Sentencia Penal Nº 163/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 412/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100165


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000412/2016

NIG: 3801741220090007180

Resolución:Sentencia 000163/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000088/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Gerardo Agora Rosales Merenciano Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Herminio Victor Manuel Diaz Dominguez Javier Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 412/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 88/13 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL MARTÍN ÁLVAREZ, y como apelados y el MINISTERIO FISCAL y D. Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO LÉON CRESPO y bajo la dirección letrada de DOÑA AGORA ROSALES MERENCIANO y Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 29 /2/16, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Herminio , como autor responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21,6 del Código Penal , a las penas de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1 mes y 15 días, a razón de 5 € diarios, para un total de 225 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. El 25 de junio de 2009, el acusado, Herminio , con DNI NUM000 declaró como testigo en el Juicio Ordinario 454/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona, celebrado el 25 de junio de 2009.

SEGUNDO. En dicho juicio, a Herminio se le hicieron las siguientes preguntas: ¿Es cierto que usted ha tenido ya varios juicios con don Gerardo y que han venido varias veces a juicios de faltas aquí al Juzgado?; ¿No es cierto que a usted lo condenaron el 4 de enero de 2008 por una agresión a don Gerardo ? ¿No le consta a usted eso?

TERCERO. A la primera cuestión, Herminio respondió que 'Yo no he tenido sino uno cuando me desconchó la cosecha'; a la segunda contestó que no y a la tercera cuestión negó con la cabeza.

CUARTO. Herminio llevó a cabo esas contestaciones con pleno conocimiento de su falsedad, puesto que había sido condenado en el juicio inmediato de faltas 97/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona, cuya Sentencia le fue notificada el 12 de febrero de 2008.'

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de DON Herminio y dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se formuló oposición al recurso.

CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 412/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a Doña. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los Autos vistos para Sentencia


No se aceptan los hechos de la Sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes:

'PRIMERO. El 25 de junio de 2009, el acusado, Herminio , con DNI NUM000 declaró como testigo en el Juicio Ordinario 454/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona, celebrado el 25 de junio de 2009.

SEGUNDO. En dicho juicio, a Herminio se le hicieron las siguientes preguntas: ¿Es cierto que usted ha tenido ya varios juicios con don Gerardo y que han venido varias veces a juicios de faltas aquí al Juzgado?; ¿No es cierto que a usted lo condenaron el 4 de enero de 2008 por una agresión a don Gerardo ? ¿No le consta a usted eso?

TERCERO. A la primera cuestión, Herminio respondió que 'Yo no he tenido sino uno cuando me desconchó la cosecha'; a la segunda contestó que no y a la tercera cuestión negó con la cabeza.

CUARTO. Herminio había sido condenado por una falta de lesiones en virtud de Sentencia de fecha 4 de enero de 2008 , que le fue notificada el 28 de marzo de 2008, dictada en el juicio inmediato de faltas 97/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona, iniciado en virtud de denuncias recíprocas entre las partes por lesiones y daños. Dicha sentencia fue apelada y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 resolviendo el recurso y dejando sin efecto la condena por prescripción de la falta .'


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Herminio recurre la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 88/2013 , en la que se condenó a Herminio , como autor responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21,6 del Código Penal , a las penas de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1 mes y 15 días, a razón de 5 € diarios, para un total de 225 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . .Así mismo entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba alguna que se haya practicado en el plenario y al fundamentarse la condena en la mera incorporación documental y valorando en contra del reo el ejercicio de su derecho constitucional a no declarar . Y señala con referencia a doctrina jurisprudencial que el derecho a no declarar no puede ser interpretado sino como un acto neutro , no pudiendo anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático. Alega que el apelante prestó declaración en fase de instrucción el 23 de marzo de 2010 manifestando que ' sólo había tenido un juicio que fue el que tuvo con D. Gerardo cuando éste le estropeó la cosecha y que, no le constaba haber sido condenado porque consideraba que aún se encontraba en trámite' indicando que siempre había dicho la verdad . El acogerse a su derecho a no declarar fue una elección personal que vino motivada por su escasa o casi nula cultura ante terceros y ante instituciones o autoridades que le acarrea a él y a tantas otras personas que antes no pudieron acceder o tener preparación un miedo o inseguridad absoluta a la hora de no saberse expresar correctamente y que es lo que a su leal entender le ha llevado a estar en la actual situación. Además la sentencia de instancia considera irrefutable que el apelante estaba condenado por sentencia definitiva en fecha 4 de enero de 2008 cuando dicha sentencia no era firme.

En segundo lugar, la parte recurrente invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en base a la inexistencia de dolo en el actuar de D. Herminio , alegando, en síntesis, que la declaración 'inveraz' que vertió D. Herminio no puede ser objeto de reproche penal no sólo porque no tuvo el propósito de influenciar en sentido desviado en el ánimo del juzgador, sino porque aquel 'ius puniendi' debe recaer sobre conductas que objetivamente tipificadas como delito hayan buscado propósito de lesionar el bien jurídico protegido. Y aunque puede existir discordancia entre lo manifestado por el apelante y la realidad, ésta consecuencia de una percepción equivocada de la misma. Del examen de la documentación obrante en autos se observa que el Juicio de Faltas Inmediato nº 97/2007 se incoa por las lesiones ocasionadas al denunciante como por los daños ocasionados en la cosecha del apelante, se trataba de un único juicio, si bien debido a que durante la celebración se acreditaron daños que podrían superar los 400 euros se acordó en la propia sentencia deducir testimonio e incoar Diligencias Previas por los daños denunciados por el apelante contra el denunciante . No puede exigirse al apelante el conocimiento de la existencia de varios procedimientos cuando en realidad existió una única denuncia cruzada. De otra parte , la sentencia de 4 de enero de 2008 fue notificada al apelante el 28 de marzo de 2008 y había sido objeto de recurso de apelación por lo que a la fecha de la vista del juicio ordinario civil aún estaba pendiente de resolución de la Audiencia Provincial , por lo que no era firme. Tratándose de conceptos jurídicos de difícil comprensión para los particulares no especialistas en Derecho, siendo que el hecho de que el apelante en juicio oral se acogiera a su derecho a no declarar viene motivado por su preocupación a no entender las preguntas y su temor a poder cometer error al responder y agravar sus situación .

Por otra parte, se alega que el falso testimonio debe recaer ser extremos esenciales a efectos de enjuiciamiento y que visto el tenor de la sentencia dictada en sede civil , tan solo se produjo una situación de peligro abstracto del dictado de una resolución equivocada por parte del Juzgado de Primera Instancia en base a la sola declaración testifical del apelante pero dicha situación nunca se produjo ya se dictó valorando una cantidad ingente de documentación y de testigos .

TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2- 1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2- 1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11- 1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Entrando en el motivo referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia con base en la inexistencia de prueba alguna practicada en el plenario supone analizar si la documental unida a los autos y el silencio del acusado es prueba de cargo suficiente para funda la condena del apelante .

Ha de señalarse que la sentencia apelada fundamenta el fallo condenatorio en la documental unida a los autos consistente en testimonio de la sentencia de Juicio de Faltas Inmediato nº 97/2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona en fecha 4 de enero de 2008 y la diligencia de notificación de dicha sentencia al apelante de fecha 28 de marzo de 2008 ( folios 4 a 7 de las actuaciones), así como en la declaración que como testigo prestó el apelante en el Juicio Ordinario nº 454 /2008 el 25 de enero de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Granadilla de Abona remitiéndose a la documental unida a los folios 71, 91 y 105 y siguientes . Al folio 71 obra certificación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Granadilla de Abona según el cual en el Juicio Ordiario 454/2008 que se siguió ante ese Juzgado el 25 de junio de 2009 D. Herminio declaró en calidad de testigo tal y como consta en el punto tercero , párrafo segundo de la denuncia presentada por D. Gerardo . Al folio 91 consta unida providencia de 26 de septiembre de 2011 por el se acuerda entre otros extremo unida a la causa copia del CD en el que consta la grabación de la vista del Juicio Ordinario nº 454/2008 celebrado el 25 de junio de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Granadilla de Abona, la cual no fue reproducida en juicio oral al no considerar precisa la acusación particular, no mostrando oposición la defensa . Y a los folios 105 y siguientes obra unido testimonio del procedimiento Juicio de Faltas Inmediato nº 97/2007 . Así mismo el juez de instancia expone en la sentencia apelada que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y podía haber dado una versión diferente de los hechos , reconocer un error o explicar lo que quería decir con sus palabras y sus gestos en el Juicio Ordinario nº 454/2008. Y la ausencia de la declaración no impide que esta sea valorada añadiendo que no se trata de imponer la carga de la prueba de la ausencia de la culpabilidad, sino de que comprobada la existencia de responsabilidad penal, el silencio del acusado sirve para corroborar dicha condena .

Examinada la grabación de la vista del juicio oral celebrado en el presente procedimiento, se comprueba que la acusación particular interesó la no reproducción del CD de la vista del juicio ordinario nº 454/2008 celebrado el 25 de junio de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Granadilla de Abona al no ser impugnado de contrario. Y concedida la palabra a la representación procesal del apelante, no realizó oposición a la solicitud hecha de contrario. Habiendo manifestado las partes en el plenario que daban por reproducidas la documental obrante en las actuaciones.

La Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en sentencia de 6 de diciembre de 1988 caso Baberá señaló que la expresión ' dar por reproducida' no pude suplir la practica de la prueba documental, si bien dicha doctrina jurisprudencial , debe entenderse en el sentido que el uso de la referida expresión por la defensa, puede servir para eximir al Tribunal de la lectura material de la actividad documental, pero no puede entenderse que con ella se acepta no rebatir su contenido. Debe tenerse en cuenta , que si la parte admite tener por reproducidas las actuaciones, sin formular expresa impugnación de su contenido, existe una tácita aceptación de que las mismas pueden ser valoradas por el Tribunal , sin que proceda un ulterior recurso contra las mismas.

La STS 233/2005 de 26 de septiembre negó la vulneración del derecho a un proceso con todas las debidas garantías por el hecho de que se hayan dado por reproducidas las pruebas documentales, ya que la defensa tuvo acceso a las mismas , así como la posibilidad de impugnarlas .

En el caso que nos ocupa la defensa del apelante no formuló impugnación de la documental obrante en autos, ni tampoco solicitó expresamente que se reprodujera en el juicio oral la grabación de la vista celebrada en el Juicio Ordinario 454/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona , ni que se procediera a la lectura del resto de prueba documental unida a las actuaciones, por lo que las mismas han de tener valor probatorio. En consecuencia, en el plenario se practicó prueba documental legítimamente obtenida y sometida a la valoración del Juez de Instancia. Cuestión distinta es si dicha prueba documental, así como el silencio del acusado constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante.

La STS de 20 de septiembre de 2000 señala que el silencio del acusado debe ser interpretado como reconocimiento de los hechos delictivos imputados, cuando existen suficientes pruebas de cargo incriminatorias que reclaman una explicación de los hechos por su parte . En el mismo sentido STS 137/1998 de 7 de julio y 202/2000 de 24 de julio , así como sentencias del T.E.D.H. De 8 de junio de 1996 (caso Murray ) y de 2 de mayo de 2000 (caso Condrom ).

En este supuesto, de la prueba documental obrante en autos, tal y como expone la sentencia apelada, ha resultado acreditado que el apelante D. Herminio declaró en calidad de testigo en la vista del Juicio Ordinario nº 454/2008 celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona, el 25 de junio de 2009. En dicha vista de juicio a D. Herminio se le hicieron las siguientes preguntas: ¿Es cierto que usted ha tenido ya varios juicios con don Gerardo y que han venido varias veces a juicios de faltas aquí al Juzgado?; ¿No es cierto que a usted lo condenaron el 4 de enero de 2008 por una agresión a don Gerardo ? ¿No le consta a usted eso?. A la primera cuestión, D. Herminio respondió que 'Yo no he tenido sino uno cuando me desconchó la cosecha'; a la segunda contestó que no y a la tercera cuestión negó con la cabeza. No obstante D. Herminio había sido condenado anteriormente por sentencia de fecha 4 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Granadilla de Abona en el Juicio de Faltas Inmediato nº 97/2007 como autor de una falta de lesiones sobre la persona de D. Gerardo en virtud de denuncia presentada por éste, sentencia que le fue notificada al apelante en fecha 28 de marzo de 2008 ( según testimonio de diligencia de notificación obrante al folio 7 de las actuaciones, si bien por error se hizo constar en los hechos probados de la sentencia de instancia 12 de febrero de 2008 ). Dicha sentencia de fecha 4 de enero de 2008 , tal y como se recoge en la sentencia apelada, tenía naturaleza definitiva pues determinaba el fin de la instancia, no obstante a la fecha de celebración de la vista del Juicio Ordinario nº 454/2008, el 25 de junio de 2009, dicha sentencia no había devenido firme, habida cuenta de que el hoy apelante interpuso contra la misma recurso de apelación, habiendo sido dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial sentencia estimando el recurso y declarando prescrita la falta en fecha 14 de diciembre de 2010 ( obra testimonio de la sentencia al folio 187).

Ahora bien, el delito de falso testimonio previsto en el art 458.1 del C.P . que castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, requiere la concurrencia de dos elementos : el subjetivo constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración , sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba, y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial oesencial ( art. 460) y que puede ser apreciado sin quiebra del principio acusatorio ( STS 318/06 de 6 de marzo ).

Así mismo señala la jurisprudencia STS 318/2006 que la falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos de enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes , debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.

En cuanto al elemento objetivo del tipo, cabe señalar que D. Herminio fue interrogado sobre si era cierto que había tenido ya varios juicios con Don Gerardo ; si habían ido varias veces a juicios de faltas al Juzgado; sobre si lo condenaron el 4 de enero de 2008 por una agresión a Don Gerardo y si ello no le constaba , y tales preguntas fueron formuladas en la vista de un Juicio Ordinario celebrado ante la jurisdicción civil, cuyo objeto se desconoce con exactitud pues no se recoge en los hechos probados de la sentencia, ni obra unido a las actuaciones testimonio de dicho procedimiento judicial, ni si quiera de la sentencia recaída en el mismo, resultando por ello imposible determinar la trascendencia o relevancia de las preguntas formuladas al apelante D. Herminio y de sus respuestas a los efectos de enjuiciamiento de dicho procedimiento civil.

Por lo expuesto, la prueba practicada ha resultado insuficiente para acreditar la concurrencia en la conducta de D. Herminio de uno de los elementos esenciales del tipo penal por el que la sentencia de instancia le condenó y por tanto para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante.

Ello sin perjuicio de que D. Herminio , tal y como recoge la sentencia de instancia , reconoció que había tenido un juicio con D. Gerardo como consecuencia de que 'le desconchó la cosecha' y según se desprende de los testimonios del Juicio de Faltas Inmediato nº 97/2007 obrantes a los folios 105 y siguientes de las actuaciones, dicho procedimiento se incoó en virtud de denuncia formulada por D. Gerardo contra D. Herminio por lesiones; así como por denuncia formulada por D. Herminio contra D. Gerardo por daños ocasionados en su cosecha, habiendo sido acordado en sentencia de fecha 4 de enero de 2008 dictada en el Juicio de faltas Inmediato nº 97/2007 que se dedujera testimonio de la denuncia interpuesto por D. Herminio y se incoaran diligencias previas para la investigación de los presuntos daños denunciados por el mismo cuya cuantía supera los 400 euros, no habiendo devenido firme dicha sentencia en la fecha de celebración de la vista del Juicio Ordinario en la que prestó declaración como testigo D. Herminio , el 25 de junio de 2009, al haber presentado su letrado recurso de apelación contra dicha sentencia. En consecuencia las pruebas practicadas resultaron igualmente inconsistentes a fin de acreditar que D. Herminio en su declaración en calidad de testigo en la vista del Juicio Ordinario nº 454/2008 faltara sustancialmente a la verdad, como exige la jurisprudencia ( STS 318706 de 6 de marzo), máxime tratándose de una persona que carece de los más mínimos conocimientos jurídicos.

Por todo ello el motivo de impugnación ha de prosperar, procediendo la revocación de la sentencia apelada por D. Herminio , absolviendo a éste del delito de falso testimonio por el que fue condenado , con todos los pronunciamiento favorables.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA RESUELVE :

1.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 88/2013 , la cual revocamos y absolvemos al mismo del delito de falso testimonio por el que fue condenado , con todos los pronunciamientos favorables .

2.- Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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