Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 59/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 59/2.016
NIG 46250-37-1-2016-0001802
DIMANANTE DE P.A. 108/2015 DE JUZGADO DE LO PENAL 12 DE VALENCIA
ANTES P.A. 106/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 163/2016:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a once de marzo del año dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre del pasado año 2.015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 108/2.015 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Sarrió Peiró, y defendido por la Letrada Doña Silvia Búrdalo Rapa, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Arturo López Belenguer, y la mercantil Fiatc Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Doña María Luisa Fos Fos, y defendida por el Letrado Don Eugenio Ruiz Blanes; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'En la madrugada del 3 de noviembre de 2011 Remigio se encontraba en el exterior de la Discoteca 'La Bamba', sita en la Avenida del Cid de Valencia, de la que es propietaria la Sociedad Hermanos Cano González, S.L., de la que Virgilio es administrador único, pretendiendo entrar en la misma, pero el acusado, Juan Enrique -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien trabajaba en la Discoteca como vigilante de seguridad contratado por la Entidad propietaria, se lo estaba impidiendo porque aquel se encontraba en estado de embriaguez, lo que ocasionó una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara como consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en contusión en el ojo izquierdo y una herida inciso contusa supraciliar derecha de unos tres centímetros, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en aplicación de sutura mediante grapas y prescripción de tratamiento sintomático, curando a los siete días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético debido a una cicatriz supraciliar derecha de unos tres centímetros. El acusado no había tenido ningún altercado previo a estos hechos con Remigio , conociéndole únicamente 'de vista'. En la fecha de los hechos Hermanos Cano González, S.L., tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en la que se excluían de la cobertura 'Los daños debidos a actos intencionados o realizados con mala fe, del asegurado o de persona por la que deba responder, o los derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales...''.
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Remigio en la cantidad de mil seiscientos cincuenta (1.650) euros que devengará, desde la fecha de esta Sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos'.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española por error palmario y evidente en la fijación de los Hechos Probados que carecía de soporte probatorio practicado en juicio, solicitando que en su virtud se dictase Sentencia absolutoria en los términos expuestos y solicitados en el escrito de recurso por los motivos que se alegaban en el cuerpo del escrito o subsidiariamente que se procediera a dictar Sentencia mediante la cual se acordase no incluir en la responsabilidad civil los dos puntos por perjuicio estético por los motivos que se alegaban en el cuerpo del escrito, procediendo además en el caso de mantener la condena del acusado a declarar a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija como responsable civil directa.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros, que se opuso a lo alegado en aquél, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada, con todo lo demás que en Derecho procediera.
5.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.
6.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación o valoración de la prueba, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando a este respecto que: 'Los hechos fijados como probados resultan totalmente erróneos, o cuanto menos incompletos, pues de la documental obrante en autos, en concreto del atestado y de la prueba practicada en el acto de juicio, concretamente la declaración de los agentes de la Policía no se desprenden los que finalmente se han fijado en la Sentencia ... se omite totalmente por parte de la Juzgadora el hecho de que fue precisamente el Sr. Remigio el que inició el altercado propinándole un puñetazo en la cabeza al acusado ... el lesionado no acudió en ninguna ocasión a las citas del Médico Forense ... informe a la vista de la documentación ... no ha tenido ocasión de valorar si existe o no perjuicio estético dado que no ha visto la cicatriz ... Mi cliente dijo haberle dado 'una bofetada' a la víctima que le había pegado un puñetazo y agarrado en primer lugar para quitárselo de encima, cayendo en el forcejeo ambos al suelo ... se da validez a la versión de los hechos de la víctima porque 'el testigo narró lo sucedido de forma clara y coherente' obviando que el testigo cuando sucedieron los hechos estaba en estado total de embriaguez, que dice conocer los hechos 'por lo que le cuentan' ... encontrándonos ante una riña mutuamente aceptada, iniciada además por el lesionado borracho ... acusado ... simplemente se lo quita de encima y que por tanto, en modo alguno incurre en responsabilidad penal el acusado, pues no queda acreditado el ánimo de lesionar que exige el tipo penal, no quedando además acreditado el nexo causal entre la actuación del acusado y las lesiones efectivamente acreditadas'.
Pero frente a todo ello debe aquí recordarse en primer término que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidió el juicio.
Así, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , '... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración '; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , 'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima '; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo '.
Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena por lesiones, que 'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargocontra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual-como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador(v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata.... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo '.
En el presente caso, la Juzgadora a quoexplicó en la Sentencia (Fundamento de Derecho Primero), las razones de su convicción de condena; indicando, con argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en el recurso, que: 'Se estiman probados los hechos así declarados, en lo que se refiere a la agresión cometida por el acusado sobre Remigio , por el testimonio de éste, al que se da pleno valor probatorio ... el acusado manifestó que conocía a Remigio 'de vista', de modo que no consta ninguna circunstancia, determinada, por ejemplo, por la existencia de algún incidente previo entre ellos, que permita pensar que el testimonio pudiera estar influenciado por algún móvil de los indicados ... por los informes médicos que acreditan las lesiones que presentaba Remigio , obrantes a los folios 5, 18, 23 y 24, complementados con el informe médico forense de sanidad (folio 59), no impugnado por ninguna de las partes. Por otro lado, por los testimonios de los Agentes de Policía Nacional 111.959 y 115.818, quienes acudieron al lugar tras producirse los hechos y comprobaron, tal como manifestaron, que Remigio tenía una herida sangrante en la cabeza ... El testigo narró lo sucedido de forma clara y coherente, no dudó ni vaciló y sus manifestaciones coincidieron sustancialmente con lo que había narrado en la denuncia (folios 20 y 21), ratificada en el Juzgado de Instrucción (folio 45). ... La dinámica de la agresión narrada por el testigo coincide, además, con las lesiones (contusión en el ojo izquierdo y herida inciso contusa supraciliar derecha) que presentaba ... '.
Hubo, pues, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional amparaba al acusado ahora recurrente, y fundamentar la condena impugnada. Y, existiendo prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, su valoración corresponde efectuarla a la Juzgadora a quoque presidió el juicio, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por otra parte ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Restando por añadir, respecto a las alegaciones del recurso, referentes a que: ' fue precisamente el Sr. Remigio el que inició el altercado propinándole un puñetazo en la cabeza al acusado ... el lesionado no acudió en ninguna ocasión a las citas del Médico Forense ... informe a la vista de la documentación ... no ha tenido ocasión de valorar si existe o no perjuicio estético dado que no ha visto la cicatriz ... encontrándonos ante una riña mutuamente aceptada, iniciada además por el lesionado borracho ... (el) acusado ... simplemente se lo quita de encima y que por tanto, en modo alguno incurre en responsabilidad penal el acusado, pues no queda acreditado el ánimo de lesionar que exige el tipo penal', que, como también tiene declarado la jurisprudencia, en palabras del Auto del Tribunal Supremo número 617/2013, de fecha 21 de marzo del año 2013 , 'estamos ante una riña mutuamente aceptada ... Y si lo que existió en el supuesto de autos fue una riña mutuamente aceptada la estimación de la eximente de legítima defensa, de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala - Sentencia del Tribunal Supremo 684/2012, de 26 de septiembre , por todas- queda excluida; y ello aun cuando, como se destaca en el recurso, los perjudicados fueran efectivamente personas corpulentas, y el recurrente, durante la citada riña, fuera arrojado a las vías del tren, porquetodos los partícipes en dicha riña, entre ellos también el hermano del recurrente, aceptaron la confrontación violenta, convirtiéndose con ello en agresores recíprocos '.
Y del Auto del Tribunal Supremo número 1.910/2012 , de fecha 13de diciembre del año 2013, 'Si bien ambos recurrentes alegan que su comportamiento tuvo como fin la legítima defensa, el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, justifica la inexistencia de la eximente por cuanto la existencia de agresión ilegítima no es posible apreciarla en los supuestos de riña recíprocamente consentida, y ambos recurrentes en sus declaraciones reconocieron la prexistencia de la discusión en el locutorio. Circunstancia confirmada por el dueño del locutorio quien afirmó que ambos recurrentes discutieron en el interior del local, habiendo presenciado el testigo Matías cómo ambos recurrentes forcejeaban a la puerta del locutorio. Tal y como de forma constante viene declarando la Jurisprudencia de esta Sala no es posible apreciar la existencia de agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptadoque da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada '.
Y, como recuerda la representación procesal de la aseguradora Fiatc, en su escrito de impugnación al recurso, 'En cuanto ... a la ausencia de mala fe y ausencia de ánimo de menoscabar la integridad física del cliente de la discoteca ... En el único hecho probado de la Sentencia, se declara expresamente probado que ... 'el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara (al cliente)'. La intencionalidad de lesionar está plenamente acreditada, pues si no se tiene intención de menoscabar la integridad física de una persona, lo que procede es apartarla, evitar la pelea, sujetarla, llamar a la Policía ... etc. ... No se puede alegar falta de intención de lesionar cuando se propina un puñetazo en la cara a una persona que -según reconoce el propio condenado- se encontraba en situación de embriaguez'. Existiendo, a criterio de la Sala, cuanto menos, un claro dolo eventual en esta conducta o actuación del acusado ahora recurrente.
Habiéndose calificado en la Sentencia el resultado lesivo producido como constitutivo 'del subtipo privilegiado o atenuado de lesiones del apartado 2 del artículo 147' (Fundamento de Derecho Segundo); no apreciándose deformidad, a los efectos de calificación jurídica de los hechos y aplicabilidad del artículo 149 del Código Penal , y valorándose la cicatriz en el rostro, a efectos indemnizatorios, como perjuicio estético leve, con una atribución de dos puntos. Recordando, en concreto respecto de la determinación de las cuantías indemnizatorias, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del año 2012 , recurso 652/2008 , que: 'Esta Sala viene reiterando ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011, RC número 1.387/2008 ; de 20 de febrero de 2011, RC número 1.957/2008 y de 31 de mayo de 2011, RC número 1.899/2007 , entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales ... corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum[cuantía] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 , todas ellas citadas por la más reciente de 31 de mayo de 2011 ) '.
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También alega la parte apelante 'para el supuesto de entenderse que igualmente procede la condena por las lesiones ... deben ser cubiertas por la entidad aseguradora de la discoteca'.
Pero a este respecto debe recordarse que esta petición de la parte acusada recurrente no puede surtir efecto alguno, puesto que la misma no ejercitó la acción civil contra la aseguradora, por carecer de ella; sólo pudiendo ejercitarla el perjudicado víctima del delito y el Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo que este motivo de impugnación tampoco podrá ser acogido; y procederá, en suma, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Sarrió Peiró, en nombre y representación del acusadp, Don Juan Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del pasado año 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 108/2.015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
