Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 14/2016 de 24 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100410
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2394
Núm. Roj: SAP Z 2394:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00163/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0382253
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3751/2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Contra: Augusto , Delfina , Florentino , Ramón , Jesús Luis , Carmelo , Gumersindo , Tania , Coral
Procurador/a: D/Dª CRISTINA ANA PLAZA CACHO, MARIA PILAR LUÑO BORDONADA , MIRIAM BOROBIO LAGUNA , JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO , CESAR AYLLON ROMERA , JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO , BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIES , ANDRES ALBAS SUSIN , IVAN LAZARO MOZOTA
Abogado/a: D/Dª MIRIAM PLAZA CACHO, SILVIA PERNAUTE SANZ , VIRGINIA MUÑOZ CHUECA , ALEJANDRO JOSE SARASA SOLA , CARLOS CARRERAS EZQUERRA , LAURA VELA SEVILLA , JORGE AGUILAR GARCIA , ALFONSO BAYO PEREZ , SHEILA GUMIEL JULVE
SENTENCIA NÚM. 163/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 3751/14,Rollo de Sala núm. 14/2016,procedentes del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza seguida por delitos contra la salud pública, detención ilegal, amenazas, coacciones y de pertenencia a grupo criminal contra los acusados:
- Florentino , conocido como Rana , nacido en Gambia, el día NUM000 /1968, con NIE. Nº NUM001 , en situación regular en España, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 . Zaragoza, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Borobio Laguna y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Chueca.
- Delfina , nacida en La Coruña, el día NUM004 /1985, con D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 , NUM008 de Zaragoza, en situación de libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Luño Bordonada y defendida por la Letrada Sra. Pernaute Sanz.
- Coral , nacida en Brasil, el día NUM009 /1981, con N.I.E. nº NUM010 , hija de Diego y Fermina , con domicilio en CAMINO000 nº NUM011 , NUM012 de Zaragoza, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en situación regular en España, representada por el Procurador Sr. Lázaro Mozota y defendida por la Letrada Sra. Parra Ruiz.
- Gumersindo , nacido en Medellín (Colombia), el día NUM013 /1986, con N.I.E. nº NUM014 , hijo de Mauricio y Visitacion , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Alamán Fornies y defendido por el Letrado Sr. Aguilar García.
- Ramón , nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el día NUM015 /1985, con N.I.E. nº NUM016 , hijo de Francisco y Deysi, con antecedentes penales no computables a estos efectos, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Medrano y defendido por el Letrado Sr. Sarasa Sola.
- Jesús Luis , nacido en Castellón de la Plana, el día NUM017 /1981, con N.I.F. nº NUM018 , hijo de Íñigo y Serafina , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ayllón Romera y defendido por el Letrado Sr. Carreras Ezquerra.
- Carmelo , conocido como EL Chili , nacido en Caliballe (Colombia), el día NUM019 /1978, con N.I.E. nº NUM020 , hijo de Luis Enrique y Guillerma , sin antecedentes penales, en situación de prisión preventiva por esta causa y en situación irregular en España, representado por el Procurador Sr. García Medrano y defendido por la Letrada Sra. Vela Sevilla.
-y Tania , conocida con Rubia , nacida en Barranquilla (Colombia), el día NUM021 /1971, con N.I.E. nº NUM022 , hija de Doroteo y Adelaida , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Albas Susín y defendida por el Letrado Sr. Bayo Pérez.
No es juzgado el acusado Augusto , acusado de un delito de robo con intimidación con uso de objeto peligroso, al encontrarse en paradero desconocido y declarado en rebeldía.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-A virtud de atestado policial de fecha 18 de noviembre de 2014, iniciado por denuncia de Vanesa , se instruyó la presente causa por el Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza, dictándose auto de apertura de juicio oral contra los acusados.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial se formó el oportuno Rollo de Sala y dicto auto resolviendo sobre las pruebas propuestas y se acordó el señalamiento del juicio, que ha tenido lugar durante los días 16 y 17 de mayo del presente.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal de drogas que causan grave daño a la salud, estimando como responsables del mismo a los acusados Florentino , Delfina , Tania , Coral y de otro delito contra la salud pública del mismo artículo del que es responsable Carmelo ; de cuatro delitos de detención ilegal, tres de ellos previstos y penados en el artículo 163,1 del Código Penal y el cuarto, del artículo 163.1 y 165 del que son responsables como autores de los tres delitos los acusados Tania , Ramón , Bruno y Gumersindo y del cuarto delito de detención ilegal Ramón , Bruno , Gumersindo y Carmelo ; de tres delitos de coacciones del artículo 172,1 del Código Penal y de tres delitos de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal , de un delito de coacciones y de un delito de amenazas sobre la persona de Marcelino de los que son responsables los acusados Ramón , Bruno , Gumersindo y Carmelo ; de uno de los delitos de coacciones y de otro de los delitos de amenazas cometido respecto de Delfina , son responsables los acusados Ramón , Bruno y Gumersindo ; del delito de amenazas cometido respecto de la persona de Coral son responsables en concepto de autores los acusados Ramón , Bruno y Gumersindo ; de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el articulo 570,ter a) y último párrafo y 2-b en relación con el artículo 570 bis 3 del Código Penal , del que serían responsables los acusados Tania , Ramón , Bruno , Gumersindo y Carmelo .
Solicito la imposición para los acusados de las siguientes penas:
- Al acusado Florentino por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses para el caso de impago e insolvencia y pago de costas procesales
- A la acusada Delfina por el delito contra la salud pública la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses para el caso de impago e insolvencia y pago de costas procesales.
-A la acusada Coral , por el delito contra la salud pública la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 000 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses para el caso de impago e insolvencia y pago de costas procesales.
-A Augusto , por el delito contra la salud pública la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 Euros y por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, la pena de 4 años le prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
-A Tania por el delito contra la salud pública la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 Euros y pago de costas procesales, por cada uno de los tres delitos de detención ilegal la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por el delito de grupo Criminal la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
-A Gumersindo por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, por cada uno de los tres delitos de amenazas la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por cada uno de los tres delitos de coacciones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de grupo criminal la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas,
-A Ramón por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, por cada uno de los tres delitos de amenazas la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ante el tiempo de la condena y costas, por cada uno de los dos delitos de coacciones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de grupo criminal la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
-A Bruno por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, por cada uno de los tres delitos de amenazas la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por cada uno de los dos delitos de coacciones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de grupo criminal la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
-A Carmelo por el delito contra la salud pública la pena de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 Euros y pago de costas procesales, por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de coacciones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de grupo criminal la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En el acto del juicio, solicitó respecto de Ramón , Carmelo y Tania que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89,1 del Código Penal , se sustituyeran la penas de prisión solicitadas por su expulsión del territorio nacional durante 8 años.
Solicitó la destrucción de la sustancia estupefaciente y el decomiso del dinero intervenido y su adjudicación al Estado.
En concepto de responsabilidad civil solicito que Tania , Ramón , Bruno y Gumersindo , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Delfina y Coral , por daños morales en la cantidad de 8.000 Euros a cada una.
Ramón , Bruno , Gumersindo y Carmelo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Marcelino por daños morales en 3.000 Euros y a Augusto en la cantidad de 6.000 Euros.
Intereses legales pertinentes.
CUARTO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus representados. La defensa del acusado Ramón solicitó de forma alternativa y subsidiaria a la absolución la condena por dos delitos de coacciones respecto de Coral y Delfina , conforme al artículo 172 del Código penal y la imposición de una pena de dos meses multa con una cuota de dos euros diarios. La defensa de Jesús Luis solicitó también de forma alternativa y subsidiaria la condena de su representado por dos delitos de coacciones respecto de Coral y Delfina , conforme al artículo 172 del Código penal y la imposición de una pena de dos meses multa con una cuota de dos euros diarios. La defensa de Delfina solicitó alternativamente que se aplicara el tipo atenuado previsto en el artículo 368,2 y se impusiera a su representada la pena de un año y seis meses de prisión. La defensa de Coral solicitó de forma alternativa y subsidiara que se aplicara respecto del delito contra la salud pública el subtipo atenuado del artículo 368, 2 y su intervención en concepto de cómplice.
En virtud de denuncia presentada el 18 de noviembre de 2014 por Vanesa , la madre del acusado Augusto , actualmente en paradero desconocido y que no es juzgado, la Policía inició gestiones para la investigación de su posible secuestro por una organización dedicada al tráfico de droga, cuyo jefe y composición no ha quedado acreditada.
Supuestamente, Augusto había sustraído mediante intimidación una maleta a Delfina que contenía droga. Por las manifestaciones de Delfina , se partió de la hipótesis no acreditada de que Delfina había viajado a Sudamérica para traer droga, contratada por un tal Corsario , que no ha sido identificado, con el que Delfina supuestamente se puso en contacto a través del acusado Florentino , llamado Rana , y se comprometió a traer droga de Sudamérica a cambio de 3000 euros. La maleta que supuestamente contenía la droga, se perdió supuestamente en el viaje y, supuestamente, se recuperó por Delfina que acudió a Lisboa a recogerla junto con su compañera sentimental la acusada Coral y la acusada Tania . Nada mas llegar a Zaragoza dicha maleta supuestamente le fue arrebatada por Augusto y otra persona.
Por otra parte, Augusto , manifestó ante la Policía que había sido secuestrado el 16 de noviembre por tres personas a punta de pistola en Zaragoza y que lo trasladaron en coche hasta otra localidad donde lo tuvieron retenido hasta el día 18 de noviembre, que lo dejaron en Calamocha, una vez descartaron su participación en la sustracción de la citada maleta. Un testigo vio como se lo llevaban en un vehículo, sin poder identificarlos. Igualmente la acusada Delfina que no ha admitido en ningún momento que formara parte de una organización dedicada al tráfico de droga, manifestó ante la Policía que tras el robo de la maleta acudió a Castellón con su pareja sentimental Coral y la hija de esta para aclarar las cosas y que se quedó allí su pareja con su hija, encerrada, volviendo ella a Zaragoza con otros, no identificados, para recuperar la maleta y a su regreso se quedaron las tres encerradas en la casa de la acusada Tania , donde son interrogadas, siendo liberadas el día 21 de noviembre de 2014.
Los denunciantes Augusto , Delfina y Coral no han reconocido en rueda de reconocimiento a los acusados Gumersindo , Ramón , Jesús Luis , ni a Tania como los autores de su retención o secuestro, negándose a declarar en el acto del juicio sobre cualquier hecho.
En uno de los registros domiciliarios realizados por la policía de Castellón, el 17 de diciembre de 2014 encuentran en el domicilio del acusado Ramón , los pasaportes de Delfina y Coral .
En el registro realizado por la Policía de Castellón el 17 de diciembre de 2014 en el domicilio del acusado Carmelo , sito en CALLE000 nº NUM023 de Castellón, se ocupó en el dormitorio de este en un armario una caja de plástico que contenía dos recortes de una bolsa de plástico redondos, cuatro bolsitas de plástico que contenían una sustancia blanca con un peso aproximado de 6,5 gramos. En el cajón de la mesilla de noche se encontró una bolsita paquete verde con sustancia blanca. Y también otra dos bolsitas pequeñas con sustancia blanca con un peso aproximado de las tres bolsitas de 3,4 gramos y se ocupó en el primer cajón una báscula marca Targent.
En el informe analítico de la sustancia del Laboratorio de Drogas del Area de Sanidad de Zaragoza, cuando describen los efectos decomisados consta: polvo blanco en tres papelinas blancas, polvo blanco en una papelina blanca y polvo blanco en cuatro papelinas verdes, con peso total de 8,14 gramos. La sustancia analizada resultó ser cocaína, con una riqueza de 1,37% en las tres papelinas blancas de peso 1,83 gramos, del 31,76 % en la otra papelina blanca de peso 3,19 gramos y de 15,94% de las cuatro papelinas verdes de peso 3,12 gramos.
No queda debidamente acreditado que la sustancia analizada fuera la misma que la ocupada en el registro de Carmelo .
Fundamentos
PRIMERO.- Procede la libre absolución de los acusados de los delitos que les imputa el Ministerio Fiscal debido a la ausencia de prueba de cargo suficiente que permita considerarles autores de los mismos. Debe destacarse por su relevancia que todos los acusados se negaron a declarar en el acto de la vista.
SEGUNDO.- Respecto del acusado Florentino , llamado Rana , procede su libre absolución ya que no hay prueba directa o indirecta de la que resulte que haya tenido participación el delito contra la salud pública que se le imputa. En efecto, no hay prueba que acredite que dicho acusado captara a Delfina para traer droga de países de Sudamérica y que le ofreciera la cantidad de 3000 euros. Delfina no declaró en el acto del juicio, pero además en fase de instrucción no llegó a afirmar que Rana le propusiera traer 'droga', indicando que no le especificó lo que tenía que traer y la puso en contacto con un tal Corsario , que no ha sido identificado. Queda acreditado también que la maleta que fue hallada en el domicilio del acusado Florentino no fue reconocida por Delfina como suya.
TERCERO.- Respecto de la acusada Delfina , resulta también procedente su libre absolución del delito contra la salud pública que se le imputa, ya que no se ha practicado prueba que acredite que ha cometido tal delito. Así, en primer lugar, que no queda acreditado que Delfina realizara un viaje a Sudamérica a recoger droga, hecho que ella niega, pues el propio instructor de las Diligencias, policía nacional nº NUM024 , indicó en el juicio que se centraron en el secuestro, no en tema de la droga y que no comprobaron si Delfina había viajado a Perú ni a otros lugares. Por otro, lado la maleta que supuestamente Delfina trajo de Sudamérica tampoco ha sido localizada por la Policía. Así, se localiza una maleta que no contenía droga, aunque se indica por la Policía que haya podido contenerla, por el olor que parece detectó el perro utilizado en el registro llevado a efecto. En definitiva, no se ha ocupado sustancia estupefaciente, por lo que no puede prosperar la acusación contra Delfina por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal , siendo procedente su libre absolución.
CUARTO.- Respecto de Coral , compañera sentimental de Delfina procede también su libre absolución del delito contra la salud pública que se le imputa, ya que no hay prueba alguna de su participación en el mismo. Las declaraciones de la acusada Coral y de Delfina en fase de instrucción, que sustentan la acusación, no las ratificaron en el juicio y, además, la acusada Delfina nunca ha reconocido que trajera droga de Sudamérica, ni su compañera ha admitido que conociera que Delfina trajera droga de Sudamérica, sino que manifestó que acompaño a Lisboa a Delfina recuperar una maleta. El propio policía instructor numero NUM024 reconoció en el acto del juicio que no podía afirmarse que la acusada Coral se dedicara al tráfico de droga.
QUINTO.- Respecto del acusado Gumersindo , debe señalarse que no hay prueba alguna de que este acusado haya cometido los cuatro delitos de detención ilegal que le imputa el Ministerio Fiscal por los que solicita un total de veinte años de prisión. Debe señalarse que las supuestas víctimas de los secuestros, no han declarado en el acto del juicio y además son acusadas de otros delitos. Así, no ha declarado el acusado Augusto , que se encuentra en paradero desconocido, tampoco ha declarado la madre de Augusto , que presentó la denuncia y que supuestamente recibió llamadas de su hijo, una de ellas, sugerente de que se podía encontrarse privado de libertad y que no fue llamada al juicio oral. Tampoco han declarado contra el acusado Delfina y Coral , que además no han reconocido nunca al acusado ni fotográficamente pues según resulta de las actuaciones reconocieron a otro individuo que no es el acusado, ni mediante la realización de ruedas de reconocimiento, conforme establece el articulo 369 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Augusto tampoco reconoció Gumersindo como el colombiano que lo secuestro y lo retuvo.
Tampoco se ha practicado prueba que acredite que este acusado amenazó o coaccionó a Marcelino . Este último declaró en el acto del juicio que le sacaron un arma para que localizara a Augusto que era su amigo y que se llevaron Augusto , pero dicho testigo, viendo a los acusados en el acto de la vista manifestó que no podía reconocer a ninguno de ellos como los que le amenazaron o coaccionaron ese día.
Tampoco hay prueba alguna que acredite que el acusado ha cometido un delito de pertenencia a grupo criminal, ya que no queda acreditado que se haya concertado con otros para la comisión de delitos. No se he efectuado registro alguno en su domicilio y ni se le ha intervenido droga.
Procede la libre absolución del acusado del delito de coacciones que se le imputa respecto de Florentino , ya que no queda acreditado por prueba alguna pues el acusado Florentino se negó a declarar en el acto del juicio.
SEXTO.- Respecto del acusado Ramón se estima que no hay prueba para estimar que ha cometido los delitos que le imputa el Ministerio Fiscal, encontrándonos con algunos indicios que no son determinantes de su culpabilidad. Dicho acusado fue reconocido fotográficamente por Augusto , si bien este reconocimiento no ha podido ser corroborado en el acto del juicio, ya que Augusto se encuentra en paradero desconocido, y no se ha realizado una rueda de reconocimiento para su identificación. Delfina y Coral , supuestas víctimas del otro delito de detención ilegal, pero a su vez acusadas por delito de tráfico de drogas, manifestaron en el juicio no querer declarar, por lo que sus manifestaciones ante la Policía no tienen valor probatorio y los reconocimientos fotográficos carecen de validez probatoria, máxime si los mismos no han sido siquiera ratificados en el plenario. No hay por otra parte practicados reconocimientos en rueda de este acusado. Debe señalarse que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado ( STS nº 1202/2003 de 22 de septiembre ).
Excepcionalmente, se ha admitido como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso del reconocimiento en rueda ( STC 172/1997 ), y Tribunal Supremo ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero , que «cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación, sin embargo, el reconocimiento fotográfico sin ratificar en el acto de la vista carece de valor probatorio.
La ocupación de los pasaportes de Delfina y Coral en el domicilio de Mateo no constituye prueba suficiente para estimar que ha cometido los tres delitos de detención ilegal que se le imputan, ya que nos encontramos ante un solo indicio que puede obedecer a distintas motivos y que no acredita el modo de producirse los hechos, ni podemos por ello calificarlos como constitutivos de detención ilegal.
Procede igualmente la libre absolución de este acusado por el delito de amenazas y el delito de coacciones respecto de Marcelino y de un delito de coacciones y amenazas respecto de Delfina y de un delito de coacciones y amenazas respecto de Coral . Debe señalarse que las supuestas víctimas también acusadas no declararon en el acto del juicio ni ratificaron sus manifestaciones en el acto del juicio optando por guardar silencio y Marcelino no reconoció a los acusados como autores de amenazas y coacciones en su persona.
Por último, procede la libre absolución de Ramón del delito de pertenencia a grupo criminal ya que no ha quedado probado que se concertase con otras personas para la comisión de delitos como exige el tipo penal.
SEPTIMO.- Respecto del acusado Jesús Luis , se estima que no hay prueba de cargo que acredite que sea el autor de los cuatro delitos de detención ilegal que le imputa el Ministerio Fiscal, por los que solicita 20 años de prisión, ni el autor de un delito de amenazas y un delito de coacciones respecto de Marcelino de un delito de coacciones y amenazas respecto de Delfina . Debe reiterarse que las supuestas víctimas de los secuestros no han ratificado en el plenario las manifestaciones que realizaron en fase de instrucción, optando por guardar silencio, lo que crea dudas sobre la realidad de lo sucedido y, por otra parte, en cuanto a la autoría de los delitos, los reconocimientos fotográficos practicadas no son suficiente prueba de cargo por lo expuesto anteriormente. En cuanto al delito de amenazas y coacciones el testigo Marcelino no identificó en el acto del juicio al acusado como autor de amenazas y coacciones a su persona. Respecto del delito de pertenencia a grupo criminal, procede la libre absolución ya que no ha quedado acreditado que el acusado se concertase con otros para cometer delito.
OCTAVO.- Respecto del acusado Carmelo . Su defensa planteó como cuestión previa la nulidad de la intervención telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción nº 11 en auto de 19 de noviembre de 2014 y la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado acordada por auto de 16 de diciembre de 2014. Debe señalarse que la intervención del teléfono de dicho acusado acordada en autos de 18 y 19 de diciembre de 2014 estaba justificada y motivada y se realizó con todas las formalidades legales, ya que dicho teléfono se estaba utilizando por Augusto , supuestamente secuestrado, para hablar con su madre. En cuanto a la nulidad de la entrada en su domicilio acordada por auto de 16 de diciembre de 2014, alega la letrada que fue acordada cuando no había sospechas de delito contra su representado. Debe señalarse que de las actuaciones resultaba que el domicilio de Carmelo pudo ser utilizado para la retención de Augusto y la Policía estaba buscando evidencias de los secuestros y previendo la ocupación de sustancias estupefacientes dado el fin de la organización, por lo que la autorización de entrada en dicho domicilio se estima justificada y proporcionada a la gravedad de los hechos investigados, con independencia de que el acusado en principio no tuviera una concreta participación en la actividad delictiva de la retención, pero si había indicios de que tenía contacto con los supuestos autores. Por tanto, esta Sala se estima que deben rechazarse las cuestiones previas que planteó la defensa en el acto del juicio.
No obstante a ello, procede acordar la libre absolución del acusado Carmelo del delito de tráfico de droga que se le imputa, ya que no ha quedado acreditado que la sustancia que se ocupó en su domicilio, de escaso peso, fuese la que se analizó en el laboratorio que informó que se trataba de cocaína. Ello es debido a las divergencias existentes entre lo que consta en el acta de entrada y registro en el domicilio del acusado en Castellón (folio 1149 de las actuaciones) y lo que consta analizado en el Laboratorio (folio 2909). En el registro resulta la ocupación de un total de 'siete' bolsitas de sustancia blanca, una de ellas se dice bolsita paquete verde y lo analizado en el laboratorio de drogas del Área de Sanidad de Zaragoza, que analiza un total de 'ocho' papelinas, cuatro papelinas blancas y cuatro verdes; es decir, en el laboratorio aparece una papelina más, de las siete ocupadas, haciendo además distinción de colores (cuatro papelinas blancas y cuatro verdes), lo que no coincide con lo que se objetiva en el acta de registro. No hay fotografías de lo ocupado, ni consta que se numerara lo decomisado para su posterior análisis en el laboratorio. Las divergencias existentes no se han justificado, ni esta Sala las puede explicar, por lo que no puede afirmarse sin género de duda que la sustancia analizada por el laboratorio fuera la ocupada al acusado en el registro realizado en su domicilio, ya que como se ha señalado en laboratorio había una papelina más de las que había en el registro y se distingue entre papelinas blancas y verdes. Por tanto, no se puede negar la posibilidad de que se haya producido una rotura de la cadena de custodia de la sustancia aprendida, como sostuvo la defensa del acusado en el acto del juicio. Por dicho motivo, procede la libre absolución del acusado del delito contra la salud pública, que se le imputa y por el que se solicita pena de tres años y tres meses de prisión.
Procede también la libre absolución del acusado por el delito de detención ilegal que se le imputa ya que no hay prueba alguna de la que se deduzca que intervino en la supuesta y no acreditada detención ilegal de Augusto . Igualmente procede su libre absolución por el delito de amenazas respecto de Marcelino , que en el juicio negó que el acusado se dirigiera él. Por último, procede la libre absolución del acusado del delito de pertenencia a grupo criminal, pues no resulta acreditado que se haya concertado con otros para la comisión de delitos.
NOVENO.- Respecto de la acusada Tania , procede su libre absolución de los tres delitos de detención ilegal que se le imputan, respecto de los que el Ministerio Fiscal solicita doce años de prisión, ya que no se ha practicado prueba que acredite que participara activamente en el supuesto secuestro de Delfina y la hija de esta última realizando funciones de control y vigilancia. Debe recordarse nuevamente que las presuntas perjudicadas por los hechos, también acusadas, se negaron a declarar en el acto del juicio, siendo sus declaraciones vertidas en fase de instrucción ante el Juzgado claramente insuficientes para desvirtuar el principio de Presunción de inocencia pues de ellas no se desprende que la autoría de la acusada en los delitos de detención ilegal que se le imputan.
Igualmente procede la libre absolución de la acusada por el delito de tráfico de drogas que se le imputa ya que no se ha ocupado droga, ni se ha acreditado su participación en actos de tráfico.
DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la inmediata puesta en libertad de los acusados Gumersindo , Ramón , Jesús Luis Carmelo y Tania , al haber sido absueltos por la presente sentencia.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados Florentino , Delfina , Coral , Gumersindo , Ramón , Jesús Luis , Carmelo y Tania de los delitos por los que vienen siendo acusados en este proceso por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.
Pónganse en libertad a Gumersindo , Ramón , Jesús Luis , Carmelo y Tania en prisión provisional por esta causa, librándose los correspondientes mandamientos.
Destrúyase la sustancia intervenida.
Devuélvase el dinero ocupado a sus propietarios.
Dese a los efectos intervenidos el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
