Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 532/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100219

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1297

Núm. Roj: SAP Z 1297/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00163/2016 AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6ZARAGOZA 50297 51 2 2015 0002311RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000532 /2016JDO. DE
LO PENAL N. 6 de ZARAGOZAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2015 David LAURA MENOR
PASTOR SILVIA BENEDICTO ARANDA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 532/2016
SENTENCIA NÚM. 163/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
En Zaragoza, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 241/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 588/2016 , seguidas por delito
de estafa, contra David , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad
provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Laura Pastor Menor . Es parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la relación de hechos probados que se acepta y se da por reproducida.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de David , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el cinco de Septiembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el recurrente como autor de un delito de estafa, con la atenuante analógica muy cualificada de ludopatía, se solicita con carácter principal la absolución al considerar que el trastorno indicado debe ser acogido como eximente. La Sentencia del Tribunal Supremo 932/2013 de 4 Diciembre de 2013, Recurso 851/2013 , citada por el apelante, nos dice que la ludopatía es considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una 'entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo' -- SSTS de 29 de Abril 1991 ; 21 de Septiembre 1993 y 18 de Febrero 1994 --. En definitiva, se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20-1º del Cpenal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión --que conoce-- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 462/2002 ; 1948/2009 ó 262/2001 --, la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en ese estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.

En general se estima que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.

Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.

Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.

De ordinario, la respuesta penal de la ludopatía ha sido la de estimar la concurrencia de una atenuante o atenuante analógica, en ocasiones muy cualificada -- SSTS 2084/1993 de 21 de Septiembre ; 2856/1993 de 14 de Diciembre ; 249/1997 de 26 de Febrero ; 972/1998 de 27 de Julio ; 1597/1999 de 15 de Noviembre ; 262/2001 de 23 de Febrero ; 1842/2002, de 12 de Noviembre ó 535/2006 de 3 de Mayo --.

En general, la jurisprudencia de esta Sala suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo una acreditación cumplida para la aplicación de la atenuante y asimismo se exige su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno que genera una delincuencia funcional.

En casos de gran intensidad compulsiva se acepta la eximente incompleta, o la atenuante analógica muy cualificada'.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, lo cierto es que en el presente se considera que la sentencia impugnada ha aplicado de manera correcta la ludopatía del acusado, pues éste ha utilizado un mecanismo no inminente para adquirir dinero, pues lo que hizo fue anunciar vía internet la venta de teléfonos móviles, anuncio que podía surtir efecto de manera inmediata o dilatada en el tiempo. No consta una necesidad imperiosa de ser satisfecha en el momento, lo que podría llevarnos a la aplicación de la eximente, por lo que la consideración de la ludopatía como atenuante analógica muy cualificada con la rebaja de la pena en un grado se considera ajustada a derecho. Ninguno de los informes aportados a la causa habla de la anulación de la capacidad de decidir o de la voluntad.

Se solicita también la aplicación de la atenuante de reparación del daño, pero la realidad es que esa reparación tuvo lugar tras la celebración de la vista oral, lo que conduce a su no estimación, pues el artículo 21.5ª requiere que el pago se haga previamente al juicio oral.

Por lo tanto, se confirma la sentencia impugnada.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de David , contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 241/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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