Última revisión
18/03/2016
Sentencia Penal Nº 163/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1151/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100171
Núm. Ecli: ES:TS:2016:826
Núm. Roj: STS 826:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 22 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 106/2014, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha once de mayo de 2.015, dictó sentencia que contiene los siguientes
El acusado, Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de contable, desde el año 2009, en la empresa NOVA AZIMAT S.L., lo que le hacía poseedor de las preceptivas autorizaciones para operar a través de banca electrónica, con el ánimo de obtener un beneficio económico, entre el 27 de junio de 2011 y el 10 de abril de 2012 realizó desde la cuenta de la empresa n° 3025 0002 44 1433314258 de la Caja de Ingenieros, un total de 2.124 transferencias de fondos a las cuentas de su titularidad n° NUM000 de la Caja de Ingenieros, la n° NUM001 de la Caixa d'Estalvis de Catalunya de Tarragona, y la nº NUM002 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, todo ello sin conocimiento ni autorización de NOVA AZIMAT y sin que existiese razón comercial alguna para ello.
A fin de ocultar las irregularidades cometidas, el acusado hacía aparecer las transferencias a efectos contables como correspondientes a facturas pendientes de cobro.
Las transferencias realizadas tienen importes comprendidos entre los 40 euros y los 4.200, sumando un monto total de
292.460,89 euros que el acusado incorporó a su patrimonio.
Esta cantidad supone un 14% del importe del beneficio de ventas de la empresa en un año, encontrándose en el trámite de presentar concurso voluntario para su disolución'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
En concepto de responsabilidad civil, el acusado satisfará a NOVA AZIMAT S.L. la suma de 292.620,89 euros con más los intereses legales.
Asimismo, satisfará las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación de la circunstancia eximente de trastorno mental o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , o subsidiariamente la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de trastorno mental o alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal .
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de febrero pasado.
Fundamentos
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado, entre los meses de junio de 2011 y abril de 2012, aprovechando su condición de contable de una empresa, lo que le hacía poseedor de las preceptivas autorizaciones para operar a través de la banca electrónica, realizó desde la cuenta de la empresa y con el ánimo de obtener un beneficio económico, un total de 2.124 transferencias de fondos a cuentas de su titularidad, sin conocimiento ni autorización de la empresa y sin que existiese razón comercial alguna para ello. A fin de ocultar las irregularidades cometidas, el acusado hacía aparecer las transferencias a efectos contables como correspondientes a facturas pendientes de cobro.
Las transferencias realizadas tienen importes comprendidos entre los 40 euros y los 4.200, sumando un monto total de 292.460,89 euros que el acusado incorporó a su patrimonio. Esta cantidad supone un 14% del importe del beneficio de ventas de la empresa en un año, encontrándose en el trámite de presentar concurso voluntario para su disolución.
El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto del relato fáctico, dado que lo que pretende esta vía casacional es modificar la subsunción jurídica derivada de dicho relato, sin modificación alguna del mismo. En el caso actual no se aprecia en los hechos probados ninguna base que permita sustentar el motivo, por lo que su desestimación se impone necesariamente.
En cualquier caso este motivo tampoco podría ser estimado, pues conforme a nuestra doctrina jurisprudencial solo puede admitirse excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Y, en el caso actual, dichos requisitos no concurren pues el Tribunal sentenciador dispuso de dos dictámenes periciales distintos, el emitido por la médico forense que considera que el acusado padece un trastorno depresivo, pero manteniendo sus facultades superiores adecuadamente preservadas, y el de un siquiatra privado que aprecia un trastorno sicótico pasajero, pero no puede afirmar si ya lo padecía en la fecha de los hechos pues se trata de trastornos cambiantes que se modifican con el tiempo.
Partiendo de estas premisas el Tribunal valora razonadamente ambos dictámenes, en relación con las circunstancias concurrentes, llegando a la conclusión de que el acusado tenía un claro control de lo que estaba haciendo, tomando decisiones que dificultaban la rápida constatación de su actuar defraudatorio, como por ejemplo elegir para realizar aquellas trasferencias que efectuaba al extranjero precisamente la cuenta que su empresa empleaba para pagos internacionales.
En definitiva, ni aun cuando se hubiese empleado este motivo casacional, que no se ha utilizado, podría haber prosperado el recurso, cuya desestimación se impone necesariamente.
La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que '
En consecuencia la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado
Este no es el criterio seguido por esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento.
Por el contrario esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (Pte. Sr Jose Pedro , conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (Pte. Sr Agustín , apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (Pte. Sr. Claudio , apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (Pte. Sr Fulgencio , apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , (Pte. Sr. Luis , apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , (Pte. Don Luis , apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (Pte. Sr. Teodulfo , apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (Pte. Don Jose Pedro , apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (Pte. Don Luis , apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (Pte. Sr Pedro Jesús , apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (Pte. Don Teodulfo , apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (Pte. Sr Celestino , apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (Pte. Don Luis , apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (Pte. Don Celestino , apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.
En consecuencia, en el caso actual en el que el contable de una empresa, realizó 2.124 transferencias de fondos (con importes comprendidos entre los 40 y los 4.200 euros) desde las cuentas de la empresa a las suyas propias, sin conocimiento ni autorización de la empresa y sin que existiese razón comercial alguna para ello, haciendo aparecer las transferencias como facturas pendientes de cobro y apropiándose de un total de 292.460,89 euros que incorporó a su patrimonio, nos encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida, tanto aplicando la regulación vigente cuando ocurrió el hecho ( art 252 CP 95), como aplicando la actual ( art 253 CP 16).
Como ha señalado la reciente
STS 18/2016, de 26 de enero , '
El recurso, por todo ello, debe ser íntegramente desestimado, con imposición al recurrente de las costas del mismo.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
