Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100123

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1945

Núm. Roj: SAP B 1945/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
P rocedimiento Abreviado 20/17
D. Previas núm. 52/16
Juzgado de Instrucción n.º 9 de los de Gavá
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. José María Planchat Teruel
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo del año dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
20/17, procedente de D. Previas núm. 52/16, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavá,
seguidas por delito ELECTORAL , contra el acusado Luis Francisco , nacido el día NUM000 de 1.996 en
Palma de Mallorca, hijo de Camilo y de Aida , con D.N.I. num. NUM001 , carente de antecedentes penales,
de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa .
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.
Sr. D. Carlos Urbano y el letrado D. Angel José Sancho Lagúens en defensa del acusado; habiendo sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del régimen electoral general 5/1.985, de 19 de junio, conforme redacción dada por L.O. 2/2.011, de 28 de enero , en relación con el art. 137 del mismo Cuerpo Legal , del que sería autor el dicho acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas de SEIS MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de DOS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días conforme al art. 53 del C. Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, así como al pago de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Tanto el acusado como su defensa manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce , previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.

HECHOS PROBADOS 1ÚNICO.- De conformidad con la acusada.

Resulta probado y así se declara que acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido notificado en forme al edía 30.11.15, tando de su designación como miembro de la mesa electoral del Distrito NUM002 , Sección NUM003 , Mesa DIRECCION000 , en calidad de segundo suplente, primer vocal, para las elecciones Generales de 2015, como de las consecuencias de dejar de concurrir a desempeñar sus funciones, abandonarlas sin causa legítima o incumpla sin causa juistificada las obligaciones de excusa, dejó de acudir a dicho acto sin alegar causa legítima y tampoco se mantuvo en el mismo durante el tiempo establecido.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1.985, de 19 de junio, conforme redacción dada por L.O.

2/2.011, de 28 de enero, en relación con el art. 137 del mismo Cuerpo Legal.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral no procede entrar a examinar y valorar la prueba.



SEGUNDO .- De dicho ilícito criminal es responsable criminalmente en concepto de autor el mentado acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C.P ).



TERCERO. - No concurren en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO .- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco como responsable en concepto de autor de UN DELITO ELECTORAL precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de DOS euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

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