Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 331/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100321

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1883

Núm. Roj: SAP C 1883/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0012900
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000331 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2015
RECURRENTE: Constancio
Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE
Abogado/a: MONSERRAT VAZQUEZ LOSADA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Heraclio , AXA AXA
Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 163/2017
En Santiago de Compostela, a veintisiete de septiembre de 2017.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DOÑA LORENA
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento penal Rollo 331/2017 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento penal abreviado, dictada el 31/01/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de
Compostela en los autos de Juicio Oral nº 346/2015, seguidos por delitos de daños y de lesiones, dimanantes
del procedimiento abreviado nº 6530/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de
Compostela; y en el que son parte, como apelante DON Constancio , con DNI. nº NUM000 ; y como
apelados D. Heraclio , con DNI nº NUM001 , y el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente DÑA. LORENA
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: , entre otros pronunciamientos.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Constancio se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 8 de septiembre de 2017 para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Entre el día 7 de septiembre y el día 17 de noviembre de 2013 Heraclio , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizó un pequeño agujero en el muro de bloques de hormigón prefabricado que hace el cierre de la finca sita en el nº NUM002 del lugar de DIRECCION000 -Teo (A Coruña), propiedad de Constancio , en la parte que linda con su finca sita en el nº NUM003 de dicho lugar. Sobre las 16.00 horas del día 18 de noviembre estando Constancio y Heraclio cada uno en su propiedad el primero descubre el agujero y se produce una discusión entre ambos en el curso de la cual Constancio arroja piedras a la finca de Heraclio .

Momentos después, en la vía pública, se enfrentan Constancio y Heraclio , dando el primero algún puñetazo al segundo y golpeando éste con un palo en la cabeza a Constancio , cuando lo sujetaba un vecino, sumándose a la disputa el hijo de Constancio , Alexis , quién golpeó con puños y pies a Heraclio . Terminada la pelea Constancio se introduce en a finca de Heraclio y patea el vehículo de éste, el Renault Megane matrícula .... FVM , causándole abollamientos en las puertas delantera y trasera izquierdas.

A consecuencia de las agresiones, Heraclio sufrió erosiones en rodilla y codo y contusiones costal y en muñeca, y Constancio edema en región occipital izquierda, hombro derecho, codo y cara dorsal del 3º y 4º dedos de la mano derecha. Ninguno de los dos precisó para su curación de tratamiento médico o quirúrgico sino sólo de una primera asistencia, invirtiendo para su curación Heraclio 15 días de los que 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y Constancio 21 días de los que también estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 3 días.

El coste de la reparación del agujero del muro se cifra en 50 euros. El coste de reparación del vehículo ascendió a 1.600 euros, de los que 160 asumió Heraclio en concepto de franquicia y el resto lo asumió, en concepto de la garantía de daños propios, la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, abonando la suma de 1.440,84 euros.

Por sentencia de este juzgado de fecha de 2 de marzo de 2016, confirmada por otra de la Secc 6ª de la AP de A Coruña de 4 de noviembre de 2016, se condenó a Heraclio como autor penalmente responsable de una falta de daños por haber efectuado un anterior agujero en el reseñado muro el día 7 de septiembre de 2013.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Constancio el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 , solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución respecto del delito de daños por el que fue condenado y, subsidiariamente, la reducción de la extensión y cuantía de la multa. Se alega como fundamento del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- No se aprecia error en la valoración de la prueba.

Se dirigen las alegaciones formuladas en el recurso a negar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto del delito de daños por el que fue acusado el apelante (por los daños ocasionados en el vehículo de D. Heraclio ). Sostiene que no se ha acreditado que el apelante entrase en la finca del Sr. Heraclio y golpease su vehículo, ocasionándole los daños que se recogen en el relato de hechos probados; afirma que la condena se sustenta en le testifical de D. Leopoldo y que la misma resulta insuficiente para dar por acreditados los hechos en cuestión.

Y antes de analizar la prueba practicada en el acto de juicio oral debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) que esos actos de prueba han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a lo cual y atendiendo a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, este Tribunal debe realizar una triple comprobación: que existe prueba de cargo, que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena.

La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, deviene esencial, para una correcta ponderación de su credibilidad, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del mismo, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgador de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; que se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. El Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, con la ventaja innegable que da la inmediación, y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente.

En efecto el Juez a quo contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena. El denunciante (D. Heraclio ) se ratificó en su denuncia en el acto del juicio oral e insiste en que su coche no presentaba desperfecto alguno en el momento de iniciarse el altercado con el apelante. Además, en el juicio declaró D. Leopoldo , cuya testifical se presenta como objetiva y verosímil para el juzgador por los detalles ofrecidos por el mismo; relata D. Leopoldo que se encontraba en la finca de su propiedad cuando escuchó gritar a la mujer de Heraclio , que salió de su finca y vio que por la pista venía Constancio , quien le propinó un par de puñetazos a Heraclio ; que Heraclio golpeó a Constancio con un palo en la cabeza y el testigo intervino agarrando a Constancio . Que entonces apareció el hijo de Constancio , quien le propinó varias patadas a Heraclio ; que después Heraclio y Constancio se marcharon y él se quedó hablando con el hijo de Constancio en la pista. Que cuando el testigo todavía se encontraba en la pista observó que Constancio entraba en la finca de Heraclio , por lo que gritó Heraclio , Constancio va en tu casa; que a los 20 o 30 segundos vio cómo Constancio abandonaba la propiedad de Heraclio y más tarde pudo comprobar que el vehículo de Heraclio , que se encontraba estacionado a nos 5 o 10 metros del portal, presentaba abolladuras en las dos puertas de un lateral. Con esta testifical queda, por tanto, acreditado que, tras la pelea, Constancio entró en la propiedad de Heraclio y tardó en salir unos 20-30 segundos. Por otro lado, la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil con Tips NUM004 y NUM005 instantes después de los hechos (sobre las 16:20 horas), y que también fue ratificada por los mismos en el acto del juicio, refleja la existencia de los daños en el vehículo de Heraclio ; inspección ocular que plasma lo siguiente: las puertas delantera y trasera del lado izquierdo presentan una abolladura cada una, apreciándose una huella de la suela de un zapato en la puerta trasera, que dichos daños pudieran haberse realizado por una fuerte patada a cada una de las puertas (folio 26). Lo cual acredita no sólo la realidad de los daños, sino el mecanismo causal de los mismos, que resulta compatible con la versión ofrecida por el perjudicado y el testigo.

Cabe recordar a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECrimLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/ search /juez/index.jsp, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical. No se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1095/2003 , de 25 de julioJurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jsp) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.

Los alegatos del motivo ahora examinado vienen a cuestionar la credibilidad del testimonio ofrecido por D. Leopoldo y la suficiencia de la prueba de cargo existente respecto de los daños en el vehículo. Motivo que, por todo lo expuesto a lo largo del presente razonamiento jurídico, debe ser desestimado.



TERCERO. - Y en cuanto a la extensión y cuantía de la pena de multa, se funda el recurso en la entidad de los daños y en la capacidad económica del condenado.

El artículo 263 CP prevé para el delito de daños una multa de seis a veinticuatro meses, atendiendo a la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Es decir, la multa debe ser proporcionada con el valor del daño y el órgano judicial debe explicarlo en los términos que exige el artículo 263 CP ( STS 2364/2001, de 14-12 ).

Razona el juzgador en sentencia que la multa se impone en su grado medio-alto atendiendo a la importancia del deterioro y al momento en que se produce, tras un enfrentamiento físico y fija su extensión en 15 meses. Pero atendiendo al deterioro ocasionado en el vehículo, daños por importe de 1440,84 euros, no aparece justificada la fijación de la multa en su grado medio-alto, sin que el previo enfrentamiento físico tenga influencia en la gravedad del hecho.

Así, si la extensión de la multa puede ir desde los seis hasta los veinticuatro meses, reservándose los seis meses para importes que rebasen por poco los 400 euros, un daño de 1440,84 euros no puede conllevar una pena de 15 meses. En el concreto supuesto que nos ocupa se estima razonable imponer al condenado una pena de 9 meses.

Y para fijar la cuota de la multa debe atenderse exclusivamente, tal y como exige el artículo 50 CP , a la situación económica del reo. Consultando la averiguación patrimonial acordada por el Juzgado en fecha 30 de octubre de 2015 (y que obra en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias), resulta que Constancio percibe una prestación por desempleo que le reporta 4.288,40 euros anuales, lo que justifica reducir la cuota de la multa hasta los tres euros diarios.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Constancio frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en los autos de Juicio Oral nº 346/2015 de ese Juzgado, se revoca dicha resolución exclusivamente en cuanto a la pena a imponer al recurrente por el delito de daños, fijándola en nueve meses de multa, a razón con una cuota diaria de tres euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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