Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 207/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100200
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:786
Núm. Roj: SAP GI 786/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 207/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 240/2015
JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 163/17
Ilms. Srs.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a 4 de abril de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18/11/2016 por el Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 240/2015
seguida por un delito de lesiones; habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal ; D. Melchor y D. Jose
Luis , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por el letrado D. Sergio Noguero Romero
e impugnando el recurso D. Anibal . representado por la Procuradora Dª Elisenda Pascual Sala y asistido
del letrado Dª Raquel Muñoz Palomino.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condeno a Melchor como autor de un delito de leisones del artículo 147.1 del Código Penal a una pena de prisión de tres años más la pena accesoria de inhabilatición especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a El Jose Luis como auotr de un dleito de lesioens del artículo 147.1 del Código Penal a una pena de prisión de tres años más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejerciciodel derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena.
Condeno a Melchor y Jose Luis a que idemnicen solidariamente entre ellos y junto con la sociedad Pulblack SL como responsable civil subsidiaria, a Anibal con la cantidad de 3.009,25 euros más un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de esta sentencia.
Se hace imposición a los condenados del pago de las costas del procedimiento .'
SEGUNDO : En fecha 3 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia por el Ministerio Fiscal, alegando infracción del principio de proporcionalidad de las penas y falta de motivación de las penas, solicitando se imponga a los acusados la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
En fecha 13 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia por la representación de D. Melchor y D. Jose Luis , alegando indebida aplicación del art 28 C.P ., respecto a la coautoría; error en la interpretación de los derechos de los investigados, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; ausencia de la valoración en la sentencia de un testigo aportado por la defensa; error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; falta de motivación y desproporción de la pena impuesta a los dos acusados. Solicita la absolución de los acusados y de forma subsidiaria se acuerde la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la pena mínima del art 147 C.P .
El día 20 de enero de 2017 el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación.
En fecha 25 de enero de 2017 la representación procesal de Anibal impugnó el recurso por los motivos expresados en su escrito de recurso.
Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 30 de diciembre de 2015.
TERCERO : Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada .
RECURSO DE D. Melchor y D. Jose Luis .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender en primer lugar que existe una indebida aplicación del artículo 28, relativo a la coautoría y ello porque en los hechos probados de la sentencia nada se manifiesta sobre un común acuerdo, una división de funciones, sobre la transcendencia del aporte de cada uno de los acusados durante la ejecución del delito. Señala también el recurrente que la sentencia omite qué lesiones son consecuencia de qué acto, ignorándose el reseñar de qué golpe procede el corte que sufrió el Sr. Anibal y que requirió además de primera asistencia de tratamiento posterior.
Debe desestimarse este primer motivo del recurso. Con carácter general :'las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
En este sentido en STS. 1320/2011 de 9.12 ,' hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.
Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes '. ( S.T.S 2 de marzo de 2017 ).
Esto es lo que sucede en el presente caso donde en los hechos probados se recoge que expulsado el Sr. Anibal de la discoteca en el exterior de la misma es agredido por ambos acusados. Es cierto que no se señala en los hechos probados que hubiera un plan conjunto de actuación, pero sí que la agresión se realiza por los dos acusados , en primer lugar el Sr Melchor da un puñetazo en la cara a la víctima que la hace caer y luego el Sr. Jose Luis le da dos patadas. Nos encontramos con una agresión que no puede dividirse en dos partes diferenciadas, no hay una agresión de uno de los acusados y luego , pasando un tiempo, otro acto de agresión por otro acusado, sino que todo tiene lugar en una unidad de acto, una continuidad agresiva que se refleja en el puñetazo que profiere el Sr Melchor y una vez de rodillas la víctima la patada en la cara y luego en las costillas por el Sr. Jose Luis , siendo esta agresión conjunta la que causa las lesiones del Sr.
Anibal . Como señala la S.A.P. Madrid de 23 de enero de 2017 : ' Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría , en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, - coautoría adhesiva -, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en los casos de delitos contra las personas, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido '.
SEGUNDO .- Como siguiente motivo del recurso alega el recurrente error en la interpretación de los derechos de los investigados y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Entiende el recurrente que el hecho de que los acusados durante la instrucción se acogieran a su derecho a no declarar no puede ser un dato que fundamente la condena y otorgue credibilidad absoluta a las demás declaraciones.
Sobre el valor que cabe dar al silencio del acusado, nos remitimos a la S.T.S 9 de junio de 2014 , recogiendo la doctrina del T.C. 202/2000 .
' Pues bien - prosigue diciendo la sentencia precitada-, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación '.
De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo ' suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: ' ...
pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ) .
En el presente caso la sentencia dictada por el juez del penal no funda la condena únicamente en el silencio de los acusados en sede de instrucción, (en su caso el del Sr Jose Luis porque Melchor sí declara en sede de instrucción) sino que tiene en cuenta el resto las declaraciones del Sr. Anibal y la de los testigos así como el parte médico de asistencia y el informe de sanidad del médico forense. Examinadas nuevamente las actuaciones se comprueba que la única referencia que hace la sentencia al silencio de los acusados, es la relativa a que ni Jose Enrique , imputado en un primer momento en la causa, y sobre el que se sobreseen las actuaciones, ni Jose Luis , nada dijeran en sede de instrucción ni ante la policía acerca de una pelea que se habría producido entre el sr Anibal y terceras personas en el exterior de la discoteca cuando este fue expulsado y en la que ambos Jose Enrique y Jose Luis . Esta valoración realizada por el juez instructor no supone en modo alguno una vulneración del derecho a no declarar del Sr Jose Luis , sino sencillamente tener en cuenta que nada dijeron sobre este hecho para no dar credibilidad a un argumento exculpatorio que aportan el acusado Sr. Jose Luis y el ahora testigo Jose Enrique .
TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso es la ausencia de valoración en la sentencia de la declaración testifical de Cirilo . El recurrente se limita a señalar que no costa en la sentencia que se haya valorado dicha declaración, pero nada indica en el recurso, sobre que extremos de dicha declaración eran relevantes para la resolución del pleito ni cuales debió tener en cuenta el juez del penal. En todo caso debe señalarse que el que en la sentencia no se haga referencia expresa a dicha declaración no quiere decir necesariamente que el juez no la haya tenido en cuenta, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO. -El siguiente motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia, entendiendo el recurrente que toda la prueba ha sido valorada contra el reo. En este motivo de recurso realiza el recurrente un exhaustivo examen de las contradicciones existentes, señalando que las versiones ofrecidas por el perjudicado así como las aportadas por su hermana, cuñado y amigos carecen totalmente de validez, por las contradicciones en las que incurrieron durante la celebración del juicio. Para el recurrente existen dos secuencias de los hechos, una primera en la que el Sr. Anibal es expulsado de la Sala por el Sr. Melchor y una segunda en la que se habría producido una pelea entre el Sr.
Anibal y terceras personas. Señala el recurrente las contradicciones existentes acerca de quien saca del local al Sr. Anibal , a quien salió del local después de que fuera expulsado el Sr. Anibal , al relato de la supuesta agresión, al tiempo en que tardaron en salir los testigos y a quién apartó al Sr Anibal de la pelea.
Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que , aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Corresponde , pues al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 /1994 , 138/1992 y 76/1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar instancia. nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En este orden de cosas, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte, la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia '.
QUINTO Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.
El recurrente realiza una personal e interesado valoración de la prueba, no resultando aptas las alegaciones del recurrente para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio de la inmediación, sin que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos probados.
Debemos partir a la hora de enjuiciar este motivo del recurso, este error en la valoración de la prueba, que el propio juez del penal en la sentencia reconoce la existencia de estas contradicciones en cuanto a cómo sufrió las lesiones Anibal , de las declaraciones en juicio con las prestadas en sede de instrucción, pero entiende que estas contradicciones afectan a cuestiones accesorias no al relato central de los hechos.
Nos encontramos ante declaraciones contradictorias, negando los acusados haber agredido al Sr. Anibal .
Debe señalarse que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien ' la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo '. En el presente caso las contradicciones en su relato no afectan al núcleo del mismo, al hecho de que el Sr. Anibal fue agredido por los dos acusados y que estas agresiones le provocaron las lesiones que sufre. El Sr Anibal declara en sede de instrucción ratificando la denuncia ante MMEE y en ellas es muy claro acerca del hecho de que un portero le saca de la discoteca y mientras está agarrado otro portero le da un puñetazo y que caído al suelo recibe dos patadas, una en la cara y otra en las costillas por parte del portero que le tenía agarrado, presentando un parte médico y el informe de sanidad del forense, que recoge lesiones compatibles con esta agresión. En la vista oral el sr. Anibal ratifica este relato de la agresión. Como bien señala el juez a quo el hecho de que imputada una persona, fuera el propio Sr. Anibal el que acudiera al juzgado de instrucción y declarase que el agresor era otra persona es un dato que acrecienta su credibilidad, ya que si quisiera faltar a la verdad, tanto le daría un portero y otro. Nos encontramos con la declaración de la víctima, que es persistente en su relato, que no se acredita que tenga ánimo espurio y que además viene apoyada por el informe médico de las lesiones, por lo que reuniría por si sola los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo.
En cuanto a las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos, debe señalarse como hace el juez del penal que las mismas no afectan al dato clave que es que el Sr. Anibal fue agredido por los porteros de la discoteca y que por lo tanto no es cierto que las lesiones se las produjera posteriormente en una pelea con terceras personas ajenas a los acusados. Debe señalarse que ninguno de los acusados declara que fue solo uno de ellos quien agrede al Sr. Anibal sino que niegan cualquier agresión al mismo. En todo caso debe reiterarse que es al juez a quo a quien corresponde la valoración de las pruebas personales, el determinar si se cree o no a testigos, denunciantes y acusados y solo cuando la valoración de la prueba que ha realizado el juez del penal sea absurda, ilógica y carente de base probatoria podría esta Sala revisar la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. No siendo este el caso, procede entendiendo que la valoración de la prueba ha sido correcta, desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- Cómo último motivo del recurso alega la falta de motivación y desproporción de la pena impuesta a los dos acusados. Señala el recurrente que ha sido impuesta la pena máxima sin aportarse razonamiento alguno sobre la decisión, sin que pueda considerarse como argumento la brutalidad concretada en que el lesionado presente puntos de sutura, dado que este dato es el que convierta el hecho en delito de lesiones y no delito leve de lesiones. Señala que los acusados carecen de antecedentes penales, no concurren circunstancias agravantes ni del art 22 ni del art 148 C.P . Solicita por ello que se les imponga la pena mínima del art 147 C.P .
Debe estimarse parcialmente este motivo del recurso de apelación. Debemos partir del hecho que el juez del penal a la hora de justificar el porqué impone la pena de tres años de prisión se limita a señalar que la pena solicitada por Fiscalía no se puede considerar desproporcionada en consideración a la gravedad que se aprecia en la agresión por su brutalidad concretada en que el lesionado precisara de unos de sutura para curar la herida causada por la patada en la mandíbula.
Debe señalarse que este fundamento jurídico tercero de la sentencia es más una opinión del juzgador sobre el Trabajo del Ministerio Público que una motivación de las penas; ya que en ningún momento entra a valorar les circunstancias objetivas del hecho, ni las personales del reo, sin explicar por qué impone una pena superior a la mínima fijada en el tipo penal. Pero en todo caso carece de lógica que afirme que la pena solicitada por el fiscal no es desproporcionada e imponga una pena muy superior a la pedida por este. La pena solicitada por el Fiscal no es la de tres años de prisión, sino la de un año de prisión. Si el juez del penal considera que la pena correcta es la solicitada por el fiscal debería imponer la misma y no la que pide la acusación y en todo caso debería motivar por qué impone esa pena, máxime cuando la nueva redacción del art. 147.C.P prevé la imposición de la pena de prisión o de la pena de multa. A la hora de fundar la imposición de la pena se basa el juez del penal en la 'brutalidad' de la agresión concretada en que el lesionado precisara de unos de sutura para curar la herida causada por la patada en la mandíbula. El problema es que como bien señala el recurrente y el fiscal en su recurso es el hecho de que la lesión haya necesitado de puntos de sutura, es decir de tratamiento médico quirúrgico lo que determina que nos hallemos ante un delito de lesiones y no una falta de lesiones (conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos). Examinadas nuevamente las actuaciones esta Sala entiende que procede la imposición de la pena de prisión y no de multa y ello atendiendo a las circunstancias de la agresión. Se trata de una agresión de dos personas contra una, los agresores son personas responsables de la seguridad y el orden en un establecimiento abierto al público, por lo que su acto agresivo merece un mayor reproche, ya que su trabajo es entre otros extremos, asegurar que no haya agresiones ni peleas, no golpear a los clientes. A ello hay que unir que la agresión consista en una patada en la cara a una persona en el suelo. Estos datos permiten justificar la opción de fijar una pena de prisión.
Ahora bien, dadas la ausencia de cualquier otro dato que justifique la misma debe imponerse en su cuantía mínima que es de tres meses de prisión.
Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor y Jose Luis modificando el fallo de la sentencia dictada por el juzgado penal nº cinco de Girona en el procedimiento Procedimiento Abreviado 240/2015 en fecha 18 de noviembre de 2016 y condenar a Melchor como autor de un delito de lesiones del art 147 C.P . a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Jose Luis como autor de un delito de lesiones del art 147 C.P . a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia relativos a la responsabilidad civil y al pago de costas.
SÉPTIMO. - No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender que el juez a quo ha infringido el principio de motivación de la proporcionalidad de las penas y por falta de motivación suficiente de las penas impuestas. Alega el ministerio fiscal que el juez del penal ha impuesto a los acusados la pena de tres años de prisión, cuando la pena que ha solicitado fiscalía es de un año de prisión, que es la solicitada por la acusación particular. Entiende el Fiscal que dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, no es procedente imponer la pena máxima prevista en el art 147.1 C.P .
SEGUNDO.- Debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, remitiéndonos a lo expuesto en esta Sentencia en el fundamento jurídico séptimo del recurso interpuesto por los acusados. Por los motivos allí expuestos procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y condenar a Melchor como autor de un delito de lesiones del art 147 C.P . a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Jose Luis como autor de un delito de lesiones del art 147 C.P . a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia relativos a la responsabilidad civil y al pago de costas.
TERCERO.- . No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor y D. Jose Luis y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº cinco de Girona en el Procedimiento Abreviado 240/2015 en fecha 18 de noviembre de 2016 DEBEMOS MODIFICAR el fallo de la sentencia dictada y condenar a Melchor como autor de un delito de lesiones del art 147 C.P . a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Jose Luis como autor de un delito de lesiones del art 147 C.P . a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia relativos a la responsabilidad civil y al pago de costas.No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
