Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 23/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100135
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:685
Núm. Roj: SAP MU 685:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00163/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: PHJ
Modelo:206000
N.I.G.:30030 43 2 2015 0437137
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2016
RECURRENTE: Ramón
Procurador/a:
Abogado/a: ANGEL PARRA MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 163/17
En Murcia, a 7 de abril de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 23/2017, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 106/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, por Delito Leve de hurto; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que ha sido parte denunciante Fausto, ambos como parte apelada; y en la que ha sido denunciado Ramón, asistido por el Letrado Ángel Parra Martínez, que actúa como parte apelante. También ha sido denunciado Jesús, que no interpuso recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 7 de Murcia se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 15 de julio de 2015, los ahora denunciados Ramón y Jesús, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de forma conjunta y con ánimo de lucro, entraron en el establecimiento Mediamark, sito en CC Nueva Condomina de Murcia y aprovechando un descuido de los dependientes procedieron a coger un aparato desacoplador de alarmas que se hallaba en un mostrador sin sujeción alguna, saliendo del establecimiento con el mismo. En fecha 17 de septiembre de 2015, sobre las 21:31 horas, ambos denunciados volvieron a entrar al mismo establecimiento, llevándose otro desacoplador, el cual estaba sujeto por un cable. Ambos aparatos no han sido recuperados, estando tasados en 45 euros cada uno.'
Y el fallo de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Ramón y Jesús como autores de un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234.2 CP , a la pena -para cada uno de ellos- de 30 días multa, con cuota diaria de 4 euros (total 120 euros cada denunciado), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Por vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mediamarck en 90 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado Ramón, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impgunación y la parte denunciante y el otro denunciado dejaron transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados, que se sustituye por la siguiente:
'El 18 de septiembre de 2015 Fausto formuló denuncia ante la Policia por dos presuntos delitos leves de hurto ocurridos en el establecimiento Mediamarkt, sito en el C.C. Nueva Condomina de Murcia; y que, en principio, habrían ocurrido el 15 de julio de 2015 y el 17 de septiembre de 2015. Como era el vigilante de seguridad de dicho establecimiento, acompaño con la denuncia un CD con las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se basa, en primer lugar, en una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia. Se añade que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el testigo, guardia de seguridad, no vio los hechos directamente, sino únicamente examinó la grabación de las imágenes una vez ocurridos, por lo que se trata únicamente de un testigo de referencia. Se indica que el Ministerio Fiscal no solicitó dicha prueba como documental, ni tampoco fue propuesto el visionado de dichas imágenes en el acto de juicio oral. También se establece que las imágenes fueron traídas al proceso por el propio denunciante, quien las recogió y las manipuló, de tal manera que no es el original y no están completas, y por tal razón, el recurrente manifestó su impugnación en el Plenario.
Como segundo argumento, se alega el error en la valoración de la prueba, al considerar, tras describir las imágenes en cuestión, que no queda acreditado que el recurrente sustrajera ambos desacopladores.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En relación con la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta de aplicación la doctrina reiterada por esta Audiencia, entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2103, que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.
En el presente caso, la prueba de cargo valorada en sentencia es la testifical de guardia de seguridad y las grabaciones que contienen la grabación de las imágenes.
Con respecto a la primera, ha comentado el testigo que cuando su compañera se dio cuenta de que faltaba un desacoplador, visionaron las imágenes de las cámaras de seguridad, y así fue como identificaron a los autores. Lo mismo ocurrió la segunda vez, pues no vieron directamente el momento de la sustracción, sino únicamente lo visionaron con posterioridad. Sí existe una tercera vez en que estuvieron atentos, pero este hecho no ha sido juzgado en el presente procedimiento.
A la vez, el testigo describe que fue él quien realizó la grabación al CD que entregó con la denuncia. Y ésta es la primera queja del letrado de la defensa, pues indica que únicamente el denunciante pudo manipularla, sin que lo aportado a juicio sea las grabaciones originales.
Al, respecto, cabe reproducir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria de fecha 15 de septiembre de 2010: 'Asimismo, y aunque no se discute la validez y licitud de las grabaciones, conviene agregar que las efectuadas por las Cámaras de Seguridad pueden ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente: 1º.- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. 2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados a aseos públicos, salvo que estos casos exista autorización judicial.'
En el presente caso, no se ha puesto en duda de que se trata de unas imágenes de las cámaras de seguridad de un establecimiento abierto al público, sabiendo las personas que acceden a él que pueden ser grabadas en dichas imágenes. Al respecto, las STSs de 11 de enero de 2007, 1 de junio de 2012, 5 de junio de 2013 y 21 de mayo de 2014.
Y tampoco se ha puesto en duda la forma en que dichas cámaras accedieron al procedimiento, pues el mismo testigo ha indicado que las aportó él. La defensa ha hecho una impugnación genérica de la posibilidad de manipulación, que en ningún momento se ha concretado. Más cuando dichas imágenes han estado en todo momento a disposición de las partes en el procedimiento.
Y en todo caso, se debe poner de relieve que las posibles irregularidades en la conservación y/o en la cadena de custodia que denuncia el recurrente no puede desembocar en la nulidad de la prueba, ya que la aportación en autos del medio probatorio no se ha producido con infracción de derecho fundamental alguno ( STS, Sala 2ª, de 23-6-2011, 14-10-2011 y 20-11-2014), sino que únicamente podría determinar la inutilidad de la grabación como prueba de cargo.
El segundo argumento de la defensa reviste mayor importancia, pues se añade que dichas grabaciones nunca fueron propuestas por el Ministerio Fiscal como prueba documental, ni mucho menos fueron visualizadas en el Plenario, por lo que no pueden recogerse como prueba incriminatoria.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2016 indicó: 'La misma doctrina jurisprudencial - STS de 28 de enero de 2014 - viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón, reiteramos, 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.
Se establecen, por tanto, una serie de exigencias para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011, nº 1154/2010 , se señala que, aunque es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial,el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones . La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la policía, por la obligación que le cumple de informar al juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.'
En el mismo sentido, la Sentencia Audiencia provincial de Cádiz de 21 de junio de 2013: 'No obstante, en algunos casos no es necesaria esa visualización para fundamentar un pronunciamiento condenatorio si hay otros medios probatorios, y así, la STS de 18.3.2005 señala que la prueba viene constituida, 'no tanto por las cintas grabadas, sino por las declaraciones de los agentes que intervinieron en as actuaciones, los cuales declaran sobre hechos de conocimiento propio. Incluso cuando quien declara es la persona que al mismo tiempo ha grabado lo ocurrido, su declaración no versa sobre el contenido de la cinta, sino sobre los hechos que presenció a través del visor de la cámara de modo simultáneo a la grabación. En este sentido, el contenido de las cintas no es otra cosa que un refuerzo documental para dichas declaraciones que puede permitir en ocasiones una mejor y más completa valoración de la prueba'.
De la doctrina jurisprudencia expuesta resulta, pues, que en este caso la visualización de la grabación videográfica era esencial en el acto del juicio, al no existir ninguna otra prueba directa de lo sucedido, toda vez que los testigos comparecientes, como se ha dicho, no presenciaron personalmente los hechos sino que se limitaron a ver posteriormente el vídeo, y a hacer una interpretación de lo que contenía la grabación, sustituyendo así la posición del Juez que ha de tener a su disposición el soporte documental con el contenido incriminatorio que se pretende y que, como prueba, ha de valorar personalmente.
La declaración testifical del testigo carece, por tanto, de la entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia por las razones que se acaban de exponer.'
Y esto es lo que ocurre en el presente caso. Una vez visualizada la grabación del juicio, se constata que el Ministerio Fiscal no hizo suya la grabación aportada a las actuaciones, ni siquiera como documental por reproducida. Si lo indicó la defensa, pues manifestó su intención de impugnarla desde el principio e incluso en fase de conclusiones y en el escrito de recurso describe las imágenes, obviamente desde un punto de vista que le interesa.
No hay duda de que la sentencia basa el pronunciamiento condenatorio en tales imágenes, que, como se dice, no fueron visualizadas en el Plenario, por lo que no quedaron sometidas a los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Y mucho menos, pudieron ser valoradas en fase de informe. Tampoco, por tanto, puede entrar este Tribunal de Segunda Instancia a examinarlas, pues en puridad, no forman parte del acerbo probatorio.
Y excluidas, por tanto, tales imágenes, únicamente se cuenta con la declaración referencial del testigo que las recogió, que no es suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio.
Por tanto, el recurso deberá ser estimado, y procederá la libre absolución del recurrente y del condenado que no interpuso recurso, conforme al art. 903 de la LECR.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Ángel Parra Martínez, en defensa de Ramón, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en el Juicio por Delito Leve nº 106/2016; debo REVOCAR dicha resolución; y en consecuencia se absuelve al denunciado Ramón y Jesús del delito leve de hurto por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
