Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 49/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100157

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:301

Núm. Roj: SAP AB 301/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00163/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0014822
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Violeta , Violeta
Procurador/a: D/Dª JACOBO SERRA GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSEFA OLIVARES LOPEZ,
Contra: Íñigo , Íñigo
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO,
S E N T E N C I A Nº 163/18
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En Albacete, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 49/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 168/15, por el Procedimiento Abreviado,
por delito APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Íñigo , con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete, el día
NUM001 -1962, hijo de Patricio y Candida , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003

; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado
por el/la Procurador/a D./ª PILAR GALINDO ANAYA, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JOSÉ ANGEL
MUÑOZ GARRIDO, siendo Acusación Particular Violeta , representado por el Procurador D. JACOBO SERRA
GONZÁLEZ, y defendidos por el Letrado D. JOSEFA OLIVARES LÓPEZ, y parte acusadora el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. LUCIA BELLO JUVANY, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de Diciembre de 2015, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 3712/12 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 24 de Abril de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas formula escrito de acusación absolutorio.



CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.



QUINTO .- La Acusación Particular de Violeta , en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del antiguo artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. Solicitando la pena de 4 años de prisión, multa de 4 meses a razón de 10 euros día, accesorias y costas.

En el orden civil, el acusado indemnizará a Violeta en la cantidad de 25.000 Euros, estimados prudencialmente el cincuenta por ciento del valor de la materia sustraída.



SEXTO .- Iniciado el juicio oral y como cuestiones previas se aportaron documentos por la Acusación Particular y la Defensa que fueron admitidos, practicándose a continuación las pruebas y concluida se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas, modificándose las de la Acusación Particular que calificó los hechos como delito continuado de apropiación indebida, manteniéndose el resto de sus conclusiones expresadas en su Escrito de Acusación; el Ministerio fiscal y la Defensa elevaron sus Escritos de Defensa a definitivos, tras lo que se dio el derecho a la última palabra al acusado, declarándose el juicio concluso para Setnencia, que se dicta en base a los siguientes, HECHOS PROBADOS A finales de 2012, y como consecuencia de la crisis matrimonial entre el acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa Violeta , quienes eran socios y administradores mancomunados de la sociedad DON CARDENAL SL, cesó ésta entidad en su actividad mercantil hasta iniciar proceso de liquidación de sus bienes, como consecuencia de lo cual se cerró el local arrendado en el centro comercial Val General sito en ésta ciudad.

Pocos días después, ante dicha inactividad, el Sr Íñigo retiró los bienes ubicados en el mismo y devolvió el local a su propietario.

Algunos de los mismos, fueron usados en una nueva actividad mercantil que inició el Sr Íñigo , en otro local.

En febrero de 2013 el liquidador social subastó los bienes sociales previo aviso a ambos socios y abogados, como parte de su cometido liquidador, adjudicándose al Sr Íñigo .

Fundamentos

1.- Los hechos anteriormente narrados y únicos que pueden ser declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que se acusa.

Al margen de la corrección social o incluso jurídico civil que pueda merecer el uso de bienes comunes por un comunero, o de los bienes sociales por un socio o incluso por su administrador, ello no supone apropiación de los mismos cuando el delito imputado, previsto y penado en el art 252 del Código Penal vigente al cometerse los hechos (actualmente art 253 CP ), exige: Primero, una previa recepción de los bienes muebles, esto es, entrega al mismo de quien legítimamente los tiene para que el agente autor del delito, tras adquirir su posesión, los mantenga (en depósito, comisión o custodia); Segundo, una relación obligacional que le imponga su posesión por cualquiera de dichos títulos, su mantenimiento y su devolución o reintegro en un momento dado; y, Tercero, un incumplimiento doloso de dicha obligación, al no mantenerlos (distrayéndolos) o no reintegrarlos; y, Cuarto, un perjuicio patrimonial al cedente de los bienes y un consiguiente beneficio patrimonial para sí o tercero.

2.- Y en el caso presente no hubo -no se acusa por ello- ni entrega de bienes al acusado ni omisión de reintegro o devolución de los bienes a su propietario, en el caso, a la sociedad (no tanto a la denunciante esposa o co-socia, Sra Violeta ). Ni tampoco se aprecia 'distracción' (segundo comportamiento previsto en el entonces vigente art 252 CP , actualmente art 252 de nueva redacción y que exige además perjuicio a la propietaria de los bienes, que es y solo es la sociedad, no la denunciante).

3.- Los bienes sociales podían ser usados -como siempre lo fueron- por ambos socios, además administradores, ciertamente no parece muy correcto que se haga para un destino social ajeno (para otra sociedad diferente a la propietaria), aunque tal incorrección se atenúe cuando la sociedad propietaria de los bienes ya carecía de actividad y no precisaba aprovechar los bienes litigiosos.

En cualquier caso, cabe concluir que podían usarse los bienes sociales por ambos socios (incluso administradores) cuando no consta ni se reprocha que estuvieran privados de ellos siquiera por el proceso de liquidación que se inició tras la crisis societaria, al menos cuando dicho uso no se pretendía ni reclamó simultáneamente por la denunciante de tal modo que la privara del mismo para su aprovechamiento.

Al menos, por lo que aquí importa, no hubo ninguna 'entrega' de dichos bienes al acusado, Sr Íñigo - de modo que éste los 'recibiera' como exige el delito- para que los custodiara y después reintegrara: siempre tuvo su posesión, como administrador de los mismos por serlo de la entidad propietaria, y como socio. Nadie le cedió los bienes para su custodia, mantenimiento y reintegro.

4.- Y por otro lado, cuando surgió la obligación de reintegrarlos a la sociedad para su enajenación por subasta, ninguna prueba acredita que faltara algún bien del que se pueda decir que se hubiera apropiado el acusado, y que por ello no pudiera subastarse en perjuicio de la sociedad propietaria. El liquidador, sin relación con ninguno de los litigantes y sin interés en el resultado del pleito, refiere cómo los bienes o al menos la mayoría estaban custodiados y a su disposición en el local social (calle Joaquín Quijada) hasta su subasta, y si había alguno o algunos en otro lugar en cualquier caso estaban 'controlados', que no faltó ninguno para ser subastado, y que no hubo perjuicio a la sociedad ni a tercero derivado; por lo que no consta desaparición de ninguno, al menos que tuviera valor o hubiera desaparecido injustificadamente (se habla de algún aparato de aire acondicionado pero que el acusado refiere haberse averiado sin arreglo que lo mereciera económicamente). Y ninguno de los testigos refiere que conociera bien ninguno del que no dispusiera la sociedad para su subasta y ulterior aprovechamiento de su resultado.

5.- Además, tampoco consta qué bienes habría usado en exclusiva el acusado (pues no consta otro reproche que el 'uso' indebido, más que su 'apropiación indebida'), cuando tal como se ha anticipado el liquidador refiere que los bienes estaban controlados (entendemos que a disposición de la sociedad que liquidaba el testigo) y la mayoría al menos ubicados en el local social, no en otro lugar perteneciente al acusado.

6.- En definitiva, no consta apropiación de bien social ninguno por éste, más allá del uso que hubiera hecho de algúno o algunos sin consentimiento de la otra socia.

7.- En cualquier caso, como bien recuerda la Defensa en éste aspecto también, el perjuicio patrimonial que exige el delito habría sido para la propietaria de los bienes, que no era la denunciante sino la sociedad, por lo que tampoco se da el requisito referido para que haya delito, y también en otro orden de cosas, para que haya responsabilidad civil a favor de la denunciante como la que se interesa.

8.- Dado el resultado absolutorio, se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

No cabe calificar como temeraria la conducta procesal de la Acusación Particular, como para que merezca su condena en costas procesales, tal como pide expresamente la Defensa, cuando el modo de proceder del acusado tampoco ha sido muy ortodoxo legalmente al no descartarse (aunque no se haya probado con la claridad que se exige en el ámbito penal) que algún o algunos bienes sociales los haya utilizado deslealmente o con abuso de su posición como socio y administrador para provecho de otra sociedad u otra actividad mercantil, lo que apuntaba a algún tipo de antijuridicidad suficiente para entender -excluyéndose así su temeridad- el ejercicio de acciones judiciales incluso penales esgrimidas por quien se sintió perjudicada, o al menos sin contraprestación correlativa de quien se enriqueció de dicho modo.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Absolvemos a Íñigo del delito de apropiación indebida por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario, sin perjuicio de que pueda recurrirse en casación.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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