Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 159/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100479
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2560
Núm. Roj: SAP IB 2560/2018
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 159/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma
Procedimiento de Origen: Juicio sobre Delitos Leves nº 66/17
SENTENCIA Nº 163/18
En Palma de Mallorca a 11 de Diciembre de 2018 .
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal por delito leve número 159/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma seguida por un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas
siendo parte apelante Dña. Elisenda y parte apelada D. Carlos Ramón , D. Jesús María , D. Juan María
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2018 por la que se absuelve libremente a los denunciados al no haberse formulado acusación formal contra los mismos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante del que se dio traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal ; Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte denunciante contra la sentencia que absolvió a los denunciados del delito leve de vejaciones injustas que dio lugar al presente procedimiento, a raíz de la denuncia presentada por la ahora recurrente.
La absolución se basa en la falta de acusación.
Así, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se consigna que ' llegado el día fijado se celebró el juicio, no compareciendo la denunciante a dicho acto, en el que no se solicitó petición de condena alguna '. Y en los fundamentos de la citada resolución se explica que en nuestro sistema procesal penal rige el principio acusatorio, que significa que para que un Juez pueda condenar a una persona, ésta ha ser previamente acusada en juicio oral y público por una parte procesal (Ministerio Fiscal, como acusación pública o perjudicado como acusación particular), ocurriendo que en este caso no se ha contado con esta acusación, lo que impone el pronunciamiento absolutorio.
Frente a dicha decisión se alza la parte denunciante alegando a tales efectos la vulneración del estatuto de la víctima del delito según la ley 4/2015 de 27 de Abril.
Se queja la recurrente de que en el Juzgado a quo no se atendió a su petición de no ver a los acusados durante el acto del juicio, lo que le generó un estado emocional que le imposibilitó declarar y motivó la suspensión del juicio en aras a recabar informe forense. En el primero de los señalamientos, según explica, si no se atendió a su petición fue debido a la situación de baja de la Letrada de la administración de justicia. En el segundo señalamiento, refiere la denunciante, que llamó por teléfono al Juzgado días antes de la celebración del juicio, solicitando no tener este contacto directo con los denunciados, siéndole denegada dicha petición en dicha conversación telefónica, por lo que llegado el día se topó con los denunciados en la entrada de acceso al juicio; previamente había intentado comunicar con la Juzgadora para solicitar de nuevo declarar de forma separada, lo que le fue denegado por la agente judicial, sufriendo una crisis de ansiedad que la llevó a refugiarse en la oficina de la secretaria judicial, y la impidió entrar en la Sala de juicio, pese a hallarse en la oficina judicial.
Tal actuación, sigue exponiendo la apelante, supone la vulneración de los derechos reconocidos a la víctima en los artículos 19 20 y 23 y 24 de la Ley 41/2015 del Estatuto de la Victima del delito y le ha generado evidente indefensión, por lo que solicita la anulación del juicio para que se celebre de nuevo con todas las garantías procesales.
La común representación de 3 de los denunciados, se opone a la estimación del recurso, no advirtiendo error alguno en la sentencia absolutoria basada en la incomparecencia de la denunciante al acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, el Tribunal el recurso no puede ser estimado, aunque por razones distintas a las alegadas en el recurso. Y es que, aun cuando pudiera considerarse que por parte del órgano judicial de instancia no se supo dar una respuesta adecuada al estado emocional de la denunciante en el día del juicio ( evidentemente, si así lo había pedido, era procedente procurar la espera de la perjudicada en estancia distinta a los denunciados), en la fecha en que ocurren los hechos por los que se incoó el procedimiento penal, las faltas de injurias leves y/o vejaciones habían quedado despenalizadas, por lo que realidad no debió ni citarse a juicio a las partes sino remitirlas a la jurisdicción correspondiente.
Así, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que modificó sustancialmente el Código Penal, desapareció la falta de injurias entre particulares, que era la que castigaba penalmente las injurias leves, no pasando éstas a considerarse como delito leve, así como ha ocurrido con otras faltas penales, quedando, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley penal y quedando como única vía de protección judicial en casos como el presente, la posibilidad de interponer una demanda civil por vulneración del derecho al honor, ante el juzgado de primera instancia de la localidad donde se hayan cometido los hechos, conforme prevé la Ley 5/1982 de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen.
El único supuesto que la nueva redacción del precepto sí mantiene como delito leve son las injurias dirigidas a las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal , requisitos que no se cumplen en el presente caso, ni siquiera respecto de la persona del denunciado Alonso quien al parecer mantuvo en el pasado una amistad y breve aventura amorosa (según refiere en su escrito) con la denunciante, lo que no llega a revestir la entidad suficiente para ser calificada como conducta constitutiva de violència de género.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias leves y las graves es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc., siendo claro, en el presente caso, a partir de la lectura de la denuncia que los hechos no revestían esta gravedad y por tanto no había indicios de delito que pudieran justificar la incoación de unas diligencias previas.
Consecuentemente, el recurso se desestima.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la parte denunciante contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma con fecha 2-05-2018 resolución que SE CONFIRMA íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.A sí lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría citada al margen superior. Doy fe.- Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
