Sentencia Penal Nº 163/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 59/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100151

Núm. Ecli: ES:APC:2018:945

Núm. Roj: SAP C 945/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 74 2 2013 0017643
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PA Nº 167/2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Víctor , Amadeo
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO REYES PAZ, ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado/a: D/Dª GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO, GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSTRACION TRIBUTARIA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 10 de mayo de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 59/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 167/2017, seguidas de oficio por un delito
de defraudación tributaria, figurando como apelante Víctor y Amadeo , representados y defendidos por
los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 09-10-2017, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor y Amadeo , como autores de un delito contra la Hacienda Pública, del artículo 305 del código penal , con la atenuante del artículo 21,6 del código penal , analógica de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de in habilitación del derecho de sufragio activo por el tiempo de la condena, multa de 288000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad para el caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de diez meses.

Los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública en la cantidad de 288.79578 € por la cuota impagada en relación con el IVA del ejercicio 2009 más los intereses correspondientes devengados desde el último día de presentación voluntaria de la respectiva declaración fiscal, en los términos establecidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria .

Cada condenado abonará el 50% del total de las costas, incluidas las de la Abogacía del Estado.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Víctor y Amadeo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-11-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-01-2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a establecer un pronunciamiento de condena respecto de los ahora recurrentes, declarados autor de un delito fiscal, por no haber abonado el IVA correspondiente a la venta de los inmuebles que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Los recurrentes vienes a exponer, en esencia, y siguiendo, en cierto modo, las contradicciones que achaca a la sentencia de instancia, que no es cierto que exista una comunidad entre los recurrentes y su fallecida madre, sino que la misma ya había sido distribuida, de manera que cada uno de ellos tres integrantes, cada uno de ellos respondería de la cuota de IVA correspondiente a la participación de la que son respectivamente titulares, participación en la que, la mayoría de las participaciones correspondían a su madre, por lo que, de considerarse supérstite aquella comunidad hereditaria, la madre, ya fallecida, y como partícipe mayoritaria, y a falta de una designación expresa de administrador, sería la que ostentaba tal condición, y quien debería responder de la conducta. Los recurrentes alegan igualmente, error de prohibición y, por ende, ausencia de dolo en su conducta, haciéndose referencia en el recurso a que el acto jurídico del que deriva el presente litigio, no estaría sujeto a IVA, sino al impuesto de transmisiones patrimoniales.

De manera respetuosa, hemos de rechazar los distintos motivos del recurso, y confirmar la sentencia de instancia, en la que no se aprecia esa contradicción de calificaciones que se hace a la situación jurídica de los recurrentes y de la comunidad que formaban, o habían formado, como se sostiene, con su difunta madre.

Hemos de partir de que nuestra doctrina legal viene estimando que estamos ante un delito especial propio, y así se afirma por la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Abril de 2014 , 'Los delitos contra la Hacienda Publica se califican de tipos especiales propios en tanto su autor debe tener forzosamente la cualidad de sujeto del impuesto, pero cabe perfectamente la figura del cooperador necesario, conforme al principio de 'accesoriedad limitada'.../... . La jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la punicion del 'extraneus' como participe en el delito propio del 'intraneus', lo que hace que puedan ser perfectamente responsables penales los cooperadores necesarios, en los delitos contra la Hacienda Publica (vease SS.T.S. de 20 de Mayo de 1.996, 25 de Marzo de 1.997, 21 de Diciembre de 1.999)'. En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente sentencia del 9 de Junio de 2016 .

Pero con todo, desde nuestro punto de vista, hemos de considerar que la cuestión se plantea como inútil, pues la confusión o contradicción que se critica a la sentencia por los recurrentes, debe ser predicada a ellos mismos, como resulta del simple tenor de la escritura de compraventa, donde aun cuando se hace constar que los recurrentes actúan en nombre propio, y del de su madre, como respectivos titulares de concretas partes indivisas respecto de una serie de fincas, que no es necesario mencionar. Se está asumiendo, con ello, que la situación de titularidad permanece indivisa, y como resulta corroborado por los cheques bancarios adjuntados a la escritura, en donde se hace constar como beneficiario a la COMUNIDAD DIRECCION000 (folios 62 y 63 de las actuaciones). Es por ello que hemos de estimar que no se produce ninguna confusión respecto del sujeto obligado tributario, la referida comunidad de bienes, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 35 de la LGT , establece que: '4. Tendran la consideracion de obligados tributarios, en las leyes en que asi se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demas entidades que, carentes de personalidad juridica, constituyan una unidad economica o un patrimonio separado susceptibles de imposicion.' Lógicamente esta ausencia de personalidad jurídica no excluye que a estas comunidades se les atribuya efectos y capacidad de obrar, y ello a través de las personas que ostenten el control o dominio de las mismas.

En este orden de cosas, los recurrentes afirman que dicho control, como partícipe mayoritaria correspondía a su difunta madre, a la que debería ser atribuido el ilícito aquí declarado. Aún admitiendo que la fallecida fuera la administradora de la comunidad, el fallecimiento, o la existencia de una causa de inimputabilidad o cualquier otra razón que impida su enjuiciamiento, ello no impediría el enjuiciamiento y condena en su caso del o de los partícipes. Es por ello que éstos alegan ese desconocimiento, error o ausencia de dolo, pero hemos de asumir lo que se razona por el Tribunal sentenciador, y estimar que estaríamos aquí ante un supuesto de ignorancia deliberada que se ha tenido en cuenta por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia del 15 de Febrero de 2011 , por ejemplo), como criterio para tener por acreditado el dolo, y rechazar tal ignorancia o error. No se trata de establecer presunciones en contra de los acusados, pero sí de valorar que, estando ante los recurrentes, que son socios de la entidad que tenía alquilados los inmuebles que se vendían, como resulta de la escritura de compraventa, son datos que deben valorarse para apreciar que estamos ante personas que asumen responsabilidades en el tráfico mercantil, no consta que se haya apreciado además ningún déficit de capacidad en ambos recurrentes, que fueron conocedores de que se les hacía entrega de un cheque para el abono del IVA, cheque que, no se discute, fue ingresado por los recurrentes en una cuenta bancaria de la comunidad que, como se ha dicho, se niega ahora su realidad. Son todas estas circunstancias que permiten inferir de una manera lógicamente coherente y acorde a enseñanzas de experiencia común, que los recurrentes conocían el contenido y alcance de la operación que estaban materializando ellos personalmente, y sabían el destino que debía darse, y que se daba al dinero recibido, por lo que es más que plausible la posición de dominio que los recurrentes tenían en la explotación de los intereses de la comunidad y de la sociedad DEPORTES CIMANS, estrechamente vinculadas, pues eran los mismos titulares. Está claro que este poder de dirección, y por tanto de dominio de la situación en lo que se refieren a dichos negocios está unido a la titularidad de los bienes que generan las ganancias, objeto de tributación que, vista la profesionalidad de los recurrentes, no podía dejar de ser ignorada, según enseña la práctica cotidiana, salvo que se quiera hacer de forma intencionada, lo que ha permitido al Tribunal de instancia inferir la concurrencia de dolo en la conducta protagonizada por los recurrentes.

Es por todo ello que hemos de confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.



SEGUNDO .- Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, al ver desestimado el recurso interpuesto por dicha parte.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 167/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, por ser preceptivo.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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