Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 194/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100260
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1598
Núm. Roj: SAP GI 1598/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 194/18
CAUSA Nº 260/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 163/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 21 de marzo de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 19-1-18 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 260/17 seguida por un
delito de coacciones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Baldomero , representado
por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por el letrado D. TEODOR ROBERT
OTTO PIGRAU, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO
GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los artículos 172.2 CP en relación con el artículo 74 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 68 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de doña Belinda durante un año y 6 meses, de comunicación por cualquier medio por el mismo tiempo; Pago de costas procesales'.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Baldomero , contra la Sentencia de fecha 19-1-18, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida aplicación de precepto penal por entender que los hechos acreditados no son constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito doméstico del art. 172. 2 del Código Penal.
El recurso merece prosperar.
El motivo del recurso empleado pro el recurrente parte por lo tanto de una consideración evidente como es que no ha existido error alguno por parte del juzgador en la formación de su convicción sobre lo sucedido, sino que dicho error se ha producido al subsumir tales hechos en una determinada tipología penal.
Los hechos, sin necesidad de recurrir a la copia de la narración fáctica, son muy simples. El condenado, durante unos treinta días entre los meses de junio a septiembre de 2.017, se plantaba ante el domicilio de su expareja y, como fuera que ésta había suspendido unilateralmente el régimen de visitas y no le dejaba ver a la hija común, con un megáfono en la mano gritaba expresiones variadas entre las que se hallaban que era una terrorista familiar o que llevaba un mes sin ver a la niña y que cuando la viera se la llevaría con él. Como quiera que el Juzgador considera que con tales hechos no se pretendía por el condenado otra cosa que coartar la libertad, impedir el desarrollo de una normal vida cotidiana, y lograr que le entregara a la niña, entiende que esa forma de proceder es propia del delito de coacciones leves.
Pese a que el art. 172. 2 del Código Penal castiga la conducta del que 'coaccione' de modo leve, no nos dice en que consiste una coacción, término especialmente amplio que puede dar lugar, por una interpretación excesiva, a un desbordamiento de su contenido natural; es por ello que nos parece obvio que para entender qué es una coacción hemos de remitirnos al delito básico previsto en el art. 172. 1 del mismo texto punitivo que define el delito de coacciones como aquel consistente en que se 'impidiera a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto' Por lo tanto los actos coactivos tiene que consistir bien en un impedir, es decir, no dejar hacer, o en un compeler, es decir, obligar a hacer.
Lo que no puede convertirse el delito de coacciones, tal y como explica el recurrente aludiendo a las resoluciones de otros órganos judiciales con los que nos mostramos completamente de acuerdo, es en 'una especie de cajón de sastre en el que quepan cualesquiera otras conductas difíciles de encajar en tipos próximos e incluso afines so pretexto de que prácticamente todas las figuras delictivas acaban cercenando, de una u otra manera y en sus términos más generales, la libertad ajena', o con otras palabras 'donde se ubiquen conductas socialmente antijurídicas, variopintas, mediante la deformación de los elementos de la tipicidad exigibles'.
Creemos que esta es la perspectiva adecuada para contemplar las acciones del condenado, que a continuación pasamos a examinar para compararlas con el tipo del delito.
Para que podemos hablar de impedimento hay que hacer alusión a alguna conducta que se pretendiera hacer y que con motivo de la coacción se impide. Desde luego no basta con una alusión genérica al desarrollo de la vida habitual, al ejercicio de la cotidianeidad, que si bien sirve como elemento subjetivo del tipo en cuanto que ánimo de perjuicio a un determinado bien jurídico, en la realidad ha de colmarse con otro tipo de expectativas más palpables. Es decir, si la tipicidad que se pretende aplicar es la de que se impide efectuar alguna cosa, es menester relatar con claridad qué cosa se pretendía hacer o debe deducirse con idéntica claridad del contexto en que se produce la coacción; así por ejemplo si el autor quita temporalmente su teléfono móvil a otro cuando pretendía reclamar ayuda, o si el autor se interpone en la puerta no dejando espacio para pasar cuando alguien pretendía salir de casa.
En el caso que nos ocupa parece evidente que a la denunciante nada se le impide; ni relata que fuera a salir de casa y no pudiera hacerlo por la presencia indeseada del acusado, o que fuera a dormir y no pudiera hacerlo por el ruido desmedido que hacía, o cualquier otra situación similar. Como ya hemos dicho, impedir desarrollar su vida con normalidad no nos vale como obstáculo real, dado que sus términos resultan tan amplios que pueden incluso generar una suerte de indefensión al acusado, puesto que todo acto molesto supone para el que lo sufre una especie de coacción social que no puede por menos que ser tolerada.
Hemos pues de examinar el otro verbo nuclear del tipo, compeler, por si los hechos pudieran sumergirse en su espíritu. El diccionario Maria Moliner define dicho verbo como 'tratar una persona, con su fuerza o autoridad, de obligar a otra a que haga cierta cosa'; prácticamente igual es la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que lo define como 'obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere'; en iguales términos se expresa el diccionario Julio Casares al decir que significa 'obligar a uno, con fuerza o por autoridad, a que haga alguna cosa'.
Desde este punto de vista, al igual que ocurre con las amenazas condicionales, creemos que no es precisa la producción del resultado que se pretende con el compelimiento, es decir, que el coaccionado actúe de conformidad con lo que se le pide o se le obliga; en todo caso lo que si es preciso es que el perjudicado se vea atemorizado por esa actividad, de suerte que si llega a ejecutar aquello con lo que se le coacciona podrá tomarse en consideración para valorar tanto la intensidad del temor padecido como la individualización de la pena a imponer.
Es por ello que no haber conseguido de esa manera que se le entregue inmediatamente a la menor o no haber conseguido el fin que aparentemente se proponía de reanudación del régimen de vistas no puede ser tratado como un supuesto de tentativa o frustración del resultado del delito.
Las frases proferidas por el recurrente que quedan acreditadas en sentencia son dos, una, que la denunciante es una terrorista familiar, y otra, que por culpa de la denunciante llevaba una semana sin ver a su hija y que el día que la viera por la calle se la llevaría. Desde luego a los efectos de la coacción la primera parte carece de toda relevancia porque su naturaleza en modo alguno es coaccionante sino insultante; no habiéndose ejercido acusación por un delito leve de injurias no procede tenerla en consideración a los efectos que tratamos.
La segunda frase, sin duda de mayor enjundia, tiene un primer apartado que creemos que también carece de todo efecto coaccionante al no ser otra cosa que el declarar, lo que es verdad, que por culpa de la denunciante el condenado no ve a su hija común; tanto es así que ese verla hace relativamente poco tiempo no ha sido siquiera en el ejercicio del régimen de visitas, sino que simplemente la vio. El recurrente ha interpuesto un sinfín de denuncias por el incumplimiento del régimen de visitas, que ya anunciamos que carecen de toda significancia penal al haber quedado destipificada la falta que castigaba dicha conducta; es por ello que dicho incumplimiento es meramente civil y ha de corregirse por esa misma vía.
Anunciar que si ve a la niña por la calle la cogerá y se la llevará desde luego no es la mejor forma de resolver los problemas; como, desde luego, tampoco lo es impedir unilateralmente el régimen de visitas amparándose en un dictamen psicológico que no ha supuesto de ninguna manera una modificación de las medidas del régimen de visitas.
Ahora bien, ese anuncio, desde luego furioso, tanto por lo prolongado por su emisión durante varios días, aunque en la narración fáctica aparece por su redacción circunscrito a uno solo, como por hacerlo a voz en grito, ante todo el vecindario, utilizando un altavoz, en estas circunstancias tan anómalas creadas también por el concurso fáctico del otro progenitor, que se ve protegido por la evidente inutilidad de la administración de justicia para conminarle seriamente a que de cumplimiento al régimen de visitas en lugar de obstaculizarlo, creemos que no puede ser tratado como una coacción sino como el ejercicio de una protesta legítima. Una protesta molesta; una protesta desabrida; una protesta torpe. Pero una protesta que ha de ser admitida porque socialmente no puede tolerarse que el ejercicio de la guarda y custodia suponga un trampolín para privar al no ejerciente del régimen de visitas, y muy especialmente cuando están judicialmente aprobadas y no han sido modificadas por circunstancias excepcionales.
La actividad es ciertamente molesta y en el caso de ir más allá que lo que se declara probado, podría llegar a constituir efectivamente alguna suerte de infracción penal. Ahora bien, utilizada como respuesta a un incumplimiento civil tan sensible como es el de verse privado de la compañía de un hijo menor, con la evidente consecuencia de que cada vez es más difícil reconducir esa situación, creemos que es una respuesta que no merece castigo penal. Y ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda requerir el uso de un altavoz en la vía pública.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en al presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero , contra la sentencia dictada en fecha 19-1-18 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 260/17, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO por el que fue condenado en la instancia, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada y absolviéndole de las que le fueron impuestas en la instancia que se declaran también de oficio.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
