Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 49/2018 de 17 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100154
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3262
Núm. Roj: SAP M 3262/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0091049
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 49/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Juicio Rápido 250/2017
Apelante: D./Dña. Martin
Procurador D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON
Letrado D./Dña. ISABEL HERRERA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 163/18
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente)
En Madrid, a diecisiete de febrero de 2018.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 250/17 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 30 de los MADRID, sobre Delito de Lesiones, siendo apelante en esta instancia
el acusado Martin representado por el/la Procurador/a Sr/a. D. Carlos Jiménez Padrón con intervención del
Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 nº 320/2017, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Martin como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Se declara la responsabilidad civil de Martin , constituyéndosele en la obligación de indemnizar a Luis Antonio con 400 euros por las lesiones.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid, que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 16/02/2018 y tras su deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada, siendo los siguientes: 'UNICO.- Resulta probado, y así se declara que sobre la 1,50 horas del día 4 de junio de 2017, en el curso de una discusión en la via pública surgida en la Av/ de Córdoba, en Madrid, con Luis Antonio , el encausado Martin , boliviano mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó a aquél en la cabeza haciéndolo caer al suelo en donde le dio patadas por diversas partes del cuerpo causándole herida inciso contusa en ceja izquierda, pequeña herida superficial en región parietal izquierdo de 0,3 cm tapada por el cabello, placa de hematoma superficial en cara interna del brazo izquierdo de 10 por siete cm de tamaño, pequeñas escoriaciones dispersas y leves en región de ambos codos, erosión lineal de 3 cm en región lumbar izquierda y en tercio distal de brazo derecho de 2,6 cm, con erosión en codo derecho, contusión en cara lateral del muslo izquierdo, presentando además en miembros inferiores múltiples hematomas de grado 1 dispersos en muslos y rodillas siendo el de muslo derecho de 6 cm, de 7 cm en el muslo izquierdo, y de 6 cm en su cara posterior, además de lesiones dispersas en muslo en forma de abrasiones puntiformes sobre fondo con eritema, lesiones que para su curación necesitaron de asistencia facultativa consistente, concretamente la herida de la ceja, de limpieza, hemostasia, cinco puntos de sutura por planos, administración de ibuprofeno y retirada de puntos, tardando ocho días en curar sin impedimento para su ocupación habitual.
No ha resultado probado que como secuela haya quedado cicatriz valorada pericialmente en dos puntos de perjuicio estético.'
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 1 CP , se muestra disconforme y, básicamente, alega en apoyo de sus pretensiones, que ha habido errónea valoración de la prueba documental pues de los informes médicos no se objetiva que las lesiones fuesen causadas por el acusado y esa documental no puede apoyar ninguna de las versiones. Se incide igualmente en que las mismas son contradictorias y con carácter subsidiario, se muestra disconforme con la pena impuesta y solicita que se imponga la pena mínima.
SEGUNDO .- El Magistrado a quo forma convicción de condena, no solo con la prueba documental, sino que también valora la declaración de la víctima, cuya tesis asume como creíble, apreciación que no vamos a rectificar, si tal y como se argumenta en la instancia, los informes médicos corroboran la dinámica comisiva.
En efecto, desde un principio se hace alusión por la víctima a golpes en la cara propinados por el acusado; en su primera denuncia lo determina en un puñetazo que le ocasiona una caída al suelo, y en el suelo le propina patadas. La herida inciso contusa en ceja izquierda se sutura por planos (véase el primer Informe al folio 16 e Informe forense), con prescripción de retirada de puntos a los siete días, siendo indiscutible que las lesiones con constitutivas del delito previsto en el art. 147.1 CP , y ello aunque se descartase un dolo directo, por cuanto se apreciaría igualmente un dolo eventual.
Efectivamente, el dolo tiene dos modalidades: dolo directo o de primer grado y dolo eventual. Este último surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca en el caso, la lesión, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. Se realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Y aplicado ello al caso que revisamos, tanto los golpes en la cara, como una caída al suelo a consecuencia del ímpetu de dichos golpes, pueden producir la herida que finalmente se causó: herida inciso contusa en ceja que requirió puntos de sutura, siendo lo relevante para afirmar la existencia de dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
En suma, reexaminada la prueba practicada, y partiendo de la especial singularidad y autoridad, que reviste la valoración personal, no resulta irracional o ilógico el juicio valorativo que se combate.
TERCERO .- En cuanto a la penalidad, castiga el artículo 147.1 CP , a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, como reo del delito de lesiones con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses (siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico).
En este supuesto, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y el Juez a quo impone la pena de un año de prisión, la cual ciertamente está en su mitad inferior, mas no razona por qué no aplica el mínimo absoluto, es decir, lo único que no exige motivación es la aplicación de ese mínimo.
Pues bien, la horquilla penológica que el Juez aplica: mitad inferior, alcanza desde los tres hasta los veinticuatro meses de prisión, estableciendo el art. 66.1. 6ª del CP , que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Sabemos que (vid. v.gr. STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas), en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena, la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución también comprende la extensión de la pena.
En la misma línea: STS, de 28 Dic.2009 : '...Esta Sala tiene declarado que el deber de motivación existe cuando se impone una pena superior al mínimo legal, ya que éste, siendo el mínimo se impone ex lege , pero cuando se supera, es preciso motivarlo, decir porque, aún dentro del respeto de las reglas del art. 66 del Cpenal .
Hemos dicho que hoy, el proceso penal más que un medio de control social es un esquema racional de justificación de la pena, es decir, del ejercicio del ius puniendi del Estado sobre un ciudadano -- SSTS de 15 de Septiembre de 2005 ; 288/2008 , 171/2009 y 1354/2009 --. Por eso hay que motivar el porqué de la concreta 'cantidad' de pena cuando ésta es superior al mínimo legal y se impone de acuerdo con las facultades de individualización que tiene el Juez en el momento de dictar sentencia, de donde se deriva que si no se hace uso de esa facultad de superar el mínimo legal, no es preciso especial motivación - SSTS 850/2003 ; 946/2002 ; 998/2002 ; 1064/2002; 14 de Abril de 2004 , etc.-.' Volviendo al supuesto reexaminado, el art. 66 CP establece las reglas generales de individualización de la pena, y en su artículo 72 se establece que, los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Si no concurren circunstancias modificativas, hay que explicar, dado que no se ha impuesto el mínimo absoluto legal: tres meses de prisión, por qué se impone un año de prisión, y existiendo una carencia absoluta de motivación, procede estimar en ese sentido el recurso interpuesto.
El recurso se estima en parte.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Martin representado por el/la Procurador/a Sr/a. D. Carlos Jiménez Padrón contra la Sentencia nº 320/17 de fecha 25 Sept.2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 250/2017., que, en consecuencia, revocamos, en el sentido de determinar la pena en tres meses y un día de prisión, confirmando el resto de sus extremos y con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cuál habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

