Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 300/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100160

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4251

Núm. Roj: SAP M 4251/2018


Encabezamiento


RECURSO APELACION: 300/18
PA 663/09
JUZGADO PENAL Nº 14 MADRID
SENTENCIA NUM: 163/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION 30ª
Dª Rosa María Quintana San Martín
D. Ignacio José Fernández Soto.
Dª Ana Rosa Núñez Galán (Ponente).
----------------------------------------------.
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
VISTOS, por esta Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del PA 663/09 procedente del Juzgado Penal nº 14 de Madrid y seguido por delito
de robo de uso de vehículo de motor contra Florencio y Gerardo siendo partes en esta alzada como apelante
dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de octubre de 2017, cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Probado y así se declara que sobre las 5:45 horas del 20 de junio de 2008 Gerardo y Florencio fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando circulaban ,conduciendo Gerardo , a bordo del vehículo Citroën C5 matricula FRD....X propiedad de Marcos , el cual había sido previamente sustraído en la calle Castroserna de Madrid , tras forzar la cerradura de la puerta trasera del vehículo , practicarle el puente en el sistema eléctrico de arrancado y romper el bloqueo de la dirección El valor del vehículo ha sido tasado en la suma de 500 euros .

La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados los siguientes periodos de tiempo: desde la providencia de 3 de diciembre de 2009 hasta el hasta el auto de admisión a prueba de 29 de julio de 2011. Desde el decreto de suspensión de 5 de octubre de 2011 hasta la Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2012.. Desde la suspensión del Juicio oral el 11 de diciembre de 2013 hasta la diligencia de señalamiento de 11 de septiembre de 2015. Desde la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016 hasta el Juicio oral de 19 de septiembre de 2016 , y desde la suspensión del Juicio oral el 13 de marzo de 2017 hasta la celebración del mismo el 25 de septiembre de 2017 .

En el momento de los hechos Gerardo tenia levemente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas a consecuencia de su dependencia a la cocaína y opiáceos de años de evolución .' Y cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Gerardo y a Florencio como autores responsable de un delito de utilización ilegitima de vehículo a motor del art 244 . 1 y 3 del Cp , concurriendo en ambos condenados la atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas muy , y en Gerardo la atenuante de drogadicción la del art. 21.2 CP , a la pena, a cada uno de los acusados , de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Florencio al que se ha adherido Gerardo y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección 30ª de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 300/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día13 de marzo de 2018.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de Florencio estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , argumentando que no ha habido actividad probatoria mínima de cargo demostrativa de la autoría en el delito de utilización ilegítima de vehículo a motor por el que se le ha condenado, no conociendo el origen del vehículo ni que el mismo circulaba con el puente practicado y solicita su libre absolución. Por su parte Gerardo se adhiere al recurso e insiste en la falta de prueba y las contradicciones de los policiales nacionales que comparecieron al acto del plenario que impiden considerar acreditado que sabían que el vehículo en el que viajaba había sido sustraído a sus legítimos propietarios.

Analizada la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. la configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de los investigados y testigos (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria, en este caso agentes de Policía Nacional intervinientes, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.



SEGUNDO.- Pues bien, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de las declaraciones de los testigos, e infiriendo de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Y, a pesar de las declaraciones exculpatorias de los investigados, y la antigüedad de los hechos (año 2008) que impide un recuerdo nítido, los funcionarios con carne nº NUM000 y NUM001 refieren que detuvieron el vehículo al observar una maniobra esquiva e identificaron a los acusados y que pasaron la matrícula por emisora apareciendo como sustraído, observando que tenía el puente hecho, cables sueltos y el bombín forzado. Recuerdan inclusive que conducía Gerardo y que como copiloto viajaba Florencio .



TERCERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente en el uso legitimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión y conclusiones, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los testigos mencionados, infiriendo la autoría de los hechos del conjunto de las pruebas practicadas antes reseñadas, aplicando criterios lógicos y máximas de experiencia. Recordemos que habían sido acusados como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor y que debido al espacio temporal entre la hora de la sustracción del vehículo (18:30 del 17 de junio de 2008 y las 7:15 horas del 20 de junio de 2008), se les ha absuelto de tal delito, por lo coherentemente lo que procedería la condena por utilización ilegítima del 244.1CP, pero debido a un error que ha quedado inadvertido por las partes, han sido condenados también por el párrafo 3º CP( hurto de uso) y con las penas que se contemplan para el citado hurto de uso, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recogidas en la resolución y que no se discuten, siendo que el delito se consuma con la utilización del vehículo, sin que sea necesario que el agente sea el conductor del mismo y, por tanto, lo comete el pasajero que utiliza el mismo conociendo su ilegítima procedencia, lo que se ha acreditado con la declaración de los funcionarios policiales en el acto del plenario, pese a que recordaran con poca nitidez los hechos, su relato en los términos que hemos trascrito, permite considerar plenamente acreditados los hechos y con ello enervada la presunción de inocencia de los acusados.

En definitiva, la interposición del recurso de apelación interpuesto por Florencio al que se ha adherido Gerardo , ha permitido a la Sala conocer y corregir de oficio el error advertido en cuanto a la imposición de unas penas que no se corresponden con la subsunción jurídica efectuada en la resolución y en definitiva se concreta en eliminar el párrafo 3º del art. 244 CP , para condenar a ambos acusados por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del artículo 244.1 CP , que contempla una previsión de penas de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses, habiéndose apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6º CP y concurriendo en Gerardo la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 CP , en orden a la individualización de las penas procede imponer, manteniendo el criterio del Juzgador en cuanto a la procedencia de la rebaja en un grado por las dilaciones indebidas el mínimo legal y la conveniencia de imponer a ambos la misma pena mínima a Gerardo por la apreciación de la drogadicción del 21.2 CP y a Florencio por no ser merecedor de mayor extensión siendo su participación semejante, la pena de 30 días multa con la cuota de 3 euros que se impone en la resolución apelada.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Florencio al que se ha adherido Gerardo , debemos revocar parcialmente la pena impuesta en la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el PA 663/2009, debiendo imponerse la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros a ambos acusados, manteniendo inalterable el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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