Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1682/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100179
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3772
Núm. Roj: SAP M 3772/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0012682
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1682/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 195/2015
Apelante: D./Dña. Urbano
Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 163/2018
Ilmos. Sres.
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Dº FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1682/17 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Getafe, en
el Procedimiento Abreviado nº 195/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
ATENTADO, siendo parte apelante D. Urbano y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de junio de 2017 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO. Sobre las 6:50 del 25 de noviembre del 2012, en la cl Santa Rosa, en la localidad de Leganés, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, procedieron a la identificación de Urbano -español, con DNI n° NUM000 , nacido en Ecuador el NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales-, Eloy -nacido en Ecuador el NUM002 de 1993, español, con DNI n° NUM003 y sin antecedentes penales- y de una tercera persona, con motivo de un incidente en la estación de RENFE de Leganés Central, momento en que, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y manteniendo una actitud agresiva y violenta, Urbano , cogió de una papelera un palo de plástico de escoba y se abalanzó contra el agente n° NUM004 , sin llegar a tocarle, y Eloy se sacó del bolsillo los objetos que llevaba y arrojó un móvil contra el agente n° NUM005 , dándole en el pantalón.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : CONDENAR a Urbano , como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado actualmente en los artículos 550.1 y 2 y 551.1° del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas devengadas en este procedimiento.
ABSOLVER a Eloy de toda responsabilidad criminal por los hechos objeto de acusación declarando de oficio la mitad de las costas devengadas en este procedimiento.'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Urbano , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.
QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación los de error en la apreciación de la prueba y la infracción, por su indebida aplicación, del artículo 552 del Código Penal .
Debe señalarse que el recurso que resolvemos es el formulado en nombre de Urbano por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. de los Ángeles Lucento González que ha sido admitido por el Juzgado de lo Penal y no el posterior recurso formulado en nombre del mismo acusado por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, que no fue finalmente admitido.
Como primer motivo de impugnación se alega que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Debemos recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La resolución impugnada basa su argumentación en el testimonio prestado en el plenario por los agentes del CNP comparecidos. Examinada el acta de la sesión se observa que tanto el acusado Urbano , como su hermano Eloy , aportaron una versión exculpatoria del hecho, reconociendo haber sido identificados en la fecha y lugar referidos por la acusación, por una dotación del CNP, pero negando haber acometido o arrojado objetos a los agentes. Por el contrario Urbano refiere que vio a un tercer acompañante, Constantino , forcejear con uno de los agentes y se metió para separarles y que vio también como golpearon a su hermano.
La acusación ha aportado el testimonio de los agentes del CNP con números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM005 . Los seis agentes aportan una versión del todo coincidente respecto del contexto del incidente. Refieren su llegada al lugar a requerimiento de los vigilantes de seguridad de RENFE, la identificación de los acusados y su violenta reacción arrojando objetos. Por lo que se refiere a la concreta acción de Urbano , los agentes NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 refieren haberla presenciado, mientras que no lo hicieron los funcionarios NUM010 y NUM005 , atentos según explican a otras tareas. El relato ofrecido por los testigos mencionados es homogéneo. Así: a) el agente NUM006 refiere que ' otro fue contra los compañeros con un palo que cogió de una papelera' así como que 'Uno de ellos coge un palo e intenta agredir a un compañero, levanta el palo en alto e intenta agredir'; b) el agente NUM007 ' Otro cogió un palo que había por allí e intentó agredir a un compañero'; c) el agente NUM008 ' uno saca de una papelera un palo e hizo ademán de dar a un compañero'; d) el agente NUM009 , que fue el sujeto pasivo de la acción del acusado ' Otro coge un palo de escoba y se abalanza hacía él con el palo de la escoba' Es cierto que ninguno de los agentes es capaz en el plenario de identificar a Urbano como la concreta persona que realizó esta acción. Sin embargo, todos ellos refieren que en su momento sí que lo identificaron y que reseñaron en el atestado cuál de los tres individuos fue el autor de esta agresión, constando precisamente el ahora recurrente. No puede exigirse a los testigos que transcurridos cinco años desde la perpetración del delito recuerden el nombre del concreto autor de un hecho o lo reconozcan físicamente. Basta en este punto la confirmación de que lo que se hizo constar en el atestado fue lo que efectivamente presenciaron respecto de la identificación nominal del autor.
Los testigos referidos ofrecen un relato claro preciso y detallado, que aportan con seguridad y firmeza.
Es un relato además unitario sin que se aprecien divergencias significativas y aún lo es con el ofrecido en el atestado inicial.
A la vista de las consideraciones expuestas se considera que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
SEGUNDO -. Como segundo motivo de impugnación alega la recurrente que se ha apreciado de forma indebida la figura cualificada prevista en el artículo 552 del Código Penal (en su redacción previa a la reforma introducida por la LO 1/15), aunque en realidad se condena al acusado conforme a los artículos 550.1 y 2 y 551.1° del Código penal en su redacción vigente.
El precepto citado cualificaba el tipo de atentado 'Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso'. Esta redacción no es idéntica, pese a lo que se dice en la resolución de instancia, al actual artículo 551 1º que prevé la cualificación cuando ' el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos '. La actual redacción del Código Penal es más amplia por cuanto la cualificación se produce no solo respecto de la agresión, si no en relación con el uso de armas u objetos en todas las formas de atentado (agresión, resistencia intimidativa o violenta y acometimiento). En cualquier caso el cambio de redacción no afecta al razonamiento que expondremos.
En el caso que nos ocupa, se considera probado que ' con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y manteniendo una actitud agresiva y violenta, Urbano , cogió de una papelera un palo de plástico de escoba y se abalanzó contra el agente n° NUM004 , sin llegar a tocarle '. Consideramos por tanto que el medio peligroso considerado es un palo de plástico de escoba y que no se llegó a golpear al agente.
El de 'medio peligroso' es un concepto abierto, definido, de un lado, por el dato de que el objeto no pueda ser connotado como 'arma', es decir, como instrumento concebido para el ataque y, en positivo, por la circunstancia de que, usado contra personas, produciría el resultado de intensificar de manera relevante el potencial lesivo de la agresión.
Nuestra jurisprudencia se ha referido reiteradamente al 'palo' como medio peligroso en relación con este y con otros tipos como el de robo o lesiones. En relación con éste último delito ha trazado una doctrina constante,: así la STS núm. 1017/2002 de 30 mayo (Pte Móner Muñoz) considera que 'los palos que utilizaron los acusados, recogidos en una obra de construcción tienen que ser calificados como instrumentos peligrosos' ; la STS 1.804/200, de 8 octubre (Pte Ramos Gancedo) consideró medio peligros un palo afirmando que no es ni siquiera precisa su descripción, si el potencial lesivo del mismo queda revelado por el resultado producido.
Sin embargo nuestra jurisprudencia asume el término 'palo' en el sentido que le atribuye el diccionario de la RAE, como instrumento de madera (en concreto su acepción 2ª es palo de madera u otro material que se utiliza como mango de algunos utensilios ej. el palo de una escoba). Es decir, que un palo de plástico no es un palo y en este sentido no podemos extender aquí automáticamente el criterio del TS de considerar en todo caso el palo medio peligroso. En el supuesto examinado la agresión se perpetró con un instrumento notablemente más endeble y ligero, cuya aptitud para causar daño es menor.
Por otra parte, en relación con el delito de atentado, nuestra jurisprudencia ha considerado que no basta con apreciar la objetiva peligrosidad del medio empleado en la agresión, sino que ha de referirse el análisis a la concreta peligrosidad del medio referido al modo en el que ha sido utilizado. No se trata sólo de la necesidad de tener por acreditada la naturaleza y características del objeto, sino que, aun determinadas éstas, es necesario probar que se hizo del mismo un uso peligroso. Así la STS de nº 2003/2.000 20 de diciembre de (Pte Martínez Arrieta) ( en relación con el lanzamiento de objetos) se argumenta que: 'En definitiva, el medio peligroso que requiere la agravación en el delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bien jurídico vida o de integridad física, pero hemos de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización merece tal calificación' .
Asume por tanto el TS un criterio que obliga a contextualizar el ataque, definiendo la peligrosidad del medio empleado en atención a las especificas circunstancias concurrentes. En el caso analizado se valora por tanto la menor peligrosidad del objeto así como el hecho de que el acusado no alcanzara al agente.
También debemos considerar que la víctima es un agente debidamente equipado y preparado para atender a un incidente como el descrito.
Por las razones expuestas, consideramos perpetrado un delito de atentado, pero no en la modalidad cualificada por el que el acusado ha sido condenado. En consecuencia procede imponer al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Se considera la imposición de la pena en su mínima extensión en consideración a la relativa levedad del ataque y al tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho. Se asume así el criterio del Magistrado de instancia que dentro de la figura cualificada aplicada, impuso también la pena en su mínima extensión.
TERCERO -. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Getafe, con fecha 13 de junio de 2017 y en consecuencia REVOCAMOS también en parte aquella Sentencia dejando sin efecto la condena del acusado por delito cualificado de atentado cometido con medio peligroso y confirmado su condena por delito de atentado en su modalidad básica, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, confirmando la referida sentencia en sus restantes extremos, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente D JACOBO VIGIL LEVI, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

