Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 452/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100143
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1668
Núm. Roj: SAP PO 1668/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00163/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2012 0001347
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000452 /2018-L
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Balbino
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES LAGO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bienvenido
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
Abogado/a: D/Dª , RICARDO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES
SENTENCIA Nº 163/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA.
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En PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en representación
de Balbino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000410 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº:
003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL
y Bienvenido , representado por el Procurador, MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA y el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN
COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Balbino , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de FALSEDAD a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Bienvenido en 18.400 euros.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el acusado, Balbino , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, el 12 de enero de 2012, se concertó con Bienvenido para la intermediación en la venta de vehículo propiedad de este último BMW M3 matrícula ....QXG . Con este propósito el Sr. Bienvenido le entregó el vehículo adquiriendo el acusado el compromiso de valorar el mismo en un taller para su posterior venta a un tercero. Después de acordar las condiciones de venta en posteriores citas, el Sr.
Bienvenido no recibió comunicación alguna del acusado, desconociendo el estado de la venta y del vehículo hasta el momento que recibe una notificación de denuncia del Concello de Vigo por una infracción cometida por el vehículo en fecha 21 de marzo de 2012.
De manera paralela a esta secuencia de hecho, el acusado, desde la entrega, y con ánimo de obtener un beneficio indebido, dispuso del turismo como si fuese su dueño, llegando a formalizar el 5 de septiembre de 20 12, con conciencia de su carácter simulado, contrato de compraventa con Hermenegildo por un precio de 17.800 euros que cobró el acusado.
Para lograr la transmisión de la titularidad del vehículo en los registros oficiales de la Dirección General de Tráfico, cuya gestión se realizó por la gestoría Pontevedra SL, el acusado, u otra persona con su consentimiento, falsificó la firma de Bienvenido en el contrato de venta formalizado, valiéndose además de la documentación encontrada en el interior del vehículo manipulándose una fotocopia del carné de identidad que había sido renovado por extravío.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 11/01/18, por la que se condenaba al acusado Balbino por el tipo delictivo de APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no haberse contado con prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 163/2004 de 4 Oct. 2004, rec. 1470/2002 que acerca del contenido del derecho constitucional de presunción de inocencia como regla de juicio dice: [..' Conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981 de 28 de julio este derecho, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 de 28 de setiembre FJ 2 y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999 de 28 de junio FJ2; 249/2000 de 30 de octubre 11792/2000) FJ3; 155/2002 de 28 de junio...'].
Profundizando en la doctrina del TS acerca de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, la SSTS 14/2008 del 3 de enero nos dice que: ['Esa garantía exige: '...a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. ( STS 15 de octubre de 2007) (..) Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.
Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.
No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.'] Delimitado pues el ámbito de análisis de la vulneración invocada en el recurso, los reproches que en el mismo se contienen no pueden prosperar.
La parte recurrente se limita a exponer su versión de los hechos, alegando que no hay prueba alguna para condenar a su defendido por falsedad, para sostener la negación de pruebas en su contra obviando todo el acervo probatorio que la juez de instancia valora cumplidamente en la sentencia apelada; prueba de claro contenido incriminatorio acreditativa tanto de la realidad de la comisión de los hechos delictivos como de la autoría del recurrente, siendo respecto a esta autoría, que el recurrente es la persona que tiene la posesión del vehículo BMW, y el que le facilita la documentación a Hermenegildo , el DNI alterado y el impreso de transferencia firmado por el denunciante, firma que ha quedado debidamente acreditada que es falsa, mediante prueba pericial, cuya autora declaró en el plenario, es decir, que el recurrente es el que tenía del dominio del hecho y así lo expresa la Juez de Instancia en su sentencia condenatoria que aquí se combate.
La Juez de Instancia asimismo entiende que estamos en presencia de un delito de apropiación indebida, a tenor de las declaraciones prestadas en el plenario por los intervinientes, cuyo razonamiento por ser correcto no puede ser valorado en esta alzada.
No procede pues rectificar el criterio valorativo exteriorizado en la sentencia apelada, ni procede la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Como recuerda la SSTS 441/05 el principio 'in dubio pro reo' solo ['...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.' (...)] En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- ['..La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003).]
SEGUNDO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba haciendo una valoración de lo acaecido en el plenario, totalmente diferente a la realizada por la Juez de Instancia, pero sin poner de manifiesto ninguna incoherencia o inexactitud de la Juez de Instancia en su sentencia que aquí se apela.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Parece curiosa la alegación de que el recurrente, al haber impugnado la prueba pericial caligráfica, solicitó la realización de una contraprueba, pero es lo cierto que la perito concurrió al plenario para ser preguntada por su pericia de forma contradictoria por todas las partes, y el recurrente no presentó prueba pericial alguna al respecto, siendo así que el que alega una circunstancia ha de acreditarla, de manera que la práctica de una contraprueba no correspondía al órgano sentenciador sino a la parte que lo alega, sin que se haya realizado, por lo que ahora no puede alegar nada al respecto.
Todo lo anterior nos lleva a tener que confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Balbino frente a la sentencia de fecha 11/01/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 410/17, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
