Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 88/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100644

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:644

Núm. Roj: SAP LO 644/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00163/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100 N.I.G.: 26089 43 2 2014 0037866
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2016
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Anton
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª NEFTALI PARACUELLOS LLANOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 163/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador de los Tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de D. Anton , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 82/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. ALFONSO
SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 82/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2017 , en cuyo fallo establecía que: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton , como autor responsable de un delito contra la salud pública (en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud) del art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE TRES MIL QUINIENTOS EUROS, con dos meses de privación de libertad en caso de impago, y costas.

Llévese a cabo el decomiso, destrucción de las sustancias y efectos intervenidos Notifíquese la presente resolución, en su caso, a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y ante este juzgado de lo penal, recurso de apelación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Anton se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, solicitando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la citada resolución y se acuerde la libre absolución de D. Anton con el resto de pronunciamientos favorables para su parte; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Siendo dicho recurso objeto de oposición e impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando se tenga por presentado escrito de impugnación al recurso de apelación presentado y con su desestimación confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 22 de Noviembre de 2018 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017 , Procedimiento Abreviado nº 82/2016, en cuyo fallo se disponía: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton , como autor responsable de un delito contra la salud pública (en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud) del art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de MULTA DE TRES MIL QUINIENTOS EUROS, con dos meses de privación de libertad en caso de impago, y costas.

Llévese a cabo el decomiso, destrucción de las sustancias y efectos intervenidos Notifíquese la presente resolución, en su caso, a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y ante este juzgado de lo penal, recurso de apelación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja .' Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Toledo en representación de Anton , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 152 a 168, relativas a error en la aplicación del artículo 368 CP , por infracción de la Ley, más concretamente infracción del artículo 25.1 de la Constitución , así como infracción del Derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la misma Ley Suprema , se diese lugar a la revocación de esa resolución con absolución del recurrente y costas de oficio.

En esa única alegación del recurso, se pone de referencia que el motivo debe ser dividido en dos partes. Así, una primera, vendría referida a la consideración de la cantidad tóxica aprehendida, y que en modo alguno, según la parte recurrente, sobrepasa los límites jurisprudencialmente establecidos para apreciar que la presunción iuris tantum de autoconsumo había sido enervada. Y en segundo lugar, en cuanto a la carencia real de pruebas o indicios suficientes en autos que permitiesen tener por acreditado que el cultivo estaba preordenado al tráfico.



SEGUNDO.- En cuanto a ese primer punto del único motivo, sobre la cantidad aprehendida, en el relato de hechos se declara aprobado que: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el acusado Anton , titular del DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1979, sin antecedentes penales, participó en los siguientes hechos: El acusado utilizaba la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , del Barrio de DIRECCION000 , de Logroño, como lugar donde llevaba a cabo una plantación de marihuana.

Practicado un registro en la vivienda el día 20 de noviembre de 2014, con autorización del acusado, asistido de su letrado, se localizó un total de 234 plantas distribuidas de la siguiente manera: En la habitación del patio trasero: 21 plantas de marihuana con sus macetas (medio tamaño); dos lámparas; un ventilador.

En la cocina: 27 plantas de marihuana con sus macetas (pequeño tamaño) varias bolsas de autocierre; dos bolsas de abono; dos calefactores.

En el baño: 42 plantas de marihuana con sus macetas (pequeño tamaño); siete bolsas de fertilizante.

En la habitación segunda derecha: 46 plantas de marihuana con sus macetas (mediano tamaño); 30 plantas de marihuana con sus macetas (grandes); termómetro digital; seis lámparas de calor; cuatro transformadores; dos ventiladores; filtro de carbonato; dos temporizadores.

En la habitación primera derecha: 68 plantas de marihuana de diferentes tamaños; cinco lámparas; un ventilador; un humidificador; un temporizador; tres transformadores; un filtro con extractor.

En la habitación izquierda: una balanza digital blanca SF-400; un temporizador; una cajita con 1,4 gramos de marihuana seca; un rollo de cinta aislante de color negro; dos bolsas conteniendo bolsas de autocierre; una nota manuscrita con anotaciones de tiempos de cultivo; un calefactor.

También se intervino un teléfono móvil, Samsung, de color blanco, en el momento de la detención del acusado.

Analizada la sustancia intervenida, resultó 720,46 gramos de cannabis con una riqueza del 6,1 %; 1,25 gramos de cannabis con una riqueza media de 5 %.

El precio del gramo de marihuana es de 4,65 euros.

El acusado tenía en la vivienda instrumental suficiente para asegurar una producción de manera continuada de cantidades de marihuana destinadas al tráfico, actividad a la que se dedicaba el acusado.

Los efectos intervenidos iban destinados al tráfico al que se dedica el acusado.

También se intervino una bolsita con 4,25 gramos de anfetamina, que el acusado iba a destinar a su consumo.' En esos hechos se destaca que se localizó un total de 234 plantas de marihuana que estaban distribuidas en la vivienda de la forma que se exponía en dicho relato de hechos.

Además, analizada la sustancia intervenida, y que se describe en dicho relato, había resultado un total de 720, gramos de cannabis con una riqueza de 61, por ciento; 1,25 g de cannabis con una riqueza de 5%, siendo el precio de la mariguana de 4,65 €.

Por tanto, no puede acogerse este primer motivo del recurso, pues la cantidad excede de los límites que permiten entender que la sustancia intervenida sea para el propio consumo.

En efecto, en primer lugar ha de indicarse que para resolver este motivo de impugnación no puede olvidarse que las circunstancias han de valorarse en relación con el caso concreto, ya que no debe olvidarse que todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado y que lo relevante es si del análisis del supuesto se objetiva o no una vocación de tráfico y por tanto un riesgo para la salud de terceros. Cada uno de los requisitos que se establecen para la declaración de concurrencia no pueden ser examinados en su estricto sentido formal, a manera de tres de concurrencia, pues lo relevante es que ese consumo se ha realizado sin ostentación, sin promoción del consumo de modo que pueda establecerse y realizarse un razonado oficio de inferencia de estar destinada al tráfico o de consumición para el sujeto ( SSTS en este sentido 25 julio de 2012 y 19 de noviembre de 2012 ).

Partiendo de los conceptos de dosis mínima psicoactiva y dosis de consumo habitual, el primero como concepto utilizado preferentemente en tóxicoodinamia referencia a la reacciones psicosomáticas experimentadas por el sujeto tras la ingesta de cualquier tóxico, y que se corresponde con la concentración más reducida de principio activo que de cada tipo de droga necesita para causar alguna alteración apreciable sobre el organismo humano, con independencia de su idoneidad para satisfacer las necesidades del consumidor y diferente, por tanto, de las dosis de abuso habitual, que es la utilizada en cada toma por los consumidores de estupefacientes con actitud para satisfacer sus necesidades inmediatas, y que permite, en abstracto, dentro de unos parámetros extraídos de la praxis, obtener una medida razonable sobre unos mínimos y máximos cuya oscilación depende de diversos factores, y el segundo, y en relación a la dosis mínima si coactiva, en el sentido de que también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del artículo 368, pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas que la norma quiere evitar, atacando toda manifestación individual de comportamiento que acumulativamente llegarían a poner en peligro real la salud de las personas, considerándose que incluso conductas cuya peligrosidad individual sólo tienen carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación.

En este sentido y visto el resultado de la prueba ha plasmado en el relato de hechos fijado en la sentencia recurrida y teniendo en cuenta el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 24 de enero de 2013 y el Acuerdo de 3 de febrero de 2005, es claro que no concurre el motivo que se expone en ese punto del recurso de apelación en cuanto a la cantidad aprehendida.



TERCERO.- En cuanto al segundo punto de ese único motivo de impugnación, relativo indicios respecto a los hechos que se declaran probados, en la resolución impugnada, y en su fundamentación jurídica, se pone de relieve la valoración que de la prueba lleva a cabo la Juzgadora a quo en relación con la declaración del acusado Anton y las correspondientes a los agentes de policía que expresamente recoge en el segundo de los fundamentos de derecho de su resolución, perfectamente acreditadas en autos, y prestadas en el acto del juicio oral, constituyendo, por ello, prueba personal y directa difícilmente valorable en la alzada al estar regida por el principio de inmediación.

Como refirió la sentencia de esta Audiencia número 416/2017 , en cuanto a la valoración de la prueba, tal como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que '... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ) ...' De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741 LECRM) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Hay que partir de que siendo las indicadas testificales pruebas de carácter personal, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' ( Sentencias del Tribunal Supremo 120/03, de 28 de febrero ; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio ).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: María Tardon Olmos establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' Consecuencia de todo lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En nuestro caso la juez a quo lleva a cabo, como se ha expuesto con anterioridad, la valoración de la declaración del acusado y de los testigos Agentes de declaración en el acto del juicio oral, sin que se aprecie ningún error o valoración equivocada de ellos, y que constituyen prueba suficiente para entender que en la sentencia recurrida se han fijado correctamente los hechos, siendo además constitutivos del delito contra la salud pública apreciado en la instancia.

Por otra parte y de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial las declaraciones testificales son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la resolución impugnada, que no ha sido desvirtuada en el recurso ni aún por la referencia que se hace a los indicios y contra indicios, visto el resultado probatorio expuesto en la resolución impugnada, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jose Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Anton , contra la Sentencia de 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño , en causa en el mismo registrada como Procedimiento Abreviado nº 82/2016, del que dimana el Rollo de Apelación nº 88/2018, confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe
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