Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 763/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100162
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:360
Núm. Roj: SAP AB 360/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00163/2019-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2017 0000715
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000763 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2017
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Rafaela
Procurador/a: D/Dª ANTONIO GIL BARCELO
Abogado/a: D/Dª CARLOS HERNANDEZ CANTOS
Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Cecilio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, PLACIDA DOMENECH PICO
Abogado/a: D/Dª ELVA SANTOS MANGLANO, MARIA AMPARO DOMENECH PICO
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQ UEÑO
En ALBACETE, a Treinta de Abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado
nº 213/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre CONDUCCIÓN TEMERARIA ,
siendo apelante en esta instancia Dª Rafaela , representado por el Procurador D. ANTONIO GIL BARCELO,
y defendido por el Letrado D. CARLOS HERNANDEZ CANTOS; siendo parte apelada SEGURCAIXA Y
ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por los Procuradores D.RAFAEL ARRAEZ
BRIGANTY y Dª PLACIDA DOMENECH PICO, y defendido por los Letrados Dª. ELVA ARRAEZ MANGLANO
y Dª Mª AMPARO DOMENECH PICO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Cecilio del delito de conducción temeraria por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. ANTONIO GIL BARCELO, en nombre y representación de Dª Rafaela , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29 de Abril de 2019.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Recurre la Acusación Particular, en representación de los herederos de la Sra. Rafaela , la indicada Sentencia que absolvió al acusado, Sr Cecilio , de sendos delitos objeto de acusación: contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria con concreto peligro para la integridad de las personas, y otro de lesiones por imprudencia.Dicha absolución la basó el Juzgado en la ausencia de prueba concluyente de la comisión por el acusado del atropello en que se apoyan sendos delitos: consideró que los testimonios relativos al siniestro eran vagos y no concluyentes sobre las características del vehículo y si realmente lo conducía el referido acusado; y que la prueba pericial descartaba que los daños en la rueda del vehículo que conducía el acusado procedieran del bordillo cercano a donde se encontraba la víctima, indicando que eran más propios de haberse causado con el bordillo en otro lugar, en particular en el que el acusado refería haber sufrido un golpe.
Los apelantes solicitan la anulación de la Sentencia y del juicio celebrado, alegando error del Juzgado en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales.
El Ministerio fiscal y la Defensa, así como la aseguradora como posible responsable civil, impugnan el recurso.
2.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, el error en la valoración de las pruebas no es motivo de anulación ni del juicio ni de la Sentencia.
Dicho error podría suponer su revocación, pero no su anulación. En el caso de Sentencias absolutorias, como es el supuesto presente, ni siquiera cabe dicha revocación (tendente a que en apelación se condene al acusado) tal como ya establece claramente el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas', ello como consecuencia de que toda condena debe basarse en las garantías de valoración de la prueba con inmediación y contradicción directa del Tribunal que acuerde dicha condena (derivadas del art 24 de la Constitución ), y el Tribunal de apelación carece de dichas garantías y no podría valorar las pruebas que se invocan como incriminatorias cuando no las ha presenciado directamente.
3.- Ciertamente cabe la nulidad pretendida por los recurrentes aunque ello suponga el sometimiento del acusado a un segundo juicio, pero precisamente ante dicha vulneración del principio 'non bis in ídem', se ha permitido en un decidido equilibrio entre el estatuto constitucional reforzado del acusado y la necesidad de no excluir a las acusaciones de las garantías del art 24 CE en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 ; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4 ; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 , ó 4/2004, de 16 de enero , FJ 4). En suma, la excepción afecta a aquellas resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 1,168/2001, de 16 de julio, FJ 7 , ó 12/2006, de 16 de enero , FJ 2).
Por tanto, solo en supuestos graves cabe la anulación de la Sentencia, a su vez determinante de un nuevo sometimiento a juicio del acusado a pesar de que no se han infringido sus derechos, sino los de la Acusación, supuestos que por ello deben interpretarse restrictivamente. Dichos supuestos se expresan en el art 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Por 'insuficiencia en la motivación' debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13.07.2005 , 27.10.2004 , entre otras-) Por 'falta de racionalidad de la motivación' (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11.02.1994 ) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5.02.1994 ) que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias está legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr ).
Por 'apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia' (esto es, razonar de modo ilógico o distinto 'a como normalmente suceden las cosas'), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.
Por 'omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', también es un supuesto especial del genérico consistente en 'insuficiencia de motivación', ya referido: se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea 'relevante', esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).
Todos los indicados motivos son objeciones 'técnicas' (más que 'de fondo') a la decisión judicial, que se tacha de 'mal construida' (o redactada), pretendiéndose que se vuelva a redactar, que se anule (no que se revalore -o revoque- la absolución por el Tribunal de Apelación).
En realidad, dichos cuatro supuestos caben reducirlo a dos (o, más bien, a uno solo): insuficiencia grave en la motivación (de prueba relevante) o irracionalidad de dicha motivación.
La consecuencia de dicha nulidad de la Sentencia será también -normalmente- la anulación del juicio (aunque el art 792.2 párrafo 2º LECr no lo imponga con claridad) dado que deberá ser otro juez quien enjuicie nuevamente el caso, dada la 'contaminación' en que ha incurrido el anterior que dictó la Sentencia con valoración irracional o inexistente, o declarando indebidamente nula una prueba. 'Contaminación' derivada de la concurrencia en dicho juez del supuesto de abstención/recusación previsto en el art 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
4.- Pues bien, en el caso presente, a pesar de que se denuncian ambas carencias (tanto motivación insuficiente como irracional), no se advierte ni falta de racionalidad relevante en la valoración de la prueba, ni menos aún omisión de la valoración de ninguna prueba.
Aunque se denuncia alguna argumentación del Juzgado ciertamente cuestionable, como cuando se insinúa algún tipo de imprudencia de la víctima (aun no determinante) si se encontraba cercana al bordillo de la acera, o cuando se sugiere que las lesiones podrían tener otro origen distinto al atropello, es lo cierto que ninguna de sendas insinuaciones son la base de la absolución en absoluto. El Juzgado se basó en algo más importante y que se explica y motiva claramente en su Sentencia, y que no es otra cosa que la ausencia de pruebas incriminatorias relevantes. Y ello en cuanto ningún testigo identificó ni al vehículo ni al acusado, ni siquiera la forma (no ya la marca) ni el color (más allá de que era 'grande' y 'oscuro'), como tampoco las huellas en la acera indicaban la relación con el vehículo conducido por el acusado, y a ello se añade el informe pericial que descarta los daños en la rueda como procedentes del bordillo en cuyas inmediaciones se ubicaba la víctima.
El mero hecho de que el acusado tuviera esa noche un incidente o accidente al subirse a un bordillo, y condujera un vehículo también oscuro, con ser datos indiciarios y sospechosos realmente, consideró el Juzgado que no traspasaba la línea de seguridad o certidumbre exigibles para condenarle desvirtuando su presunción de inocencia que le asiste conforme al art 24 CE si no había prueba de que hubiera ocurrido donde se encontraba la víctima. En cualquier caso, dichas pruebas determinaron al Juzgado a dudar de si realmente fue el acusado el que atropelló a la víctima. Dichas bases o dicha valoración de las pruebas no cabe tacharlas de irracionales ni de valoración 'grosera'.
5.- Y tampoco el Juzgado ha olvidado valorar ninguna prueba, ni relevante ni menos relevante: ninguna.
El Juzgado expresa el resultado de cada una de las pruebas para luego concluir con su valoración: todas las pruebas fueron tenidas en consideración, por lo que tampoco cabe anular la Sentencia por dicho motivo.
6.- El informe pericial quizá no sea el más óptimo, oportuno ni neutral de los posibles, pero no se propuso otro, y por lo que ahora importa se valoró, no fue una valoración irracional, y al margen de sus carencias aún omitiendo el mismo, el resto de pruebas no apuntaban a la condena del acusado tampoco; como tampoco las dudas sobre la versión del acusado, que la Sentencia tampoco refiere que sea creíble, pero no era tampoco increíble y no se desvirtúa la posibilidad de lo que afirma el mismo. Y el hecho de que pueda concluirse que la víctima sufrió lesiones nada revela sobre su autoría, cuyo desconocimiento con la debida certidumbre mínima es lo que determina la absolución.
7.- En fin, no se advierte ni ausencia de valoración de alguna prueba, ni tampoco valoración irracional en atención a los datos incriminatorios revelados en juicio como para anular la Sentencia y el juicio.
Las premisas afirmadas por los recurrentes (o su postulación procesal) sobre la desafección de la ciudadanía ante determinadas respuestas judiciales, riesgos para la democracia y desprecio a la víctima son legítimas, pero impropias en un acto forense, y de todo conocedor del Ordenamiento Jurídico concluir o sugerir como se hace que el riesgo de impunidad legitime una condena, olvidando principios y garantías modernas propias de un Estado regido por la ley y de una sociedad civilizada.
8.- El segundo motivo del recurso tendente a la anulación del juicio y de la Sentencia apelada denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues no se habría pronunciado aquélla sobre uno de los delitos objeto de acusación, en particular, del delito de lesiones por imprudencia.
Sin embargo, no es así. Con mejor o peor forma de expresión, el Juzgado concluye que no hay prueba suficiente (o existen dudas fundadas) de que el atropello lo causara el acusado. De ello se deriva sin mucha dificultad que la imprudencia con la que se califica jurídicamente al atropello no es reprochable jurídicamente al acusado, por falta de pruebas, por lo que sí hay un pronunciamiento claro y fácilmente derivable del texto y fundamentación de la Sentencia sobre el delito de lesiones.
El hecho de que, a mayor abundamiento o fundamentación, se añada a ello que, respecto al otro delito (de conducción temeraria) no haya prueba ninguna sobre el modo de conducción previa al atropello, no supone silencio sobre el delito de lesiones imprudente cuando la base fundamental de la Sentencia se refiere precisamente a éste último (que no es atribuible con una mínima seguridad al acusado por insuficiencias de pruebas de que lo causara él).
9.- Desestimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, en representación de los herederos de la Sra. Rafaela , contra la Sentencia apelada, de 12.06.2018 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete , que se confirma.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.

