Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 23/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100086

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1652

Núm. Roj: SAP CA 1652/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº163/2019
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros
Don Francisco Javier Gracia Sanz
ROLLO DE ABREVIADO Nº 23/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CÁDIZ ( DILIGENCIAS PREVIAS 706/2018)
En Cádiz, a 23 de septiembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la Causa de las
anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de LESIONES , contra el acusado Plácido
, mayor de edad y y cuyos antecedentes penales deben considerarse cancelados, nacido en Santa Cruz de
Tenerife el NUM000 de 1965 hijo de Rogelio y Dulce con DNI NUM001 , representado por la procuradora
señora Montserrat Cárdenas Pérez y asistido del letrado señor Francisco Javier Puyol Castro.
Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representada por la Ilma señora Dª. Rocío García de
Vinuesa Cáceres. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el acusado calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150, 147.1 y 148.1 del C.P, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a Tomás en la cantidad de 240 € por los días de sanidad y 4000 € por secuelas incluida la cirugía maxilofacial .



SEGUNDO.- La defensa del acusado en su escrito de defensa entendió que procedía la libre absolución de su defendido y, en todo caso concurriría la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del código penal .



TERCERO.- Convocado el Juicio Oral se celebró el día de hoy a las 10 horas con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta grabada en formato audiovisual .



CUARTO.- Terminada la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas .

Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

II.- HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado que sobre las 3,30 horas del día 6 de septiembre de 2018 Tomás se encontraba en el pub 'Monterrey' sto en la calle Muñoz Arenilla de la localidad de Cádiz, en compañía de un amigo llamado Francisco, y al observar que Jose Francisco , quien había acudido a dicho local en compañía de sus amigos Silvio y Plácido , realizó algún tipo de comentario insolente a una camarera en la parte exterior del local se lo recriminó, al igual que también hizo la madre de Tomás que también allí se encontraba, no llegando el incidente a mayores.

Una vez que Tomás , en compañía de su amigo Marco Antonio , vuelve al interior del local al igual que hizo el grupo de amigos de Plácido , recibió por parte de este grupo una serie de insultos cuando se encontraba en la barra del local.

Tras salir del local Tomás en compañía de su amigo para volver a su casa, Plácido , Silvio y Jose Francisco , al observarlo salieron también del local detrás de ellos y tras indicarles a Tomás y a su acompañante que soltaran los quintos de cerveza que llevaban en sus manos, uno de los acompañantes de Plácido agarró a Tomás de los hombros, le partió la camiseta y le tiró al suelo. Al levantarse Tomás del suelo, Plácido , tras haber propinado un golpe al acompañante de Tomás , le propinó un puñetazo en la boca a Tomás con el puño cerrado.

Tras esta última agresión, Plácido , Silvio y Jose Francisco abandonaron el lugar al percatarse del aviso telefónico a la policía que Tomás y su acompañante estaban efectúando.

A resultas del golpe recibido en la boca por Tomás de parte de Plácido , Tomás sufrió herida incisa en encía superior izquierda y fractura-avulsión de tres piezas dentarias (11,12 y 21), produciéndose una pérdida funcional de dichas piezas al haberse producido la fractura de las mismas prácticamente a la altura de la raíz, quedando solamente la raíz y una pequeña parte del diente en cada pieza.

Para su sanidad, Tomás necesitó antiinflamatorios no esteroideos, enjuagues bucales con colutorio sin alcohol y dieta líquida/blanda fría, medidas de carácter sintomático si bien el lesionado necesitará reparación odontológica consistente en extracción de la raíz e implante de pieza.

Invirtió en su sanidad ocho días de perjuicio personal básico.

Tomás presentaba con carácter previo a los hechos una boca con muchas piezas dentarias afectadas por la caries sobre todo incisivos y caninos de la arcada superior, lo que provocaba una pérdida significativa de esmalte dental y consiguiente pérdida de fuerza en los dientes, habiéndose comprobado que las piezas adyacentes a las afectadas presentaban una línea de caries coincidente con la fractura que provocó el golpe.

La pieza 11 (incisivo central superior derecho) estaba con carácter previo a la agresión endodonciada y reconstruida.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados resultan así de la conjunta valoración de la prueba conforme el artículo 741 de la Lecr y valorada en inmediación y oralidad judicial, de forma contradictoria y sustancialmente de la declaración prestada en el plenario por el perjudicado y lesionado Tomás , cuyo testimonio ha convencido plenamente a la sala .

En efecto, el acusado, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, ha declarado en prueba de interrogatorio en el juicio que cuando se encontraba con sus amigos Silvio y Jose Francisco en el pub 'Monterrrey', en un momento en el que su amigo Jose Francisco salió para fumar, realizó un comentario hacia una camarera por el que finalmente se disculpó, si bien indica el acusado que esto no lo presenció personalmente sino que se lo contó su amigo, incidente en el decurso del cual Tomás que también se encontraba en el exterior le afeó la conducta a Jose Francisco , al igual que hizo la madre de aquél. Una vez que Jose Francisco entra de nuevo en el interior del local y les cuenta lo sucedido al acusado y a Silvio , continuaron dentro del local y Tomás y su acompañante siguen otra vez increpando a Jose Francisco hasta el punto de que el dueño del bar hubo de echar del local a Tomás y a su acompañante, abandonando estos el local al tiempo que continuabn con los improperios e insultos hacia Jose Francisco . Sigue diciendo el acusado que cuando él, junto a sus dos amigos, abandona el local, Tomás y su acompañante seguían en los alrededores del local y nuevamente comenzaron con los improperios hacia Jose Francisco , hasta que Jose Francisco se dirige hacia ellos para recriminárselo y, en ese momento, Tomás se abalanza hacia Jose Francisco cayendo ambos al suelo, lo que aprovecha el acompañante de Tomás para darle una patada en la cabeza a Jose Francisco si bien no llega a impactarle al protegerse la cabeza con el brazo, momento en el que el acusado se dirige hacia esta persona para evitar que llegase a patear la cabeza de Jose Francisco . En el momento en el que el acusado se encontraba intentando contener al acompañante de Tomás y defenderlo de Jose Francisco , Tomás trata de golpearlo con una botella, momento en el cual el acusado con uno de sus brazos aparta el brazo con el que Tomás sujetaba la botella y con el otro golpea a Tomás no recordando si lo hizo directamente en la boca .

Así mismo, el acusado indica que Tomás , antes de intentar golpear al acusado con una botella (un quinto de cerveza), llega a impactar con la botella a Silvio en la barbilla. El acusado reconoce que le golpeó con el puño cerrado, pero no recuerda si le impactó en la boca.

El acusado también ha indicado en el acto del plenario que trabaja en el ámbito de la seguridad privada, que es escolta y que tiene amplios conocimientos de defensa personal, así como que una condena firme le supondría la pérdida de su trabajo.

La versión del acusado es corroborada por los testigos que han declarado en el acto del plenario, Silvio y Jose Francisco , expresando todos ellos la misma mecánica comisiva, a salvo algunas diferencias toda vez que Jose Francisco lo que describe no es un golpe con un quinto de cerveza en la barbilla de Silvio sino un puñetazo directo en la barbilla para luego el agresor hacerse con un botella de cerveza.

Tanto Tomás como el acusado y los dos testigos propuestos por la defensa, al margen de las diferencias ya expuestas en cuanto al relato de los hechos, coinciden en el resto de datos periféricos tangenciales, datos que por otra parte carecen de interés.



SEGUNDO.- La Sala no otorga credibilidad alguna a la versión sustentada por el acusado por las siguientes razones: 1.- Porque si bien dicha versión se ha visto corroborada por dos testigos aportados por la propia defensa, no se puede desconocer que tales testigos han reconocido tener vínculos de amistad con el acusado, lo que resta credibilidad a sus testimonios.

2.- Resulta difícilmente creíble, tal y como relata el acusado y corroboran los testigos propuestos a su instancia, que Tomás , cuya complexión física es casi de extrema delgadez, aunque fuera acompañado de otra persona tuviera la intención, vehementemente manifestada por el acusado y sus testigos, de entablar un enfrentamiento físico no ya sólo con el acusado sino también con las dos personas que al mismo acompañaban, tomando en consideración que, como ha podido apreciar la sala de visu, tanto el acusado como los dos mencionados testigos son de complexión fuerte, mucho más fuerte desde luego que la de Tomás , y de más altura.

3.- Tal y como ha reconocido el acusado así como los dos testigos que lo acompañaban, ninguno de ellos acudió a ningún centro médico ni interpuso denuncia alguna por los hechos, lo cual resulta llamativo en quien pretende haber propinado una agresión, mucho más con el resultado que expresan los hechos probados, en legítima defensa y, más aún, las graves repercusiones laborales que un pronunciamiento de condena le puede suponer al acusado.

4.- Especialmente la declaración testifical de Silvio ha resultado extremadamente titubeante, excesivamente gesticulante y en muchos extremos de su declaración, se ha desarrollado a trompicones , no ofreciendo un relato espontáneo de los hechos, dando la impresión de relatar un discurso aprendido.

La declaración de Tomás a la que se ajustan los hechos probados cuenta, de una parte, con la corroboración periférica que conlleva el informe de urgencias y sanidad forense practicados en su persona que acreditan unas lesiones compatibles con los hechos que el lesionado relata. De otra parte, no se conocen relaciones previas al incidente entre Tomás y el acusado que pudiera llevar a la sospecha de posibles motivaciones espúreas o de perjudicar en lo procesal a su victimario agravando o, directamente, falseando los cargos y, por último, tampoco estamos en presencia de un testimonio carente de persistencia y solidez, sobre todo si consideramos que la primera vez que, verdaderamente Tomás ha declarado sobre los hechos de forma amplia, precisa y detallada ha sido en el acto del plenario habida cuenta del carácter lacónico de su comparecencia en comisaría, limitándose ante el juez de instrucción a su ratificación formal.

Consecuentemente hemos construido los hechos probados en base a la declaración plenaria del denunciante sobre cuya credibilidad no ostentamos duda alguna.



TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, ordinariamente la jurisprudencia ha considerado que la pérdida de las piezas dentarias, cuando son visibles y especialmente cuando se trata de los incisivos superiores, como en este caso, integra ordinariamente el concepto jurídico de deformidad ( STS de 17 May.

1983, 2 Abr. 1985, 18 Jun. 1990, 12 Mar. 1992, 28 Sep. 1992, 23 Ene. 1996, 4 Feb. 2000, 28 Nov. 2000, 22 Ene., 10 May. y 13 Jun. 2001 que nos dicen que la pérdida de dientes, especialmente si son incisivos, integra deformidad, subsumible en el art. 150 del CP de 1995 (LA LEY 3996/1995), habiendo sido explícita la señora forense en este caso al equiparar este supuesto concreto al de pérdida de las piezas toda vez que la rotura o fractura llegó hasta la raíz misma de la pieza, quedando solo una parte pequeña del diente cuando el lesionado fue visto por la señora forense, sin perjuicio de que de conformidad con el acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, aplicado por la sentencia del Tribunal Supremo 437/2002 de 17 Jun. 2002, el criterio debe ser modulado en supuestos de menor entidad, valorados en atención a su relevancia, a las circunstancias de la víctima y a las posibilidades de reparación sin riesgos. En este caso la menor entidad del resultado objetivo debe ser descartada toda vez que se trata de la pérdida de tres piezas dentarias en la forma que describen los hechos probados y entre las que se incluyen los incisivos superiores. Por otra parte, el dolo del autor debe abarcar el resultado natural cualificante (pérdida del diente) y no a la calificación de deformidad, que como elemento normativo del injusto tiene que delimitar el órgano jurisdiccional STS nº1079/2002 de 6 Jun.).

En cuanto al dolo de producir el resultado de la pérdida de los incisivos superiores, tal y como dice la STS de 3 de mayo de dos mil seis, entre otras muchas, el delito de lesiones no precisa que el autor actúe con dolo directo respecto de los resultados objetivos que integran el tipo. Sin embargo, descartada la responsabilidad objetiva, es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual. Ello supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico. La existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. No es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero sí es exigible que éste sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.

Con carácter general, a nadie se le oculta que un puñetazo en la boca puede producir por sus propias características la pérdida de alguno de los dientes contusionados ( STS núm. 1160/2000, de 30 Jun. Y núm.

1158/2003 de 15 Sep. ), si no se añaden otras consideraciones, que pueden ser relativas a la intensidad o fuerza del golpe y al previo estado físico del agredido. De esta forma está claro que el autor no solo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no solo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria, y por lo tanto puede decirse que en esos casos actúa con dolo eventual respecto del resultado.

Si se atiende solamente a las razones expuestas, la concurrencia del dolo no podría ser puesta en duda.

Sin embargo, existe una tercera cuestión, específicamente referida al caso actual, que no se resuelve en el ámbito del dolo, sino en el de la imputación objetiva. Se centra en si la pérdida de los dientes incisivos superiores sufrida por el lesionado es totalmente achacable al acto agresivo, o si, por el contrario, la deformidad no le puede ser imputada, habida cuenta del estado anterior de dichas piezas dentarias La jurisprudencia del TS ha valorado a estos efectos el estado de las piezas dentarias, considerando que no es procedente la calificación con arreglo al artículo 150 cuando se trate de piezas ya deterioradas y recompuestas ( STS núm. 1079/2002, de 6 Jun. y STS núm. 20/2003, de 25 Mar y 1158/2003 de 15 de septiembre.).

Para que se pueda entender que alguien causa a otro la deformidad, tal como exige el artículo 150 del Código Penal, es preciso que en cualquier caso exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad. Bien entendido que el resultado es una determinada lesión o secuela y que la deformidad es un concepto valorativo que delimita el Tribunal atendiendo a varios factores; en este caso la deformidad no plantea duda como además pudimos comprobar de visu en la Sala respecto de la casi total ausencia de las piezas afectadas en la boca del lesionado.

Partiendo de esta exigencia mínima, es preciso, desde el punto de vista de la imputación objetiva, tal como han entendido la doctrina y la jurisprudencia, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor. Por otro lado, el peligro creado debe ser objetivamente adecuado a la producción del resultado.

Consta por virtud de la pericial de la señora forense y en especial su ratificación en el plenario que el lesionado tenía una importante afectación de caries, especialmente en incisivos y caninos de la arcada superior, siendo significativo que en las piezas adyacentes a las afectadas se observó por la señora forense una línea de caries coincidente con la fractura que provocó el golpe en las piezas afectadas. La señora forense fue muy explícita al afirmar que esa importante pérdida de fuerza en los dientes provocada por las muchas caries pudo provocar que cualquier golpe en la zona, incluso de intensidad no excesivamente considerable, pudiera causar la fractura apreciada. A ello se añade además que no ha habido constancia en los autos de la fuerza con la que se imprimió el golpe en la boca por el acusado, ni tan siquiera por la testifical del lesionado, que tampoco cayó al suelo a consecuencia del mismo y no consta ningún otro dato que sugiera, directamente obtenido del acerbo probatorio, que ese golpe se propinó con una fuerza considerable, independientemente de la complexión física del acusado o su destreza en el empleo de artes marciales que, desde luego, sic et simpliciter no lo presupone necesariamente.

Sin duda puede afirmarse que existe relación de causalidad entre el golpe propinado por el recurrente a su oponente y la pérdida de las piezas dentarias sufrida por éste. Sin embargo, no puede afirmarse con la misma seguridad que el resultado producido suponga la concreción del riesgo creado por la acción, habida cuenta de que no se ha determinado la fuerza empleada en el golpe por el autor, teniendo en cuenta además el estado de dichas piezas antes de la agresión . En este sentido, la prueba no ha permitido determinar la intensidad del golpe y, por lo tanto, del riesgo creado con la conducta del autor para comprender en él la producción de un resultado susceptible de ser valorado como constitutivo de deformidad más allá de unas lesiones tributarias de tratamiento médico/quirúrgico.

No cabe duda que un golpe contundente y potente en esa zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de éstas. Por el contrario, un golpe no contundente no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpea.( STS 1158/2003 de 15 de septiembre. Véanse además SSTS 1079/2002, 20/2003, 524/2003 , 1022/2003 y 838/05.).

Este dato permite excluir en el caso actual la calificación de deformidad. De esta forma, los hechos serán constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, habida cuenta del tratamiento médico/ odontológico precisado para la curación en concurso ideal del art. 77 del Cp con una lesiones por deformidad cometidas por imprudencia menos grave del art. 152.2 del Cp, menor gravedad que se justifica precisamente por tratarse de un impacto directo con el puño cerrado en la zona bucal, si bien que no consta la intensidad o fuerza empleadas.



CUARTO.- El acusado es autor conforme los artículos 27 y 28 del Cp. Y no concurren modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO - Procede imponer, en aplicación del art. 77 del Cp, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, valorando que el acusado carece de antecedentes penales pero también la entidad considerable del daño causado.

Es de aplicar la pena accesoria conforme el artículo 56 del C.p.



SEXTO.- En materia de responsabilidad civil y en aplicación de los artículos 109 y ss del C.P.debe establecerse la misma conforme lo solicitado por el Ministerio Fiscal sin que pueda concederse mayor cantidad de la solicitada y sin que tampoco de contrario se hayan impugnado tales cantidades .

SEPTIMO.- Se imponen las costas procesales al condenado conforme el artículo 123 del C.P. .

Fallo

1.- Que, absolviendo a Plácido del delito de lesiones dolosas con resultado de deformidad del que venía siendo acusado, debemos condenar y condenamos a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, en concurso ideal con un delito de lesiones por deformidad cometido por imprudencia menos grave, sin modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas procesales 2.- En concepto de responsabilidad civil abonará a Tomás en la cantidad de 240 € por los días de sanidad y 4000 € por secuelas, cantidad en la que debe entenderse incluido el coste de la cirujía maxilofacial.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación conforme los arts. 790 y ss y 846 ter de la Lecr para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos señores Magistrados del margen.

E/.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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