Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 246/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100495
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:498
Núm. Roj: SAP GU 498/2019
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00163/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0201193
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000762 /2017
Delito: SIMULACIÓN DE DELITO
Recurrente: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ELIAS ANGEL GUTIERREZ CEBRIAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 163/19
En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 762/17, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 246/19, en los que aparece como parte apelante, Juan Pablo representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. ELIAS ÁNGEL GUTIÉRREZ
CEBRIAN y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre simulación de delito de estafa, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 5 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la fecha 22 de marzo de 2015, el acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció ser víctima de un delito de robo, por cuanto personas desconocidas habían accedido forzando las cerraduras de la vivienda y se habían introducido en el interior de la misma sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de Torrejón del Rey (Guadalajara) sobre las 12:30 horas del día 5 de marzo de 2015 y se habían apoderado de cuatro bicicletas, material de ski, muebles de cocina, electrodomésticos y una motosierra que valoró en unos 3.073 euros.
La denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, que en fecha 25 de marzo de 2015, la incoó y se inhibió al Juzgado Decano de Guadalajara, que por Auto de fecha 20 de julio de 2015 la archivó, si bien, la reaperturó por medido de Auto de fecha 19 de abril de 2016 cuando un investigador de la aseguradora MAPFRE denunció en la fecha 14 de septiembre de 2015, que tras la práctica de una serie de pesquisas, se concluyó que el acusado lo único que pretendía era cobrar la indemnización del seguro, motivando ulteriores actuaciones policiales de la Guardia Civil del Puesto de Azuqueca de Henares.' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor criminalmente responsable del delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas que se hayan causado.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, mediante escrito presentado en dicho plazo ante éste Juzgado.
En caso de que la presente resolución deviniera firme, se acuerda la suspensión de la pena de prisión condicionada a que el penado no delinca en el plazo de 2 años.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 5 de marzo de 2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad, por la que se condenó a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de simulación de delito ( art. 457 CP (LA LEY 3996/1995) ) en concurso con otro de estafa ( arts. 248 (LA LEY 3996/1995) y 249 CP (LA LEY 3996/1995) ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se alza su representación interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción del primero de dichos preceptos, conforme a los argumentos contenidos en su recurso.
El Fiscal intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La presente causa tiene su origen a partir que el recurrente y ahora apelante presentase una denuncia a las 19, 30 horas del día 22 de marzo de 2015 ante la Policía Nacional poniendo de manifiesto que había sido víctima de una sustracción de diversos objetos en la vivienda ubicada en Torrejón del Rey, haciendo constar ya entonces según obra en el atestado que se había puesto de manifiesto ante la guardia civil.
El delito de estafa que se imputa al recurrente requiere como recoge una reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras la STribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 208/2019 de 12 Abr. 2019, Rec.
548/2018 los siguientes requisitos : 'Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las sentencias núm. 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre , los elementos que configuran el delito de simulación de delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En el supuesto de autos, conforme se expresa en la resultancia fáctica de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el acusado formuló una denuncia por sustracción de determinadas pertenencias de un inmueble, lo que es e refleja en los hechos declarados probados de la resolución impugnada que ha de ser objeto de un previo análisis por cuanto no adolece de una serie de deficiencias a las que se hará mención mas adelante.
Así tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio que debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Dice el Alto Tribunal en la SS. de 12-03-1990 (RJ 1990454) que... 'la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resultan relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal'.
Es por ello, que han de relatarse aquellos hechos que, habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica, el Juzgador estime probados a fin de hacer posible un juicio revisorio, por el órgano llamado a conocer de los hechos y de la prueba existente sobre los mismos en vía de recurso, lo más amplio y certero posible, sin que sea admisible que, por vía de recurso, se proceda a suplir esa absoluta ausencia de hechos probados, por medio de la fijación en apelación, por primera vez, de dichos hechos, o a subsanar la defectuosa redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia, pues ello supondría la indebida asunción por el órgano 'ad quem' de la tarea de fijar los hechos probados que debieron ser fijados en primera instancia por el Juzgador 'a quo', a fin de posibilitar el posterior control del 'órgano ad quem' y, por tanto, el pleno cumplimiento del doble grado jurisdiccional en materia penal.
En este sentido, resulta ilustrativa la SAP de Cuenca, sección 1ª, de fecha 2.10.2002 , al exponer: '.Desde antiguo ha hecho fortuna la consideración de que las sentencias representan, desde un punto de vista discursivo, la realización de un silogismo, en el que la premisa mayor se identifica con los hechos probados, la premisa menor con los razonamientos jurídicos y la conclusión o consecuencia lógica con el fallo o parte dispositiva. Resulte más o menos certera esa comparación desde el punto de vista científico, lo que sí es cierto es que cada uno de esos tres elementos: hechos probados, consideraciones jurídicas y fallo, se interrelacionan de forma tan evidente en la estructura de una sentencia que cada uno presupone y precisa la existencia de los otros, de tal forma que en ausencia de cualquiera de ellos, no cabe más remedio que la declaración de nulidad. Una sentencia sin parte dispositiva no contiene pronunciamiento o decisión ninguna de tal forma que ni siquiera es apta para ser considerada como una resolución judicial. Una sentencia sin fundamentación jurídica incumple las esenciales exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) . Y una sentencia, en fin, como la que aquí se apela, sin relato de hechos probados, infringe no solo las normas que regulan el contenido formal de esta clase de resoluciones judiciales ( artículos 248.3 de la ley orgánica del poder judicial (LA LEY 1694/1985) y 142 de la ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) ) sino también el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda prevalecer clase alguna de indefensión, que se consagra en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.
En definitiva, y sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 (LA LEY 1694/1985) y 240 de la ley orgánica del poder judicial (LA LEY 1694/1985), procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia,.'.
En similar sentido, la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de fecha 29 de julio de 2004, pone de manifiesto que: '.No contiene la sentencia que se impugna una declaración expresa de hechos probados, de modo que resulta imposible conocer aquellos hechos denunciados cuya controversia se sometió a la decisión del juez y que éste ha estimado como probados. Sin saber qué hechos ha considerado probados y cuáles otros no, no procede decidir si se equivocó o no el juzgador en su valoración precisamente por el desconocimiento de aquéllos hechos que el Juzgador considera presuntamente delictivos, y constando en los mismos una mera reproducción de la denuncia.
Efectivamente, nuestra doctrina jurisprudencial ha venido constantemente recordando la función que tiene la fijación del hecho declarado probado dentro de la motivación de la sentencia penal, estimando que tal fijación es la que recae en 'el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa'. La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3° de la Constitución, no es algo que afecta tan sólo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tiene derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tiene no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93, 22.4.94, 24.5.0, 19.10.00 y 10.11.00 , por todas).
Señala, en concreto, la STS de 4.12.00 que la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3° LOPJ (LA LEY 1694/1985). y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial. La radical e insubsanable omisión de los Hechos Probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr (LA LEY 1/1882) ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art: 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo.
De este modo, la ausencia de Hechos Probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa.
Asimismo tal omisión es más relevante a efectos del recurso toda vez que aquél consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los Hechos declarados probados, misión imposible de cumplir cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe.
Por todo ello, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, debo declarar la nulidad de la sentencia, conforme al art.
238 y ss LOPJ (LA LEY 1694/1985) ,.'.
Así mismo, como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-11-2008 (nº 839/2008 ) en sus Fundamentos tercero y cuarto: '3. La sentencia se aparta de la fórmula legal por cuanto, bajo la rúbrica de 'Antecedentes de hecho' y, a pesar de tratarse de un proceso penal, comprende lo que denomina 'Hechos probados'. Y la transcendencia de esa confusión se traduce en que la casi totalidad del apartado de hechos probados no contiene sino la reproducción de las acusaciones en sus facetas fácticas, para concluir que no han sido probadas, salvo en una pequeña parte de hechos que el Tribunal sí narra. Ello implica que, respecto a una porción importante de los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas, el Tribunal a quo no ha dado una versión propia en el apartado preceptivamente adecuado; con la mera declaración de que aquéllos no han sido probados, ha omitido, respecto a aquélla porción, la preceptiva narración histórica, en cuando referida a los acontecimientos enjuiciados, que no debieron confundirse con los acontecimientos del juicio presente (sus trámites y cómo fueron desenvueltos). Véanse sentencias de 19/10/2000 y 5/12/2002, TS . 4. Esa vulneración constitucional, derivada de falta de motivación por inadecuada estructura de la sentencia, implica, con arreglo al art. 238 (LA LEY 1694/1985). 3º;LOPJ , una nulidad de la resolución que ha de ser reemplazada por otra que, dentro de sus funciones, dicte la audiencia. (Aparte de poder solventar la duda suscitada en el FJ 5º acerca de si está apreciando la eximente incompleta 1ª del art. 21 o una atenuante 'simple').'.
La STS de fecha 18 de junio de 2009 , significa más extensamente que: '. El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11 , 283/2002 de 12.2 ). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. En este sentido la STS. 945/2004 de 23.7, señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
(.) Por ello la idea de la Ley 28.6.33 al introducir este motivo de casación, art. 851.2LECrim. que conduce a la nulidad de la sentencia, fue evitar que en las sentencias sólo se transcriban los hechos alegados por las acusaciones y, a continuación, se señala 'hechos que no han resultado probados'. Por ello el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, puede añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa, puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigue una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.
La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
Pues bien, poniendo en relación los requisitos apuntados de la redacción de hechos probados con los requisitos de la estafa hay que concluir en la insuficiencia dela redacción fáctica donde no se recogen los presupuestos facticos del tipo penal por el que se formula acusación siendo a todas luces insuficiente la simple referencia a al informe elaborado por la aseguradora, no teniendo en consideración que se exige la falsedad de la imputación que no se deduce de lo redactado pues es diferente que el asegurado renunciara a la indemnización a que la denuncia careciera de sustento y simulara pues el delito, no integrando insistimos la redacción de hechos probados esa alteración consciente de la realidad, no teniendo en consideración datos como la llamada del acusado el mismo día 5 de marzo de 2015 al 112 donde se refiere el robo en la casa de la CALLE000 en Torrejon del rey.
El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juez sentenciador, y de él deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, inclusión también de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito. El relato de hechos probados ha de expresar los elementos fácticos que se estiman acreditados o no acreditados respecto al suceso objeto de enjuiciamiento. Sólo así se permite su contraste cuando sean cuestionado a través de la vía de los recursos.
Dicha relación de hechos probados no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria puesto que su redacción es totalmente imprecisa no relatando ni concretando ni la fecha, las circunstancias, ni el contexto en los que se produjeron las expresiones calificadas como vejaciones injustas, vulnerándose, con ello , el derecho de defensa del acusado porque los hechos que se describen como probados en la sentencia condenatoria resultan vagos, genéricos e imprecisos.
Los hechos probados han de ser relatados de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y describen el mismo tal y como ocurrió, recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado.
En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo SSTS. 945/2004 de 23 de julio, 93/2007 de 14 de febrero - que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. STS, sala de lo penal, de 22 de diciembre de 2014 .
El principio de mínima intervención del Derecho Penal, ante la falta de sustrato factico de la sentencia que además analiza de forma parcial la prueba practicada impiden la existencia de un pronunciamiento condenatorio, razones éstas por las que el recurso planteado debe de estimarse con la absolución del recurrente.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2019 Juzgado de lo Penal Número uno de Guadalajara en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 762/2017 y en consecuencia ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Juan Pablo de los delitos por los que venía siendo acusado .Se declaran de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
