Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 272/2019 de 23 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100174

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:374

Núm. Roj: SAP NA 374/2019


Encabezamiento


Sección: E
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN01
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000272/2019
NIG: 3120143220180011221
Resolución: Sentencia 000163/2019
Juicio sobre delitos leves 0003065/2018 - 00
Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000163/2019
En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000272/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0003065/2018 - 00 , sobre hurto; siendo apelantes , Dña.
Beatriz Y DÑA. Camila , defendidas por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO; y apelados , el MINISTERIO
FISCAL y Dña. Carolina representante legal de EROSKI SOC. COOP .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril del 2019, el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Beatriz y Camila como autoras penalmente responsables de UN DELITO LEVE DE HURTO ya definido a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros que hacen un total de 360 euros cada una más las costas.

Conforme al art. 53 del Código Penal , si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas si no las satisface en tiempo y forma establecidos, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario que corresponda.

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberán indemnizar conjunta y solidariamente a EROSKI CENTER TXANTREA en la cantidad de 297,73 euros.

SE IMPONE A Beatriz Y Camila LA PROHIBICION DE ACUDIR A LOS ESTABLECIMIENTOS EROSKI CENTER DE PAMPLONA DURANTE EL PLAZO DE SEIS MESES.

Firme que sea la presente resolución líbrese oficio a POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA a fin de que vele por el cumplimiento de la medida.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe¡ interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Beatriz y Dña. Camila , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y Dña. Carolina como representante legal de EROSKI SOC. COOP., impugnaron el recurso y solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Probados y así se declaran que ha quedado acreditado que el 5 de julio de 2018 Beatriz y Camila acudieron al establecimiento EROSKI CENTER TXANTREA y tras coger productos de embutido los fueron introduciendo en bolsas que ocultaron bajo sus ropas y abandonaron el establecimiento para regresar a los pocos minutos, y dirigiéndose esta vez al pasillo de los chocolates hacen lo mismo con paquetes de café y diversas conservas, los ocultan y abandonan definitivamente el establecimiento, ascendiendo el importe total de los productos que se llevaron a 297,73.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Beatriz y Camila han sido condenadas como autoras de un delito leve de hurto, por el Letrado del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona D. Iván Jimeno Moreno, actuando en su nombre y representación, se interponen sendos recursos de apelación, de contenido idéntico, solicitando de esta Audiencia Provincial 'se dicte sentencia por la que se absuelva a mi defendida o subsidiariamente que se le imponga la Pena en su grado mínimo, tanto en los días como en la cuota, sin responsabilidad civil y así mismo sin dicha pena accesoria.' Fundamenta ambos recursos en las siguientes alegaciones: " PRIMERA .- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART.

24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y DEL ' IN DUBIO PRO REO '. INEXISTENCIA DE MÍNIMA PRUEBA DE CARGO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y DE LEY, ERROR IURIS EN LA APLICACIÓN DEL CITADO TIPO PENAL. LA MISMA HA SIDO VALORADA DE MANERA ERRÓNEA, LLEGANDO A UNA CONCLUSIÓN QUE ATENTA CONTRA LA LÓGICA, RACIONALIDAD Y COHERENCIA Y LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y POR ELLO DEBE SER VALORADA EN UNA NUEVA INSTANCIA.

Por cuanto que en la sentencia no se recoge una mínima prueba y con entidad suficiente como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia recogido y plasmado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Que mi mandante ha sida condenada como autora de un delito leve de hurto sin que la conducta del mismo pueda incardinarse en el citado precepto penal, entendiendo que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido ni con el elemento objetivo, ni así subjetivo del tipo.

En atención a las pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en ningún momento se ha demostrado que fuese autora del ilícito penal y por el que han sido objeto de condena.

La única de prueba de cargo existente es la declaración de la encargada, las cuales entendemos que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente y como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia, LA CUAL DESCONOCE LA AUTORÍA DEL SUPUESTO HURTO, ES MÁS DICE QUE LO QUE VE A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS, PERO NO SABE QUIEN Ó QUIENES SON Y MANIFESTÓ EN LA VISTA QUE SE HABÍAN LLEVADO SOLAMENTEEMBUTIDOS Y CHOCOLATE, EN LA SENTENCIA SEDICE OTROS EFECTOS DISTINTOS, EMBUTIDO,CHOCOLATE, CAFE Y CONSERVAS, Y EN EL TICKETDE FECHA 09-07-18 ( LOS HECHOS DENUNCIADOSSON DE 05-07-18 ) Y ADEMÁS NO EXISTE INFORMEPERICIAL Y QUE SE APORTA EN LA DENUNCIAFORMULADA CON FECHA 04-08-18 ( FOLIO 10 DELATESTADO ), OTROS EFECTOS DISTINTOS, ES MÁS YLO SORPREDENTE, ES QUE EN EL MISMO, NOESCRIBE NADA DE CHOCOLATE, Y ADEMÁS ESCRIBE18 UNIDADES DE CAFÉ Y HASTA 7 PALETAS DEJAMÓN. COMO SE PUEDE OBSERVAR NOHAY COINCIDENCIA ENTRE LO QUEMANIFIESTA LA TESTIGO, LO QUE SERECOGE EN SENTENCIA Y EL TICKET QUESE APORTA CON RELACIÓN A LOSSUPUESTOS EFECTOS SUSTRAÍDOS.

Entendemos que no ha prueba de cargo con relación a dicho hurto, PUESTO QUE MI MANDANTE NO RECONOCIÓ LOS HECHOS, LA TESTIGO NO SABE LA AUTORÍA, Y SI SE VE BIEN TODA LAGRABACIÓN ADEMÁS APORTADA POR LADENUNCIANTE, LA CUAL ES DE MUY CORTOESPACIO DE TIEMPO, Y SI SE RECONOCE QUE ES MIMANDANTE, SOLO SE VE QUE ACOMPAÑA A OTROPERSONA, POR LO QUE A LO MUCHO PODRÍA SERCÓMPLICE, Y ADEMÁS SALE POR EL LUGAR DEDONDE HAY UN SISTEMA DE ALARMAS, QUE ES PORDONDE ENTRA, NO HAY OTRA SALIDA, VER INICIO DEGRABACIÓN Y EN MODO ALGUNO ' PITA ' ELSISTEMA DE ALARMA, por lo que mi mandante en modo alguno es autora de dicho ilícito penal y mucho menos de los efectos que se reclaman, DADO QUE HABLAMOS DE UNA COMPRA DE CASI 300 EUROS ( LA COMPRA DE UN MES ) Y QUE DESDE LUEGO REQUIERE CUANTO MENOS LLEVARLA EN DOS CARROS DE COMPRA, ALGO QUE NO SE VE EN LA GRABACIÓN.

SEGUNDA .- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. NO CONCURRENCIA DEL ELEMENTO OBJETIVO NI SUBJETIVO DEL TIPO PENAL DE HURTO DEL ART. 234.2 DEL C.P .

Entendemos que en el caso que nos ocupa la conducta de mi defendida no puede ser objeto de reproche penal alguno, toda vez que en ningún momento se ha probado que haya concurrido ni el elemento objetivo, ni subjetivo del tipo, dado que NUNCA SE HA PROBADO QUE HURTARA TODOS LOS EFECTOS QUE SE RECLAMAN, Y LO MUCHO, LO QUE SE VE ES TENER UNA BOLSA DE PLÁSTICO DE PEQUEÑAS DIMENSIONES Y SI SE DEMUESTRA SU AUTORÍA, LA CUAL CUANDO SALE LA DEJA, POR LO QUE NOS PODRÍAMOS ENCONTRAR CON UN DESESTIMIENTO VOLUNTARIO Y QUE DESDE LUEGO LE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL.

No debemos olvidar que los hechos denunciados son de 05-07-18, la denuncia se formula UN MES DESPUÉS CASI PRÁCTICAMENTE, 04-08-18, y además se aporta copia de un ticket ( NO ORIGINAL, SOBRE LOS SUPUESTOS EFECTOS SUSTRAÍDOS, Y SIN LA EXISTENCIA DE UN INFORME PERICIAL JUDCIAL ), el cual es de fecha 09-07-18, CUATRO DÍASDESPUÉS, NO SIENDO CREÍBLE LA VERSIÓN DE LA TESTIGO DE QUEERA SAN FERMÍN Y NO SE PUDO SACAR UNO DE LA FECHA,CONSIDERANDO QUE LA MISMA FALTÓ A LA VERDAD EN ESEEXTREMO, POR LO QUE NO PODEMOS CREER QUE SISUPUESTAMENTE LOS EFECTOS SE SUSTRAJERON EL 05-07-19, NOSE PODRÍA HABER APORTADO UN JUSTIFICANTE DE ESE DÍA, SINO DECUATRO DÍAS DESPUÉS, POR LO TANTO NO COINCIDE CON LA FECHAY ADEMÁS EXISTE CONTRADICCIÓN DE LA CANTIDAD Y CLASE DEEFECTOS AL PARECER SUSTRAÍDOS, TENIENDO TRES VARIANTES,UNA LA QUE DICE LA TESTIGO, OTRA LA DEL TICKET Y LA TERCERALA DE LA SENTENCIA, LAS TRES SON TOTALMENTE NOCOINCIDENTES Y DIFIEREN NOTABLEMENTE, POR LOQUE ELLO DEBE JUGAR EN FAVOR DEL REO.

TERCERA .- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ' IN DUBIO PRO REO ' Y DE LO PREVENIDO EN EL ART. 50.4 DEL CÓDIGO PENAL TANTO EN EL IMPORTE DE LA CUOTA MULTA, COMO EN LA EXTENSIÓN DE LA PENA EN SU GRADO SIN SER ARGUMENTADO NI MINIMAMENTE. SE CONDENA A MI MANDANTE A UNA PENA EN SU EXTENSIÓN NO ACORDE, TANTO EN LA PENA, COMO EN LA CUOTA DIARIA POR SU CAPACIDAD ECONÓMICA Y ASÍ COMO LOS HECHOS ENJUCIADOS. SE APORARON JUSTIFICANTES DE NO INGRESOS Y CARGAS FAMILIARES.

Por cuanto que en la sentencia no se ha tenido en cuenta la situación económica actual del recurrente la cual es muy precaria, por lo que conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal , debió optarse, y en aplicación del Principio ' In Dubio Pro Reo ', por imponer la cuota de la multa en su importe mínimo ( 2 euros ), por ser el tratamiento penal más favorable al reo, por lo que se considera que el importe establecido en la resolución recurrida es totalmente desproporcionada.

Que en el presente caso a la hora de haber determinado la cuantía del importe de la cuota diaria, el Juzgador debería haber llevado a cabo una interpretación acorde al Principio que rige en el proceso penal de no presumir nada en contra del reo, habiendo debido tener en cuenta la situación económica del recurrente, la cual no se pudo determinar debido a la ausencia en el acto de la vista del denunciado, no pudiendo el Juzgador presumirnada en contra de aquél una determinada capacidad económica que lesea desfavorable. Ello requiere indudablemente, que en la instrucción seinvestigue sobre tales circunstancias, pues si así no fuera habría que fijarel importe de la cuota diaria tomando la cuantía mínima establecida por elCódigo ( A.P. DE LAS PALMAS SECC. 1 de fecha 19 de Marzo de 1.997 yde 19 de Octubre de 1.996 ).

Que a la hora de individualizar la pena pecuniaria, se requiere un conocimiento real de la situación económica del reo y de no acreditarse debidamente tales extremos, siempre debe primar el Principio ' In Dubio Pro Reo ', imponiéndose la cuantía de la multa en su grado mínimo, debiendo así mismo evitarse que las dos fases de la individualización de la multa, es decir al de fijación del número de días, meses o años - atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo - y la que determina el valor de la cuota - con exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél - se confundan ( S.T.S.

de fecha 28 de Enero de 1.997 ), debiendo haberse optado en el presente caso por la imposición de la multa en su grado mínimo.

De igual la modo la extensión de la pena, NO SE JUSTIFICA ESA EXTENSIÓN Y NO EL MÍNIMO QUE TENDRÍA QUE HABERSE APLICADO AL CASO PRESENTE, SI SE DEMUESTRA SU AUTORÍA, TENIENDO EN CUENTA LA EXCASA GRAVEDAD DE LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO.

CUARTA .- POR INFRACCIÓN DE LEY. APLICACIÓN INDEBIDA DEL 116 DEL C.P. EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ' IN DUBIO PRO REO '. NO PROCEDE ACORDAR RESPONSABILIDAD CIVIL ALGUNA.

Que en el caso presente se ha condenado a mi mandante a abonar en cocepto de responsabilidad civil la suma de 297.73 euros y a pesar de haber un vacío probatorio de cargo en ese sentido. (...)" En este sentido, en ambos recursos se reiteran casi literalmente cuanto se expone en las dos primeras alegaciones de los mismos, a las que nos remitimos.

Finalmente, en la alegación quinta de ambos recursos se alega ' INFRACCIÓN DE LEY. POR APLICACIÓN INDEBIDADE UNA MEDIDA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACUDIR A TODOSLOS EROSKI CENTER DE PAMPLONA Y DURANTE SEIS MESES.' En tal sentido argumenta: "Esta medida acordada judicialmente no asjustada a derecho en el caso de mi mandante, dado que ha tenido otra condena, la misma consideramos que estaría cancelada por el transcurso del tiempo, y además se hace mención en base una sentencia aportada por la adversa, LA CUAL SE IMPUGNÓ SU ADMISIÓN COMO DOCUMENTAL POR SER EXTEMPORÁNEA Y NO TENER NADA CADA VER CON EL CASO PRESENTE, LA CUAL FUE ADMITIDA Y HABIENDO FORMULADA PROTESTA A LOS EFECTOS LEGALES, CONSIDERANDO QUE DICHA PENA ACCESORIA E IMPUESTA EN ESTA SENTENCIA, ES DESPROPORCIONADA, PORQUE SE AMPLÍA A TODOS LOS LOCALES DE PAMPLONA, Y ASÍ MISMO DURANTE UN PERÍODO DE EXTENSIÓN DE SEIS MESES, CONSIDERANDO QUE LA MISMA NO ES AJUSTADA A DERECHO Y NO SERÍA APLICABLE AL CASO PRESENTE, no habiendo aportada la parte adversa medio probatorio de cargo alguno y para acceder a ello, más que sus meras manifestaciones subjetivas e interesadas a presente supuesto."

SEGUNDO .- El recurso así planteado, en cuanto a la pretensión principal de obtener una sentencia absolutoria, respecto de la que se entremezclan cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba practicada con cuestiones estrictamente de calificación jurídica, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración la prueba practicada.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración: " Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal del que aparecen como autoras penalmente responsables Beatriz y Camila por su participación material y directa en los hechos.

Los hechos declarados probados se consideran tales a la vista de la declaración prestada por la encargada, perfectamente concordantes con los que se hicieron constar en la denuncia, y que se ven corroborados por la grabación y los fotogramas incorporados a las actuaciones. De ello se desprende tanto que las dos denunciadas son las personas que aparecen en esas imágenes y que se fueron llevando los productos que se han denunciado, como que efectivamente se llevaron todos los que constan en el ticket aportado, y ello a pesar de que éstas hayan negado su implicación. No se ha considerado necesario el visionado de la grabación completa porque lo exhibido ya deja claro que las dos personas que aparecen son las denunciadas, a pesar de que hayan cambiado su imagen cambiando el color y el peinado de su cabello, y se aprecia perfectamente cómo van cogiendo los productos y los ocultan bajo sus faldas. Esto coincide plenamente con el completo estudio de la grabación realizado por el agente de policía que ha depuesto en el acto de juicio y que corrobora tanto la identificación, la cual se llevó a cabo con fotografías tomadas solo tres meses antes, como las maniobras que iba llevando a cabo, los pasillos a los que acudían, los productos que cogían, cómo los ocultaron y cómo consiguieron salir del establecimiento en dos ocasiones sin abonarlos. Este informe no solo no ha sido impugnado sino que como se dice el agente ha comparecido a ratificarlo y contestar todas las preguntas que se le han realizado.

Por ello, concurriendo los elementos del delito leve enunciado es procedente dictar sentencia condenatoria." A este respecto, debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.



TERCERO .- La misma suerte desestimatoria han de correr los demás motivos planteados, tanto en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en cuanto se mantienen invariables en esta resolución, como a los planteados con carácter subsidiario.

Así, en lo que se refiere a duración de la pena de multa impuesta, 2 meses, cuando el artículo 234.2 contempla una pena imponible de 1 a 3 meses, por cuanto aquélla se ha justificado convenientemente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida 'teniendo en cuenta la entidad de los hechos, la forma de ocurrir y el importe de los productos sustraídos' (en cantidad muy próxima a los 400 euros que marcan en el límite con el delito de hurto del art. 234.1 CP ).

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa impuesta (6 euros), procede confirmar igualmente la sentencia recurrida pues como en ella se razona la misma no resulta exagerada para un nivel de economía media, e incluso bajo, y tampoco resulta desproporcionada de conformidad con el criterio mantenido por las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 y 24 de febrero de 2000 .' Por lo demás, la cuota señalada, conforme a reiterada jurisprudencia, se encuentra dentro de los márgenes seguidos por los tribunales para supuestos similares, conforme al criterio reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo, según el cual, "La insuficiencia de estos datos [en referencia a la situación económica del condenado] no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.) [cifrada en la actualidad en 2 euros], como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, (...). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas." ( sentencias de 11 de julio de 2001 , de 7 noviembre y 3 de junio de 2002 , 26 de octubre de 2.001 , 24 de febrero de 2.000 ; 7 de abril de 1.999 y 8 de junio de 2006 , entre otras).

En idéntico sentido se ha pronunciado este tribunal de apelación en su Sentencias 154/2019, de 12 de julio y Nº 88/2019, de 29 de abril : "La cifra señalada por el Juzgador se encuentra, por tanto, en la franja más baja de la horquilla legal. La doctrina jurisprudencial, (vid. SSTS 2.ª 4844/2010 y 320/2012 ), considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, ( SSTS 996/2007 y 393/2018 ) en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica, que no es el caso, de modo que esta concreta decisión del Juzgador debe ser mantenida." Finalmente, respecto de las penas accesorias impuestas, por cuanto la sentencia de instancia también justifica adecuadamente su imposición al razonarse que 'según se indica en el informe elaborado por Policía, las dos fueron también identificadas por hechos similares ocurridos en agosto de 2018 en el Eroski Center de Avda. Bayona y se ha aportando una sentencia donde se condena a Beatriz por un hecho similar ocurrido en el Eroski Center de la calle Tajonar, donde realizaba estos hechos 'junto con otra mujer', lo que indica una habitualidad en la realización de este tipo de conductas, por lo que se considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 del Código Penal imponer a ambas la prohibición de ACUDIR A LOS ESTABLECIMIENTOS EROSKI CENTER DE PAMPLONA DURANTE EL PLAZO DE SEIS MESES.'

CUARTO. - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por el Letrado del M.I.

Colegio de Abogados de Pamplona D. IVÁN JIMENO MORENO, actuando en su nombre y representación de DÑA. Beatriz Y DÑA. Camila , contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2019, dictada por Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 3065/2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.