Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 46/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100613
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:614
Núm. Roj: SAP LO 614:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00163/2019
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000046 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2019
SENTENCIA Nº163 DE 2019
En LOGROÑO, a 12 de noviembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 46/2019, en grado de apelación, los autos de juicio inmediato por Delito Leve número 39/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, siendo las partes en esta instancia, como apelante, D. Hugo, bajo la defensa del Letrado Don CARMELO IRAZOLA SAEZ ; y como parte apelada D. Inocencio, asistido del letrado Don SERGIO GIL GIBERNAU MARINE y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de LOGROÑO, con fecha 6 de junio de 2019 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve en el mismo registrado al nº 39/19, en cuyo fallo establece que : 'Condeno a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, a la pena de 30 días- multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas al denunciado '
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de D. Hugo, solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el recurso, se le dio el curso legal. El Ministerio Fiscal y D. Inocencio impugnan el recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidos los autos en esta Audiencia, se procedió a su registro y formación de Rollo, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el denunciado la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, solicitando su revocación y ser absuelto del delito leve de amenazas.
Alega el recurrente haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de las pruebas, señalando ser contradictorias las declaraciones de denunciante y denunciado, y cuestionando la valoración realizada de la grabación videográfica (sin sonido) aportada y de la declaración testifical de D. Marcial, superior jerárquico de ambos. En segundo lugar, alega la parte apelante error en cuanto a la calificación jurídica de lo realmente acontecido, pretendiendo que la expresión te voy a arrancar la cabeza se produjo en la previa discusión entre ambos y que no puede tenerse en cuenta que el testigo interpretase que el denunciado fuese a agredir al denunciante y, concluye, que los hechos carecen de relevancia penal.
Tanto el denunciante como El Ministerio Fiscal se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Visionada la grabación del juicio se constata que la prueba practicada consistió en la declaración del denunciante, la del denunciado y la del testigo D. Marcial, superior jerárquico de ambos en la empresa en cuyas instalaciones se produjeron los hechos, presente éste en el incidente e interviniendo para contener al denunciado ante la clara tentativa de éste de agredir al denunciante, como declaran este y el testigo y gráficamente evidencia la grabación aportada por el denunciante, con consentimiento de la empresa, que es visionada en el juicio y en la alzada.
En esta grabación se observa como existe un intercambio de palabras (que no se oyen) y gestos de enfrentamiento entre denunciante y denunciado, reconociendo el denunciante que hubo insultos entre ambos, lo que niega el denunciado que pretende fue insultado por el denunciante pero que él no insultó al denunciante como niega que dijese a D. Inocencio que le iba a arrancar la cabeza, lo que reiteradamente declaran en juicio tanto el denunciante como el testigo.
Se observa en la grabación aportada como es el denunciado el que aproximándose a la mesa en que se encuentra el denunciante reclama la atención de una tercera persona que está presente en todo momento; el denunciado habla con esta persona mientras el denunciante está sentado y es señalado con el dedo índice de su mano derecha por el denunciado, de pie delante de su mesa; al dirigir el denunciante algunas palabras desde su posición de sentado en su mesa al denunciado éste retorna bruscamente cuando ya se retiraba, y se dirige directamente al denunciante, que se levanta de la silla con los brazos abiertos, y entre ambos ( los dos en actitud de enfrentamiento) se interpone el tercero presente; aparece una cuarta persona que, mientras verbalmente se enfrentan denunciante y denunciado, contiene junto a la señalada como tercera al denunciado que, a pesar de ello en un momento dado, tras oir las palabras que le dirige el denunciante de nuevo sentado en su mesa, con fuerza para zafarse de los que le sujetan, se dirige rápidamente en actitud claramente violenta hacia la mesa en que previamente había vuelto a sentarse el denunciante, siendo agarrado y sujetado contra la pared por las otras dos personas, una de ellas el testigo superior de ambos en la empresa, saliendo un quinto hombre de la puerta adyacente que, asiéndole por el brazo con otro de los presentes, se lleva al denunciado de la sala donde se ha desarrollado todo el incidente, mientras el denunciante sentado en su mesa continúa hablando, y la señalada como cuarta persona le hace gestos para que se tranquilice.
El testigo presente en el incidente expresa en juicio como D. Hugo le dijo al denunciante que le iba a arrancar la cabeza, y que tuvo que separarle porque temió que agrediese a D. Inocencio, señalando que fue D. Hugo quien inició la discusión, que él permaneció en medio y que el denunciado se abalanzó contra el denunciante.
La grabación aportada, aún sin audio, pone de manifiesto que, iniciado por el denunciado, existió un enfrentamiento verbal entre denunciante y denunciado; sin embargo, las declaraciones de denunciante y testigo que manifiestan que el denunciado amenazó al denunciante son corroboradas por el visionado de dicha grabación con el resultado ya expuesto. En el contexto apreciado, la amenaza de arrancarle la cabeza que el denunciado dirige al denunciante ha de ser considerada como leve, pero no carente de relevancia penal, cuando va acompañada de una constatada actitud de acometimiento físico que no se produjo por la intervención de hasta tres personas, que sujetaron primero y retiraron del lugar después del denunciado.
TERCERO.-Se expone en la sentencia de esta Audiencia nº 16/2019, de 1 de febrero : 'Como señala la doctrina ( STS de 22/03/2006 ), en general el delito de amenazas 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16/04 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/98 de 17/06 )'. La jurisprudencia, además, mantiene que 'dicho delito... se caracteriza ( SSTS núm. 268/1999 de 26 / 02; núm. 1875/2002 de 14/02/2003; núm. 938/2004 de 12/07) por los siguientes elementos: 1.- El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no
estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, es decir, debe concurrir una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal; 2.- El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de
peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- El contenido, o núcleo esencial del tipo, es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el
párrafo primero del art. 169 C.P ., esto es, homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico; 4.- Que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 5.- Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores; 6.- Que
estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva; 7.- Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el
propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Este elemento subjetivo, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima ( SSTS núm. 57/2000 de 27 / 01 y
núm. 359/2004 de 18/03 .
La diferencia entre el delito y el delito leve ( que es el que nos ocupa) obedece a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de analizarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, siendo, por ello, calificado como un delito de los
que mayor relativismo presenta ( STS núm. 983/2004 de 12/07 ).
En nuestro caso, estamos ante una acusación por delito leve, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta, no se exige ni una especial gravedad del mal con el que se amenaza, ni tampoco una singular credibilidad del mal anunciado. '
CUARTO.-Como señala la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Burgos de 19 de enero de 2017, nº 24/17 , citada en la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, nº 90/2017, de 28 de marzo , 'Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de
la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de
tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de
Febrero de 1.995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones...'. En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
QUINTO.-Conforme a lo expuesto, no se aprecia que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo resulte ilógica, absurda, irracional o arbitraria, sino que se considera suficiente, lógica y razonable para fundar la convicción de quien gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de las pruebas personales, además de la naturaleza coadyuvante de la grabación visionada en juicio, y correlativamente correcta se estima la calificación penal de la conducta del denunciado- apelante, rechazándose en suma el recurso.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240 y, por analogía en el artículo 901, de la Ley Procesal Penal, se imponen a la parte recurrente las costas procesales de la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, asistido por el letrado D. Carmelo Irazola Saez, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Logroño, en autos de juicio por delito leve inmediato en el mismo registrado al nº 39/2019, de que dimana el Rollo de apelación nº 46/2019, confirmando la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
