Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 18/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100283
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:540
Núm. Roj: SAP TO 540/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00163/2019
Rollo Núm. ....................18/2019.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -
Juicio Rápido Núm. ......... 8/19.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 18 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Rápido 8/2019
en las Diligencias Urgentes por Delito núm. 99/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que
han actuado, como apelante Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernando María
Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Javier Nieto Moreno, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 22 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro , como autor de un QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Genaro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS UNICO: Se considera probado que el acusado, Genaro , mayor de edad, con N. I. E. NUM000 , y sin antecedentes penales, a sabiendas de estar conculcando la orden judicial consistente en una orden de protección respecto de su ex pareja sentimental Natalia acordado en auto de fecha 29/08/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden en el Juicio Rápido 80/18 por el cual se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 800 metros y comunicación hasta la finalización de la causa, y constando notificación personal día 3 de diciembre del año 2.018 sobre las 17:00 horas se ha aproximado al domicilio de la Sra. Natalia sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Quintanar de la Orden, estacionando de hecho su vehículo frente a la morada de Natalia , resultando que ésta se encontraba en su interior. Genaro , una vez aparcó el vehículo, se apeó del mismo y entabló una conversación con una amiga de Natalia a través de una de las ventanas del domicilio de la Sra. Natalia , no mediando más de 10 metros entre el acusado y la joven. Una vez finalizó la conversación, se subió nuevamente al vehículo y lo desplazó unos metros más adelante, aparcándolo cerca de una vivienda en la que residía su amigo suyo, sin que entre la casa de este individuo y la de Natalia haya másde 100 metros de distancia, siendo éste el lugar en el que fue interceptado por la Policía Nacional'.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que la impugnación deducida por la representación procesal del acusado se centra, en primer término, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, argumentando que se acreditó, mediante la prueba testifical, que concurrió una situación de estado de necesidad y fue la propia víctima quien generó la situación.
No obstante, lo alegado por la recurrente, el análisis de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral (realizada por el Juzgador de instancia) revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado, así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error.
Debe, por tanto, decaer dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO: Se invoca, en segundo lugar, la concurrencia de error de prohibición como cusa de exclusión de la responsabilidad penal respecto del delito de quebrantamiento de condena y estado de necesidad como circunstancia eximente de la responsabilidad penal.
La primera reflexión que suscita el supuesto concreto que nos ocupa se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado 'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).
Pues bien, en casos como el presente el acusado no puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa medida cautelar de alejamiento. Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena de alejamiento reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos como el que nos ocupa, puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar de mediar una situación de incitación y ausencia de espontaneidad de la misma, examinada desde la perspectiva del delito provocado, como aquél que surge por obra y estímulo de un agente instigador.
En conclusión, entendemos, al igual que afirma el Juzgador de instancia, tras un preciso desarrollo argumental fáctico y jurídico, que el acusado incumplió la obligación de respetar la prohibición de aproximarse a la víctima, siendo evidente el concurso del elemento subjetivo típico ( no solo como conducta y voluntad del hecho sino como conciencia de la antijuricidad de su acción, esto es, que se obra de modo contrario a Derecho), no pudiendo alegar ignorancia, equivocación o error de prohibición cuando éste es vencible.
La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable, si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.
Por último, la posible apreciación de una eximente de estado de necesidad, descansa en la inevitabilidad del mal. Expresado en otras palabras, precisa que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que la amenaza que infligiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que solo cuando aparezca suficientemente acreditado que el mal que se trata de evitar sea mayor que el causado será posible apreciar la concurrencia de una causa de justificación o de inculpabilidad, debiendo el fin se justo y legítimo.
Ello nos conduce a plantearnos cómo debemos responder al interrogante de determinar donde se sitúa el límite de lesividad que debe exigirse a la acción perturbadora para justificar la reacción penal.
Pero tampoco podemos olvidar que existe un deber jurídico de cumplimiento de las y, en particular, de aquellas dirigidas a proteger a las personas frente a un riesgo para su vida o integridad física y que la falta de observancia de ese deber primario puede desencadenar una consecuencia sancionadora no solo en el orden civil, sino también en el ámbito penal, descansando todo ello en el inexcusable cumplimiento de las resoluciones judiciales y gravedad de la lesión del bien jurídico atacado.
En atención a cuanto hemos expuesto, el recurso de apelación debe decaer, confirmando la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO: La desestimación del recurso no debe conllevar no obstante pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, que declaramos de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.Genaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.
2 de Toledo con fecha 22 de marzo de 2019, en el Juicio Rápido núm. 8/2019, del que dimana este rollo, sin imposición por las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.
