Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 376/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100133
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1081
Núm. Roj: SAP V 1081/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-1-2016-0007439
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000376/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000678/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE TORRENT. PA 206/16
Apelante/s: Josefina y Leocadia
Procurador: GARCIA CARREÑO, TERESA
Letrado: SANCHEZ FORT, JESUS
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000163/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Magistrados/as
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
Dª. MIREIA ALBERT GARCÍA
===========================
En la ciudad de Valencia, a 1 de abril de 2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistradosanotados, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero
de 2019 número 54/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrente, en el
Juicio Oral nº 678/2017 , seguido por delito de estafa, contra doña Josefina y doña Leocadia asistidas por
el letrado Sr. Sánchez Fort, cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes como apelantes doña Josefina y doña Leocadia asistidas por el letrado Sr. Sánchez
Fort, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Sofía Mariner, siendo
designada ponente la MagistradaSra. MARTA ESPUNY SANCHIS, quién expresa el parecer del tribunal, tras
su deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Entre el 16 de marzo y el 16 de agosto de 2016, la acusada Leocadia , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo contratada como empleada del hogar en el domicilio del señor Alfredo , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , puerta NUM001 , de Aldaia, domicilio al que acudía, en muchas ocasiones, acompañada por su hermana, la también acusada Josefina , mayor de edad y sin antecedentes penales. Que el día 26 de julio de 2016, a las 17:03 h, tras invitarlas el Sr. Alfredo en una horchatería de la Plaza la Constitución de Aldaya, procedieron, cuando éste les dejó su cartera para pagar la consumición, a acudir a un cajero de una sucursal de Bankia, que se encontraba en la misma plaza y, utilizando la tarjeta bancaria de aquél (nº NUM002 , de la entidad Caixa Popular), cuyo PIN conocían por habérselo revelado aquél en una ocasión anterior a Leocadia , en que sí la autorizó para que le sacara dinero, realizaron una extracción de 500 €. El día 29 de julio de 2016, a las 17:31 h, ambas acusadas llevaron a cabo otra extracción de otros 500 euros por el mismo procedimiento, sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Alfredo . El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
No quedó debidamente justificado que el denunciante guardara dinero en efectivo en su domicilio y que éste hubiera sido sustraído por ambas acusadas'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefina y a Leocadia , como autoras penalmente responsables de un delito continuado de estafa , a la pena de 22 meses de pris i ón , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, deber á Josefina y Leocadia abonar, conjunta y solidariamente, a Alfredo , la suma de 1.000 €. Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Josefina y a Leocadia del delito de hurto por el que venían acusadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación dedoña Josefina y de doña Leocadia ,en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, elMinisterio Fiscal presentó informe en el sentido de impugnar elrecurso de apelación presentado. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, siendo designada ponente la Magistrada, Sra. MARTA ESPUNY SANCHIS, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficientey enel error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido la Magistrada de instancia ya que la prueba practicada en el plenario no habría sido suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio. Con base a lo expuesto entiende que procede dictar una sentencia absolutoria respecto del delito continuado de estafa por el que fueron condenadas las Sras Josefina y Leocadia .
SEGUNDO.- Al respecto caberecordar, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso, la sentencia delTribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 : '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión.Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Asimismo, debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahorarecurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas sin que quepa olvidar que precisamente la valoración de las distintas declaraciones acontecidas en el acto del plenario es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.
En el presente caso la sentencia analiza el relato de los hechos ofrecidos por las partes, considerando más creíble el testimonio ofrecido por el perjudicado quien se mantuvo persistente y coherente en su incriminación en contra de la declaración ofrecida por las acusadas quienes, a juicio de la juzgadora, pretendieron hacer ver una mala relación entre las partes e incluso acusaron al denunciante de haber acosado a Leocadia , imputación que ademas de carecer de fundamento y ser contradictoria con el relato de las acusadas, como bien apunta el Ministerio Fiscal, se plantea con posterioridad a la denuncia interpuesta por el Sr. Alfredo .
Además de lo expuesto, la juzgadora tuvo en cuenta la circunstancia relativa a la ubicación del cajero donde se produjo la primera extracción, próximo al lugar donde las acusadas y el denunciante se encontraban el día 26 de julio de 2016, horchatería García, y la fecha en la cual el Sr. Alfredo les entregó la catera para que pagaran la consumición. Momento que aprovecharon las acusadas para extraer la cantidad de 500 euros y repetir la operación a penas 3 días después, sin que además quepa olvidar que dicha forma de operar en nada tiene que ver con la costumbre del Sr. Alfredo que debido a su edad y formación, pues apenas conocía los números y no sabía leer, acudía a la sucursal próxima a su domicilio para que le atendieran en caja, no en cajero como aquí aconteció.
Así las cosas, concluye acertadamente la juzgadora que, a tenor de lo expuesto, siendo que las acusadas eran las únicas personas ajenas al círculo familiar que tenían acceso a la tarjeta bancaria del acusado y número de PIN, hecho no cuestionado pues ambas acusadas quienes reconocieron haber llevado a cabo las extracciones de dinero los días mencionados, y no habiéndose probado su versión exculpatoria, pues el Sr. Alfredo negó siempre haber autorizado dichas operaciones, es forzoso concluir el proceder de las acusadas que fundamenta el pronunciamiento condenatorio.
Por tanto, la Sala concluye, de conformidad lo expuesto, que la valoración personal efectuada por la Juzgadora es totalmente ajustada y coherente, habiéndose analizado todos los elementos de prueba necesarios para alcanzar la convicción que sustenta los hechos probados, debiendo la Sala respetar la misma por el papel decisivo que tiene la inmediación de la que dispuso la Juzgadora de Instancia.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, no se da en el caso ninguna infracción del principio de presunción de inocencia, ni ausencia de pruebas suficientes para sustentar la condena, la cual se basa en auténticas pruebas de cargo siendo que la juzgadora ha valorado todas las pruebas practicadas de forma global o conjunta, expresando de forma clara, convincente y razonada su decisión, que esta Sala comparte.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013 , cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo. Pues bien, en el caso de autos, la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez que ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal.
Procede en consecuencia desestimar el motivo alegado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, no se da en el caso ninguna infracción del principio de presunción de inocencia, ni ausencia de pruebas suficientes para sustentar la condena, la cual se basa en auténticas pruebas de cargo siendo que la juzgadora ha valorado todas las pruebas practicadas de forma global o conjunta, expresando de forma clara, convincente y razonada su decisión, que esta Sala comparte.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013 , cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo.
En el caso de autos la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez que ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal.
En definitiva, y por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y con ello el recurso interpuesto.
QUINTO.- Y, en cuanto a las costas, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas al apelante en la alzada ( artículo 239 y 240 LECRIM ).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Josefina y doña Leocadia asistidas por el letrado Sr. Sánchez Fort,contra la sentencia de fecha29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18de Valencia, en el Juicio Oral nº 678/2017 Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus pronunciamientos,sinexpresa imposición de costas.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

