Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 334/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100141

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:336

Núm. Roj: SAP AL 336/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 334/20
SENTENCIA NUMERO 163
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 9 de Julio de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 334/20, el
Procedimiento Abreviado número 413/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Resistencia a la autoridad , siendo APELANTE Narciso representado por el Procurador D. Rosa Pérez Hita y
defendido por el Letrado Dª. Tomasa García Aznar , y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30 septiembre 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declarada probado que, el acusado Narciso , mayor de edad, con DNI n.º NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 8:00 horas del día 29 de agosto de 2019, tras personarse los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 en la Residencia Mirasierra de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), con ocasión de la comunicación de un supuesto incendio en la vivienda sita en el n.º NUM003 de la CALLE000 de dicha localidad, propiedad del acusado, éste se dirigió a los agentes en tono desafiante con expresiones tales como 'no hacéis nada, yo si tengo derecho a tener armas y vosotros no, callaos que aquí el que tiene derecho a hablar soy yo, voy a pegarle fuego a la residencia y a los empleados', para posteriormente, tras intentar los agentes que depusiera su actitud, empujar al agente NUM002 , sin ocasionarle lesión'.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de Julio de 2020 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado alegando confusamente inexistencia de prueba de cargo incriminatoria así como exención de responsabilidad criminal al amparo del art 20 cp al tener enfermedad mental.

Al respecto de la inexistencia de prueba, nos obliga a recordar de entrada que el derecho de presunción de inocencia, consagrado como es sabido con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que en el proceso se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Dicho esto, la alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida o, finalmente, a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador a quo sobre las pruebas disponibles. Y, ante tal alegación, el órgano ad quem debe realizar una triple comprobación, a saber: primero, que el órgano a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; segundo, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

La Sala ha visionado el acto del juicio, comprobando que el contenido de las testificales es el referido y valorado en la sentencia recurrida; la cual, por lo demás, contiene un juicio razonado de mayor credibilidad de los contestes testimonios de los policías, que no evidencia error alguno digno de revocación, recordando, de un lado, que la valoración de las pruebas personales pertenece al órgano de instancia que es ante quien se practican y las presencia con plenitud de inmediación, siendo muy limitada la función revisora del Tribunal a quem, (esencialmente focalizada en la arbitrariedad, que en este caso no concurre).Hemos de partir en el análisis del recurso de los fundamentos de la sentencia en la que se justifica la condena.

Las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio son nítidas.

El GC NUM001 manifestó Fueron porque había un incendio se entrevistaron con la directora de una residencia de ancianos les dijo que un señor fue amenazarla con que iba a prender fuego, el señor estaba en la calle diciendo que no tenían derecho a llevar pistola, le intentaron calmar pero le dio un manotazo a su compañero, se abalanzo hacia ellos. Vio como le dio un manotazo. El dijo que prendió fuego a la casa.

El agente NUM004 Recibieron aviso por incendio en la calle donde vive Narciso , la llamada fue la directora, .

Le dijo que el señor había ido a la residencia a decir que había prendido fuego.....

olía a alcohol, daba la sensación de que no estaba muy bien, su comportamiento no era normal.

El testimonio de los agentes de policía constituye prueba de cargo válida. STS. 10.10.2005, y muchas otras, que precisa que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .' En el caso no concurría ninguna circunstancia de entidad para comprometer la credibilidad de los testimonios concordantes.

Es mas añadimos que el acusado a pesar de estar citado en legal forma no acudió a juicio sin que se justifique por la parte que estuviera ingresado en un hospital y le fuera imposible, no quedando desvirtuada la declaración de los testigos. Rechazamos los alegatos del recurrente pues en efecto el agente declaro que a su compañero le dio un manotazo haciendo el amago, gesto, que la Sala comprobó si bien añadió a preguntas de la magistrada que como un empujón.

Consecuentemente, este motivo se desestima, no habiéndose vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al resultar incuestionable que el relato de hechos probados se asienta sobre pruebas de cargo válidas y suficientemente incriminatorias.



SEGUNDO.- En relación con la supuesta enfermedad mental que eximiría de responsabilidad penal al amparo del art 20.1 cp., señalar que nos encontramos ante una cuestión nueva no suscitada en la instancia, no obstante avanzamos ya su rechazo en tanto que no podemos considerar que tenga una afectación psíquica ni su relación con la comisión de los hechos.

Alega la defensa por primera vez en el recurso, que los informes aportados con el recurso acreditan que el acusado es inimputable, tenia anuladas su facultades intelectivas y volitivas, sin embargo carecemos de informe medico que así lo determine aportándose tan solo informes en los que el acusado es diagnosticado de esquizofrenia paranoide tras consumo de cannabis, hace mas de 20 años, compatible con cuadro psicótico fijado en fecha reciente una baja tolerancia a la frustración y alta impulsividad, que le generan en momentos de estrés y crisis violentas, pérdida de control de sus reacciones. Uno de los agentes que depusieron manifestó que daba la sensación de que no estaba muy bien, su comportamiento no era normal. ..si bien olía a alcohol, Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial las circunstancias eximentes y atenuantes han de quedar acreditadas (por todas STS 19-XII-2002 Rec. 2785/2001), tan acreditadas como el hecho mismo y corresponde a la defensa su acreditación (por todas, STS 1474/1998 de 25 nov entre otras).

La doctrina jurisprudencial (por todas ATS 1228/2017 Penal sección 1 del 20 de julio de 2017, ATS 1160/2017 Penal sección 1 del 30 de junio de 2016 etc) viene reiterando que con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 cp.

La moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03- 05Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-03-2005 (rec.

541/2004) ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. de 20/01/93 , nº 51).

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-09-2009 (rec. 11298/2008) ; 983/2009, de 21-9 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2009 (rec. 11557/2008) ; 90/2009, de 3- 2Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2009 (rec. 10785/2008) ; 649/2005, de 23-5 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-05-2005 (rec. 629/2004) ; 314/2005, de 9-3 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-03-2005 (rec. 541/2004) ; 1144/2004, de 11-10 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-10-2004 (rec. 46/2004) ; 1041/2004, de 17-9 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-09- 2004 (rec. 1214/2003) ; y 1599/2003, de 24-11 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-11-2003 (rec. 1067/2002) , entre otras muchas).

En el presente caso, no consta como se ha referido la base psicopatológica ni, mucho menos, el efecto psicológico en el momento de comisión de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser también desestimado.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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