Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 826/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100200

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:389

Núm. Roj: SAP AL 389/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 163 /20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 17 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 826 de 2019, el Juicio
Rápido nº 410/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de lesiones, maltrato,
en el ámbito de la violencia de género, en el que interviene como apelante el acusado, Eleuterio , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Eva María Guzmán Martínez y dirigido por el Letrado D. Jerónimo Jesús Ojeda Torres, y como apelados Julieta
, representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y asistida del Letrado D. Ignacio Berenguel
García, y Ministerio Fiscal, quien a su vez formula también recurso de apelación, del que es apelado el acusado,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 3 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Julieta han sido pareja durante cinco años, teniendo en común dos hijos menores de edad.

Que, no obstante la ruptura de su relación, ambos siguen viviendo juntos en la CALLE000 Bloque NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ).

Que sobre las 07:00 horas del día 18 de agosto de 2019 al regresar el acusado al domicilio, encontró a la denunciante en la escalera, al haber olvidado sus llaves y no poder acceder a la vivienda, originándose una discusión entre ambos al exigirle el acusado que abandonsase la vivienda puesto que era él el que pagaba el alquiler.

Dicha discusión culminó en un forcejo en el transcurso del cual el acusado arrojó a la denunciante sobre el sofá, colocándose encima para inmovilizarla, le propinó bofetones, le araño la encia al introducirle la mano en la boca, le tiró de los pelos y le propinó un bocado en la mejilla, logrando zafarase la denunciante y dirigirse al baño, lugar en el que el acusado, encontrándose ella de rodillas inclinada en la bañera, le presionó la cabeza contra la misma.

Durante el transcurso de los hechos el acusado dijo a Julieta expresiones tales como 'puta, que sólo sabía comer pollas', 'mala madre'.

Como consecuencia de la agresión, Julieta sufrió lesiones consistentes en lesión por mordedura de 4 cm de diámetro en mejilla derecha, abrasión de 5 cm de longitud en cara lateral derecha del cuello, erosión lineal de 6 cm de longitud en costado derecho, por las que precisó de primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días de los cuales ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eleuterio del DELITO LEVE DE INJURIAS por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 61 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años y 1 día, a la pena de prohibición de aproximarse a Julieta cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 300 de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 3 años; y a indemnizar a Julieta en la cantidad de 210 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló también recurso de apelación, entendiendo que ante la gravedad de los hechos, procede la aplicación de la pena de prisión que ya había pedido en su calificación.



SEXTO.- Admitidos los recursos de apelación interpuestos en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, la acusación particular impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, interesando la confirmación de la sentencia; y la representación procesal del acusado impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con infracción del art. 153 y 66 del Código Penal, al no haber quedado acreditado que el recurrente haya cometido los hechos por los que se le acusa, así como mala aplicación penológica en la imposición de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad; también alega el error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la declaración del mismo y el parte de lesiones, al que no quedó más remedio que repeler la agresión que sufrió, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo el cuadro probatorio insuficiente para fundar una sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal formuló también recurso de apelación, entendiendo que ante la gravedad de los hechos, procede la aplicación de la pena de prisión que ya había pedido en su calificación.

La acusación particular solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, fundamentalmente se alega en primer lugar en el recurso el error en la valoración de la prueba, lo que determinaría la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con infracción del art. 153 y 66 del Código Penal, pues entiende que no ha quedado acreditado que el recurrente haya cometido los hechos por los que se le acusó, y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, apreciando que el propio acusado reconoció la realidad de la discusión y del acometimiento físico de que se hicieron objeto, y aunque el mismo puso de manifiesto que se limitó a sujetar a la denunciante por las manos y sentarla en el sillón para evitar que ésta le siguiese propinando patadas, no se compadece con las lesiones que presentaba la denunciante y que resultaron consignadas en el parte facultativo de asistencia expedido a la misma en relación de inmediación temporal con los hechos denunciados, apreciando que tales lesiones son plenamente compatibles con el relato de hechos proporcionado por la misma, lesiones que pueden apreciarse en el informe médico-forense que obra en los folios 56 y 57, de fecha 19 de agosto de 2019, -'lesión por mordedura de 4 cm de diámetro en mejilla derecha, abrasión de 5 cm de longitud en cara lateral derecha del cuello, erosión lineal de 6 cm de longitud en costado derecho'- y a la exploración médico forense aprecia 'hematoma en evolución de 4 x 2 cm de longitud en hemicara derecha con erosión de 2 cm de longitud en región inferior al hematoma, erosión lineal de 6 cm en región supramamaria derecha, erosión de 3 x 1 cm en región anterior del hombro derecho y tres erosiones de tamaño inferior a 0,5 cm en región superior del labio', lesiones además desproporcionadas con las que recoge el parte médico del acusado, que obra en el folio 92 de las actuaciones, en el que únicamente se aprecian pequeños hematomas en el abdomen, y pequeñas heridas en región torácica, cuello y miembros superiores.

En definitiva, se confirma el criterio mantenido por la Juzgadora al apreciar que la declaración de la víctima reúne las suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que además viene corroborada por las lesiones que la misma sufrió, objetivadas en el informe médico forense y parte médico de urgencias que obran en las actuaciones.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de la misma, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, ni supongan incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima. Cuestión diferente es que el recurrente no comparta la valoración efectuada por la juzgadora de instancia.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

Asimismo, y respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en la ausencia de prueba de cargo suficiente, entendiendo se produce un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia.

Sin embargo, en el presente caso no concurre el alegado el error en la valoración de la prueba, conforme a lo anteriormente expuesto, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, ya que el relato fáctico de la sentencia tiene pleno respaldo en una razonable interpretación de la prueba practicada, como se ha venido indicando en la presente resolución, de conformidad con lo apreciado por la Juzgadora 'a quo'.

En suma, el recurso no viene a desvirtuar el proceso valorativo seguido en la instancia, que se basa en los informes médicos y médico forenses, junto a las declaraciones de la testigo, así como del acusado que vino a reconocer que la discusión de produjo, y aunque trataba de justificar que se produjo un acometimiento mutuo, el mismo resulta incompatible con entidad de la lesiones que sufrió la víctima, desproporcionado con las del acusado, como se ha indicado.

En consecuencia, existe prueba de cargo adecuadamente valorada y de claro signo incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo los hechos constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se justificaba por la extensión de la pena impuesta, al afirmarse que se ha fijado de forma desproporcionada en su duración, de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Motivo, que de igual modo deben ser desestimado, pues la extensión de la pena no puede reputarse desproporcionada.

La Magistrada de Instancia puede imponer la pena en la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición. Tratándose de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, cometidas en el domicilio familiar, tipificado en el art. 153, apartados 1 y 3, del Código Penal, en el que establece el apartado primero, entre otras, la pena de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días; y el apartado 3, al tener lugar los hechos en el domicilio familiar, prevé la aplicación de las penas citadas en su mitad superior; por tanto la aplicación de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad se encuentra próxima al mínimo de la mitad superior de 56 días, que no precisa de mayor motivación, especificando además la juzgadora de instancia el motivo de la aplicación de tal pena en lugar de la pena de prisión, también establecida de modo alternativo en el citado precepto, que determina del igual modo la desestimación del recurso.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal formuló también recurso de apelación, entendiendo que, ante la gravedad de los hechos, procede la aplicación de la pena de prisión que ya había pedido en su calificación.

Tampoco esta solicitud puede ser atendida, por más que el hecho ciertamente revista especial brutalidad como expone el Ministerio Público, ya que si bien el delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer que contempla el art. 153.1 y 3 del CP, por el que ha sido condenado, prevé, como pena alternativa a la de prisión fijada en el precepto, la de trabajos en beneficio de la comunidad, la elección de una u otra por el Órgano sentenciador es una facultad discrecional que le permite el Legislador; y en este caso, si bien se solicitó por el Ministerio Fiscal la pena de prisión en el acto del juicio y en el trámite de informe, precisamente por la brutalidad de la agresión, la Juez de primera instancia, atendiendo a que la acusación particular solicitó la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en sus conclusiones definitivas, tal y como razona en el fundamento de derecho quinto de su resolución, ha estimado adecuado a las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo, imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en la extensión referida.

Por ello, siendo ajustada a derecho la pena de de trabajos en beneficio de la comunidad fijada en la sentencia recurrida, a tenor de lo señalado en el párrafo anterior, no procede su modificación en esta alzada.



QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eleuterio , así como de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha de 3 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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