Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 78/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100050
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2352
Núm. Roj: SAP B 2352/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 78/19-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 1006/18
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat (Violencia sobre la Mujer)
SENTENCIA Nº 163/2020
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil veinte
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Vigésima
de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 78/19 de los de esta Sección,
dimanante del Procedimiento Juicio por Delitos Leves número 1006/18 por delito leve de injurias o vejaciones;
siendo parte apelante Roque , representado por el Procurador don Antonio Para Martínez y defendido por el
Abogado don Daniel Febrer Muñoz; y como apelados Teresa , defendida por el Abogado don Alez Zaragüeta
Bagils; y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 5 de noviembre de 2018 (aclarada por auto de fecha 7 de marzo de 2019) cuya parte dispositiva (atendiendo al auto de aclaración) es del siguiente tenor: ' Se condena al acusado por un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 C.P. en caso de impago de la pena de multa, así como el pago de las costas procesales. Se condena al acusado por un delito de injurias y vejaciones injustas del art. 173 del código penal a la pena de 30 días de localización permanente. Se impone al acusado la pena accesoria prevista en el art. 48 del Código Penal en relación con el art. 57.3 del mismo código, consistente en la prohibición de acercamiento del condenado a una distancia inferior a 1000 metros de la Sra. Teresa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente, por un periodo de seis meses'
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación (ampliado por sucesivo escrito) por Roque , interesando la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la defensa de la denunciante y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto de postulación apreciado en el escrito de recurso.
Las actuaciones tuvieron entrada de nuevo en esta Sección el día 25 de noviembre de 2019 y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 19 de octubre de 2018 la Sra. Teresa interpuso denuncia contra el denunciado por los insultos constantes y frases humillantes que recibe de su ex pareja Roque con frases como 'hija de puta' me cago en tus muertos', 'perra', vía telefónica y vía watasapp en estos últimos especialmente con contenido vejatorio y humillante en su condición de mujer 'eres una marrana solo quieres fiesta y folleteo' mañana me follo a la Sofía ' ya te mandaré fotitos, con ánimo evidente de menospreciarla.
Fundamentos
PRIMERO : En el juicio por delito leve arriba indicada recayó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018 por la que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer condenó al acusado Roque , aquí recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias y/o vejaciones en el ámbito familiar a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Al cabo de cuatro meses, en fecha 7 de marzo de 2019, el mismo Juzgado dictó un auto de aclaración de la referida sentencia, mediante el que, al margen de rectificar el contenido del antecedente de hecho apartado tercero relativo a la petición de la acusación particular, modificó el fallo de la sentencia imponiendo por el delito de injurias y/o vejaciones injustas la pena de 30 dias de localización permanente y, sorprendentemente, añadió otra condena por delito de amenazas del art. 171.4 CP, condenando al acusado a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con el argumento de que en la sentencia se habían acogido toda la pretensión de la acusación particular, tanto en relación a los hechos como a la valoración jurídica.
Sin perjuicio de lo se dirá mas adelante en relación al factum, la condena por el delito de amenazas del art.
171.4 CP no solo está absolutamente inmotivada, al no ser argumento válido el acogimiento de toda la petición de la acusación particular sin mayor razonamiento, por cuanto le corresponde al juez la subsunción técnica del hecho probado en el tipo penal (lo que no se hizo), sino que en cualquier caso tal condena por el delito del art. 171.4 CP (a pena de multa que no está prevista para ese tipo) fue improcedente en un juicio por delito leve, al tratarse de un delito menos grave (amenazas a la mujer que fue pareja del autor) cuyo enjuiciamiento solo hubiera procedido en sede del procedimiento abreviado (o juicio rápido).
En efecto, inicialmente se incoaron diligencias urgentes y en la comparecencia del art. 798 LECr , tras la petición del Mº Fiscal, la Juez a quo acordó el sobreseimiento libre (se sobreentiende que por delito menos grave) y la transformación en juicio por delito leve ante la posible existencia de un delito de injurias o vejaciones, único delito por el que siguió el presente procedimiento; por lo tanto, en aquel momento procesal, en sede de diligencias urgentes, quedó descartada la existencia de unas amenazas a la ex compañera sentimental que solo podrían constituir el delito menos grave del art. 171.4 CP (en ningún caso el delito leve de amenazas del art. 171.7 CP).
SEGUNDO: Salvando lo anterior y centrándonos en el delito leve de injurias y/o vejaciones del art. 173.4 CP, la apelante invoca error en la valoración de la prueba.
Sin embargo, en los hechos probados no se recoge ninguna acción cometida por el acusado que pudiera subsumirse en aquel tipo porque sólo se declaró probado ' que el día 19 de octubre de 2018 la Sra. Teresa interpuso denuncia contra el denunciado por los insultos constantes y frases humillantes que recibe de su ex pareja Roque con frases como 'hija de puta' me cago en tus muertos', 'perra', vía telefónica y vía watasapp en estos últimos especialmente con contenido vejatorio y humillante en su condición de mujer 'eres una marrana solo quieres fiesta y folleteo' mañana me follo a la Sofía ' ya te mandaré fotitos, con ánimo evidente de menospreciarla' .
Solo se declaró probado que se presentó una denuncia por unos hechos y esa declaración fáctica no puede ser ampliada entendiendo que se recogió también un ánimo (menospreciarla) que podrían suponer una convicción de la Juez, puesto que aquella redacción del factum solo invita a entender que todas las expresiones y medios comisivos que se exponen son los hechos denunciados por la Sra. Teresa , pero no los realizados por el denunciado.
El art. 142,2ª de la L.E.Cr. establece que 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes...2ª) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.
Por su parte, el art. 248,3 de la L.O.P.J. establece que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo....'.
Los referidos artículos exigen una declaración positiva, esto es que se establezcan los hechos que han resultado probados (sin perjuicio de que pueda añadirse una declaración negativa indicando que hechos no han sido probados) de tal modo que permita conocer la posición del Juez sentenciador tras la valoración de la prueba practicada en el juicio, declarando concretamente la STS de fecha 26-3- 04, entre otras, que '...Desde el punto de vista metodológico, una resolución debe estructurarse de forma que permita conocer el objeto del debate, así como la posición de la Sala sentenciadora sobre los hechos confrontados por las acusaciones y la defensa. Parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico'.
La simple declaración de que se interpuso una denuncia exponiendo a continuación unos hechos, supone una insuficiencia descriptiva en el relato fáctico de una sentencia condenatoria por carecer de la estructura básica exigible en su redacción, al omitirse elementos prioritarios del objeto del debate y por no reflejar la firme convicción de la Juez a quo tras valorar la prueba practicada Es cierto que en el FJ2 se recoge la valoración de la prueba practicada en el juicio y el convencimiento de la Juzgadora sobre la veracidad de lo denunciado.
Sin embargo, aunque de lo expuesto en ese FJ2 pueda inferirse que la Juzgadora de instancia consideró que el aquí recurrente profirió a la denunciante expresiones injuriosas o vejatorias (no se concretan), al no contener los hechos probados una conducta típica del denunciado, la cuestión que se plantea reside en dilucidar si es posible en el presente caso integrar los hechos probados con la fundamentación jurídica vertida en la sentencia recurrida.
Al respecto la Jurisprudencia ha declarado que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( s. T.S. de fecha 20-7-98), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, pero esta posibilidad discutible debe ser utilizada de forma excepcional, puesto que también ha declarado la STS de fecha 9-6-98 que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado; debiendo destacar por todas la STS de fecha 31 de mayo de 2003 que declara 'La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia.
Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.
Por aplicación de esa Jurisprudencia, en el presente supuesto no puedo acudir a la técnica de la complementación de hechos probados y fundamentos de derecho, por cuanto su integración sería en contra del reo.
Consecuentemente, aunque la sentencia pueda tildarse de incongruente por la contradicción entre los hechos probados, la fundamentación y el fallo condenatorio, me está vedada la posibilidad de decretar de oficio la nulidad a falta de tal solicitud por vía de recurso ( art. 240.2,segundo párrafo LOPJ ); por lo que al ser los hechos probados atípicos, debo estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito leve de injurias (o vejaciones) y, por lo expuesto en el anterior fundamento, también del delito de amenazas a la mujer por el que se le acusaba.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat (Violencia sobre la Mujer) en fecha 5 de noviembre de 2018 (aclarada por auto de fecha 7 de marzo de 2019) en Juicio sobre por Delitos Leves número 1006/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO aquella resolución y ABSUELVO a Roque de los delitos de injurias (o vejaciones) y amenazas por los que se le acusaba; declaro de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 04/03/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
