Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 124/2020 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100211
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1030
Núm. Roj: SAP S 1030:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 124/2020.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE SANTANDER.
Juicio: 395/2019.
Sentencia: 3 de febrero de 2020 .
Recurrente: DON Ezequiel.
Parte apelada: DOÑA Silvia.
Apelación juicio por delito leve.
SENTENCIA núm. 163 / 2020
ILMO. SRE.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente delJUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTANDER, con el número de registro anteriormente indicado, por delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , contra DON Ezequiel, en calidad de denunciado, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo parte apelanteen esta alzada DON Ezequiel, y parte apeladaDOÑA Silvia; y el MINISTERIO FISCAL, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 3 de febrero de 2020 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: Ezequiel y Silvia han tenido una relación de pareja de la que han nacido dos hijos en común menores de edad. La relación se rompió en diciembre de 2018.
Se dictaron medidas provisionales para la guarda y custodia de los menores que se atribuyó a la madre y régimen de visitas con el padre, si bien existe un conflicto entre ambos por dicha cuestión.
La Sra. Silvia fue condenada el 18 de junio de 2019 por un delito leve de lesiones causadas a Ezequiel a la pena de multa de 90 euros.
Desde la ruptura de la relación, el Sr. Ezequiel le ha dirigido expresiones vía telefónica como 'maldita seas, hija de puta, pelleja, petarda, vete a tomar por el culo'. [...]
FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ezequiel como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del C.P a la pena de 5 días de localización permanente, con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Por DON Ezequiel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, excepto el párrafo Cuarto que se sustituye por el siguiente:
'No consta que DON Ezequiel haya dirigido a DOÑA Silvia expresiones vía telefónica como 'maldita seas, hija de puta, pelleja, petarda, vete a tomar por el culo'.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Ezequiel como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal se alza en apelación el condenado, alegando los dos siguientes motivos de impugnación:
1.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral al no concurrir los parámetros valorativos exigidos por la jurisprudencia por ausencia de elemento de corroboración periférica de la declaración de la víctima.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso formulado.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no puede llegar a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
En el presente caso se aprecia un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA AUSENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual en DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento, de que tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso, la juez de instancia ha incurrido en un claro error en el proceso valorativo de las pruebas practicadas, por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, no cabe extraer, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, la conclusión de que el denunciado hubiera participado en la forma descrita en su resolución, ni, en general, que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Dicho esto, el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece a la más reciente doctrina jurisprudencial (por ejemplo, en STS núm. 80/2020, 26 de febrero y STS núm. 30/2020, 4 de febrero, entre otras muchas siguiendo una larga trayectoria doctrinal), si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
La juzgadora entiende que los hechos han quedado acreditados por la declaración de la víctima denunciante DOÑA Silviacomo única prueba de cargo.
Sin embargo, la Sala entiende que de la prueba practicada no puede llegarse con certeza a esa conclusión al no constar un mínimo elemento de corroboración periférico objetivo externo que confirme dicha declaración.
Hay que adelantar que, en el presente caso, la declaración de la víctima no supera los tres parámetros de contraste de valoración para que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS núm. 80/2020, 26 de febrero y STS núm. 30/2020, 4 de febrero, entre otras muchas) ya que dicha declaración, además de existir algunas contradicciones respecto a lo inicialmente denunciado y no haber mantenido ésta en todo momento una versión uniforme de los hechos y de las circunstancias y forma en que se desarrollaron (a tal efecto es significativo que en la denuncia no se mencione la existencia genérica de insulto alguno ni por supuesto del concreto de que la llamara 'hija de puta'), no ha sido tampoco corroborada por elemento periférico alguno de carácter objetivo para erigirse como la única prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido hay que destacar cómo la propia juzgadora destaca, y así se observa en el contenido de los mensajes mantenidos entre las partes, que existe un manifiesto enfrentamiento entre ellos como se deduce de las expresiones vertidas por la denunciante hacia el recurrente llamándole sinvergüenza, borracho, payaso, etc, sin que por el contrario exista un solo insulto del recurrente hacia la denunciante por lo que el contenido de dichos mensajes no puede servir como elemento de corroboración periférico objetivo de la declaración de la víctima-denunciante como única prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Además, hay que tener en consideración que a esa situación de conflicto hay que sumar que la denunciante acababa de ser condenada por un delito leve de lesiones hacia el recurrente tal y como consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida lo que empaña el parámetro jurisprudencial de la ' ausencia de incredibilidad subjetiva'.
Como decimos, la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado DON Ezequiel por cuanto las declaraciones de la víctima-denunciante DOÑA Silvia, no ha sido corroborada por elemento objetivo periférico alguno.
Prueba que se escruta desde el triple enfoque que, en línea con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sirve de pauta valorativa de la declaración de la víctima: persistencia de la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, y verosimilitud, entendida como coherencia interna del relato y existencia de corroboración externa ( STS núm. 80/2020, 26 de febrero y STS núm. 30/2020, 4 de febrero, entre otras muchas).
Es sabido como la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla, entre otras, con la exigencia del canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que, como acabamos de razonar, no sucede en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra la jueza quoal llegar a tales conclusiones sustentándolas en las deficientes pruebas antes detalladas, ya que en el presente caso en el acto del juicio oral la referenciada prueba no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria que, desde luego carece de la seguridad y certeza que ha de presidir todo pronunciamiento penal condenatorio.
En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente) y es evidente que la prueba practicada en el plenario no es prueba ' suficiente' en los términos ya indicados conforme a las citadas STS núm. 80/2020, 26 de febrero y STS núm. 30/2020, 4 de febrero.
En estas circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que el denunciado hubiera realizado la acción antijurídica descrita en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay fundamento alguno, ni siquiera indiciario, para entender que el denunciado es el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida como constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal antes descrito.
Todo lo anterior obliga la Sala a afirmar que en el presente caso no se ha practicado prueba con suficiente valor incriminatorio que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciadoDON Ezequielrecurrente y fundar el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia recurrida, la cual, por ello, con estimación del recurso de apelación formulado debe ser revocada en su integridad.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Ezequiel, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE SANTANDER , en los autos de Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo revocar y revoco la misma absolviendo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorablesa DON Ezequieldel delito por el que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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