Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 184/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100090

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1344

Núm. Roj: SAP GI 1344/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 184/20
CAUSA Nº 142/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 163/2020
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 9 de junio de 2020
VISTO ante esta sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-1-20
por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 142/19 seguida por un delito de lesiones
leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Otilia , representada por el procurador D. CARLOS
JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado D. BENET SALELLAS VILAR, y parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Absolver a Fulgencio de los ilícitos que se le venían atribuyendo.

Condenar a Otilia , como autora penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 152.2 y 152.3 del Código Penal, a una pena, para cada uno de los delitos, de 7 meses y 16 días de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Germán por tiempo de 1 año, 7 meses y 16 días, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Germán , de su domicilio, lugar de estudios, o cualquier otro lugar donde se encuentre o que frecuente, por tiempo de 1 año, 7 meses y 16 días.

La acusada Sra. Otilia deberá abonar dos quintas partes de las costas procesales, declarándose de oficio las tres quintas partes restantes.

Otilia deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, al menor Germán , a través de su tutora legal, Sofía , la cantidad de 90 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Otilia , contra la sentencia de fecha 13-1-20, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se aceptan los párrafos primero y cuarto de la narración fáctica y se sustituyen los párrafos segundo y tercero por un solo párrafo con el contenido siguiente: 'No ha quedado acreditado que la acusada, durante el verano de 2.017, propinara, en dos momentos puntuales, ni una patada en el ojo ni un puñetazo en la cabeza de Germán '.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que puede ser reconducido al error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario es insuficiente para producir una condena por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico.

El recurso merece prosperar.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa la recurrente ha sido condenada por haber golpeado en dos ocasiones al hijo de su pareja, pegándole una patada en la cara en una ocasión y un puñetazo en la cabeza en otra. Para llegar a esa conclusión la prueba tomada en consideración ha sido la declaración del menor que venía de alguna manera apoyada por la declaración de su propia madre, a la que narró lo ocurrido tiempo después de haber sucedido los hechos, y por la declaración de los peritos del equipo técnico de asistencia a la víctima.

Dicha probatura nos parece insuficiente a los efectos de procurar una sentencia condenatoria.

La juzgadora considera que el relato efectuado por el menor en el acto del juicio oral es creíble porque no se ha desviado en esencia de lo manifestado en fase de instrucción, es decir, ha persistido en él y no se han evidenciado contradicciones de importancia sobre el relato nuclear. Y que además en el menor no concurren especiales circunstancias de odio o enemistad que hagan su relato increíble desde el punto de vista motivacional. No vamos a entrar en la cuestión porque tales aspectos de la narración sin duda alguna son necesarios para dotar de credibilidad la versión incriminatoria pero resultan insuficientes para constituir prueba de cargo al faltar el tercero de los elementos que estimamos imprescindible como es la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. Lo que es creíble puede no ser cierto o ser altamente exagerado, de suerte que la prueba de la credibilidad no pasa en modo alguno por atribuir ese carácter al declarante, sino por corroborar su versión con otros elementos que le sean ajenos.

A este respecto queremos citar, por sus contundentes argumentos, la STS de 7-2-19 que sugiere, en relación con la presunción de inocencia, valores interpretativos de naturaleza objetiva para evitar el subjetivismo que puede tener el juez o el tribunal; entre el discurso intelectivo queremos destacar lo siguiente: 'La mera racionalidad del discurso, por formal acomodo a cánones lógicos, puede no alcanzar a excluir la incorrección. Esa conclusión será incorrecta, pese a ser formalmente coherente con la actuación procesal, si no coincide con la realidad extraprocesal. La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria (lo que algunos llaman culpabilidad/inculpabilidad probatoria) y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad (culpabilidad/inculpabilidad material) de la imputación formulada contra el penado. La interpretación de la norma constitucional exige establecer criterios que, dado aquel resultado, justifiquen esta certeza'.

'Determinados criterios han de permanecer excluidos en el funcionamiento del sistema jurisdiccional de justicia penal, si no se quiere adulterar su legitimidad constitucional. La gravedad del hecho, la dificultad probatoria, o la existencia de postulados que, aunque más o menos difundidos, son más emotivos que racionales, como lo es atribuir a la víctima, por serlo, la condición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal. Al juzgador le compete resolver con imparcialidad, es decir con ajeneidad, como tercero, respecto de las posiciones de las partes (acusadora y acusada) que buscan, por más que legítimamente, la realización de aquellos dos valores dialécticamente contrapuestos: ius puniendi y libertad'.

'Para proclamar esa verificación el juzgador ha de estar subjetivamente convencido, como resultado de la prueba practicada, de que la adecuación de la imputación a la verdad puede sostenerse más allá de toda duda razonable.

Ahora bien, exigir como excepción de la inocencia la exclusión de duda razonable acerca de la verdad de la imputación no excluye una nada escasa indeterminación. Apenas soluciona los supuestos de dudas triviales como insuficientes para desvanecer la certeza obtenida por la prueba. Para objetivar esa certeza será, además, necesario la aceptación de ese convencimiento como correcto desde estándares probatorios no meramente subjetivos. Porque no importa si el tribunal (subjetivamente) duda o no, sino si (objetivamente) debe o no dudar'.

'Cabe reflexionar sobre la aceptabilidad de una regla (tan usual en la praxis jurisdiccional) que proclama que la inexistencia de motivos espurios, o la persistencia en el relato garantiza que el testigo-víctima dice la verdad. O la que postula que la verosimilitud de lo que imputa refrenda su fiabilidad. La crítica a estereotipos similares puede contribuir a erradicar errores, antes y más allá de la razonabilidad de las dudas respecto de las conclusiones fundadas en aquéllos. Como ocurre si atendemos a que la no constancia de motivos espurios no implica necesariamente su exclusión, o que la persistencia puede ser más fruto de la maliciosamente calculada preparación del relato mendaz o si la verosimilitud es menos convincente que una razonable exigencia de corroboración externa. Podría también cuestionarse que la pertenencia de la víctima a un género garantiza por sí sola la exclusión de lo mendaz. Tanto más si, desde esa misma premisa se proscribe cualquier intento de contraprueba sobre aspectos personales de aquélla, por más relevantes que se puedan considerar en cuanto a la credibilidad. Por otro lado, mal puede asumirse la veracidad de una persona por ser víctima si tal condición no es atribuible como probada, sino solo como afirmada, hasta que concluya el proceso mismo'.

Desde luego en modo alguno es un elemento corroborante el dictamen pericial sobre la credibilidad del menor simplemente por entender que lo que narra no aparece como producto de la fabulación y tiene elementos propios de una experiencia vivida.

Conviene destacar que para esa pericia, como en tantas ocasiones sucede, sólo se ha contado con los datos aportados por el menor, sin acceder al resto de la probatura y sin comparar los elementos discusivos que proporcionaban con otros obrantes en la causa, valorando el relato como creíble y vivido, lo que en modo alguno implica que pueda declararse jurídica y automáticamente como cierto, pues ello implicaría la sustitución de la valoración por parte de los componentes del tribunal por la que legítimamente llevan a cabo los componentes del equipo de atención a la víctima en su función pericial.

El valor que podemos obtener de este tipo de dictámenes creemos que es triple, uno, el de la detección de alteraciones mentales que puedan o no compatibilizarse como consecuencia de la agresión sufrida, otro, el de filtrar en fase de instrucción casos de mentiras patológicas, o de supuestos de fabulación, con la finalidad de que sólo aquellos casos que superen esa barrera puedan ser enfrentados a un juicio oral, y otro, el de proporcionar herramientas interpretativas a la Sala para mejor valorar la declaración de la menor, explicando detalles científicos de la declaración que pueden pasar desapercibidos a no expertos, como el significado de las repeticiones, las ausencias, las fragmentaciones, etc.

Como señala la STS de 17-1-19, con cita de las SSTS de 28-5-07, 21-3-11, 20-11-12, 'por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la veracidad de las declaraciones prestadas, hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas', o que 'el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria'.

Y finalmente tampoco es un criterio corroborador la versión ofrecida por la madre del menor sobre lo que le contó. Sin duda alguna, en situaciones de especial complejidad probatoria, como es el caso, el narrar a otro lo sucedido es un elemento indirecto de objetivación, pues esta tercera persona puede ofrecer datos sobre la inmediatez o el comportamiento del narrador que puedan contribuir a hacer más visible la realidad. Ahora bien, pese a haber narrado el suceso la declaración de la madre no puede ser acogida con simpleza dado que al menos concurren dos elementos importantes que hacen que su versión haya de ser tomada con mayor comedimiento.

En primer lugar, que el relato del menor se produce tiempo después de que los hechos pudieron haber sucedido, de suerte tal, que aunque tal hecho no es en modo alguno criticable desde el punto de vista valorativo, dado que en ciertas ocasiones es preciso el paso del tiempo para adquirir recursos a fin de denunciar, si que produce una merma en la observación de la madre sobre su concreto estado en ese tiempo, por más que se hagan afirmaciones genéricas de que no quiere ir a casa de su padre. No podemos olvidar además que el menor tiene un cierto enfrentamiento fraternal con un hermano de vínculo simple, al que culpa de los castigos que se le imponen.

Y en segundo lugar, porque la propia madre tiene enfrentamiento y mala relación con la acusada en tanto que pareja actual de su antigua pareja, de manera tal que su relato no posee la pureza o limpieza necesaria para depositar en él un apoyo indirecto a la versión incriminatoria

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia , contra la sentencia dictada en fecha 13-1-20 por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 142/19, del que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO a la recurrente de los dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico por los que fue condenada en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y absolución de aquellas que le fueron impuestas en la resolución recurrida.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.

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