Sentencia Penal Nº 163/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 275/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100154

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:589

Núm. Roj: SAP LE 589:2020

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON

SENTENCIA: 00163/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2015 0079048

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2018

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Marcos

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA CORREDERA FRANCO

Recurrido: AUXILIAR DE ESTRUCTURAS Y MAQUINARIA SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª JOSE REGUERA ALVAREZ,

S E N T E N C I A Nº. 163/2020

ILMOS. SRES.

DON MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 7 de mayo de 2.020.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera de León, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 289/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo parte apelante Marcos representado por el Procurador DON ALEJANDRO TAHOCES BARBA y asistido de la Letrada DOÑA MARIA ELENA CORREDERA FRANCO y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y AUXILIAR DE ESTRUCTURAS Y MAQUINARIA representada por la Procuradora DOÑA MAIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ y asistido del Letrado DON JOSE REGUERA ALVAREZ, habiendo sido designado ponente el Magistrado DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada, se dictó sentencia absolutoria de fecha 4/12/19, cuyo Fallo establecía: ABSOLVER a D. Severiano y a la entidad AUXILIAR DE ESTRUCTURAS Y MAQUINARÍA S.L. de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, se interpuso por la representación de Marcos recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, siendo impugnado dicho el recurso por el Ministerio Fiscal y por la entidad AUXILIAR DE ESTRUCTURAS Y MAQUINARIA S.L. y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado la deliberación de la Sala el día de la fecha.


UNICO. -Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente:

Único. No está probado que el albarán número 32665 de fecha 20 de mayo de 2.011, presentado por la entidad AUXILIAR DE ESTRUCTURAS Y MAQUINARIA S.L., empresa de la que es administrador Severiano, para tratar de justificar en el Juicio Ordinario 746/2.014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de la ciudad de Ponferrada la existencia del alquiler de una caseta de obra y de una mini excavadora en una reclamación de cantidad dirigida frente a Marcos, hayan sido falsificado.


Fundamentos

PRIMERO.-En el caso que nos ocupa el recurrente, interesa la nulidad de una sentencia absolutoria dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15 al considerar que la legislación procesal vigente al tiempo del dictado de la sentencia, permitía interesar la nulidad de aquellas sentencias, ya fueran condenatorias o absolutorias cuando el motivo fuera 'el quebrantamiento de normas o garantías procesales', para posteriormente afirmar que dicha resolución 'le ha causado una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva por vicios de motivación en la valoración de la prueba y por omisión de toda valoración de determinadas pruebas documentales'.

Por tanto, siendo posible interesar la revocación de la sentencia absolutoria, al haberse dictado la misma antes de la Ley 41/15 se interesa su nulidad aduciendo al quebranto de normas o garantías procesales, que expresamente no se señalan y, más bien lo que se pone de manifiesto es la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador que, a su juicio, hubiera tenido concluir la existencia de una falsedad documental por parte del denunciado y de una estafa procesal.

Y es que, de manera resumida, resulta que, entre el denunciante y el investigado hay un procedimiento civil en el que el denunciado ha presentado un albarán para justificar sus pretensiones, el cual es considerado como falso por el denunciante y que su inclusión en el juicio se hace a sabiendas de su falsedad y para provocar un error en el juez civil. En el albarán en cuestión, que la Sala ha tenido oportunidad de examinar al folio 110 de las actuaciones y que tiene el nº 32665, se contempla el alquiler de varia maquinaria y aparece redactado a mano, existiendo dos tipos de letras de los que se deduce por redactado por dos personas y en distinto momento. El denunciante señala que en dicho albarán se ha introducido los conceptos de caseta y obra y una mini retro que no estaban cuando lo firmó y que, por carecer de vida útil, de manera gratuita se los había cedida su empresa y que, su reclamación, en concepto de alquiler trata de compensar aquellas cantidades que el denunciado tiene que pagar como consecuencia de que su despido se declaró improcedente.

La sentencia recurrida, hace una correcta valoración de las pruebas practicadas para concluir que, si bien existen pruebas que conducen a considerar que pudiera haberse cometido un delito de falsedad, las mismas no son de suficiente entidad para considerar que tienen virtualidad para enervar la presunción de inocencia del acusado y, por aplicación del principio in dubio pro reo, opta una sentencia absolutoria. A juicio del recurrente, las pruebas son suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria.

En este punto hemos de recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO. -La valoración de los testimonios por tanto es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

No se aprecia que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, pues se explicitan los razonamientos que llevan al Juzgador a dictar una sentencia absolutoria a favor del denunciado al no haberse acreditado suficientemente la existencia de la falsedad y estafa procesal. Hemos de recordar, en cuanto al principio 'IN DUBIO PRO REO' que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de 'In dubio pro reo' recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83; 6-2-87; 10-7-92; 15-12-94; 16-1-97; 12-4-2000 etc,). En este sentido, en la resolución se dice que, a dicha duda se llega, entre otras razones, en que no se ha aportado copia del albarán que pudiera acreditar el contenido originario del mismo y la existencia de malas relaciones entre las partes, cuyos testimonios pudieran estar mediatizados por el conflicto existente en ellos, y, también, porque no se llegaron a practicar en fase de instrucción aquellas diligencias que se señalaron por la Audiencia Provincial cuando fue estimado el recurso de apelación contra el sobreseimiento de la causa de la que fue Ponente el Magistrado DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL en el RT 329/17 por Auto de fecha 28/7/17.

Y, en definitiva, todo ello constituye una valoración por parte del Magistrado de lo Penal de las pruebas personales practicadas a su presencia en el acto del juicio que, en esta alzada, no puede ser modificada o alterada al no haberse practicado ante esta Audiencia dichas pruebas con inmediación.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias, (por todas, la sentencia número 168/2.005, de 20 de junio, Sala 2ª). La doctrina del Alto Tribunal señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de apelación, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia; en definitiva, que no puede, en apelación, realizar el Tribunal una nueva valoración de la credibilidad de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, sin haber presenciado con inmediación, contradicción y publicidad dichas pruebas de carácter personal, lo que no será de aplicación en el caso de nueva valoración de pruebas documentales o en una distinta calificación jurídica de los hechos.

En tales condiciones, le está vedado a esta Audiencia Provincial cualquier modificación de la valoración de la prueba de la Juez de lo Penal, so pena de violar la doctrina ya indicada del Tribunal Constitucional y el derecho constitucional al proceso con todas las garantías, amén de la presunción de inocencia, puesto que no hay prueba alguna ajena a las referidas pruebas personales en las que la Sala pudiera basarse para llegar a conclusión distinta de la que ha obtenido la sentencia recurrida.

Tan solo la recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho de la tutela judicial efectiva que alega, no puede, sin mayor sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.

Como ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente esta Sección (SAP LEON de 27 de enero de 2017 Ponente D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, la parte recurrente pretende cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad) .

Concretamente, a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias traemos a colación la sentencia de esta Sección nº 91/2017 recaída en el recurso nº 1308/2016 (Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ) en la que se señala que 'malamente puede llegarse en esta alzada a conclusiones diferentes sobre los hechos realmente acaecidos que las obtenidas por el Juez de Instrucción, que ha presidido con inmediación el acto del juicio, cuando esta Sala carece de tal beneficio, debiendo juzgar en base a las pruebas desplegadas ante el primero, salvo que sea aprecie error en la valoración de las mismas...'.

En definitiva, la sentencia absolutoria se dicta al amparo del conocido principio 'in dubio pro reo', que impone el dictado de sentencias absolutorias cuando existiendo algún indicio de la comisión, los mismos no son suficientes para quebrar la presunción de inocencia del acusado, sin que la Sala considere que nos encontremos ante un supuesto en el que cupiera declarar la nulidad de la sentencia por adolecer la misma de 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pero, una cosa es que no se considere que se ha cometido falsedad y otra el pronunciamiento civil sobre la reclamación efectuada en base a dicho albarán pues el mismo, en el orden civil, pueden ser cuestionados sus elementos esenciales como cualquier negocio jurídico, consentimiento, objeto y causa y en el ámbito de la responsabilidad contractual.

Recapitulando, parece que nos encontramos ante versiones contradictorias sobre una realidad plasmada en un albarán, el denunciante señala que le 'han colado' el alquiler de un caseta de obra y una maquina mini retro en un albarán por él firmado sin su consentimiento y para compensar la indemnización que el denunciado, como empleador, tiene que abonarle por haberle impedido indebidamente y, la otra versión es que, se aprovechó un albarán ya redactado para incluir otros conceptos con la anuencia y consentimiento del recurrente. El informe pericial aportado no es determinante para concluir la falsedad, pues tan solo señala que el mismo ha sido redactado por 'puño y letras distintos' y el resto de prueba no personal, que puede ser valorara en toda su extensión por el Tribunal no es concluyente, por lo que la sentencia absolutoria ha de ser confirmada, todo ello sin perjuicio de lo que la Jurisdicción Civil determine sobre el carácter obligacional que se pudiera derivar del referido albarán y que se debatirá, en su caso, el juicio civil correspondiente.

TERCERO. -Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Marcos contra la Sentencia absolutoria dictada el día 4/12/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el PA 289/18, cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casaciónpuesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales puesto que el Auto acordando la incoación del procedimiento es de fecha 15/04/15.

Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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