Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 130/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100158

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:986

Núm. Roj: SAP MU 986/2020

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00163/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0428644
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2018
Delito: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Cristina
Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SEGURA MELGAREJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Romulo
Procurador/a: D/Dª , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado/a: D/Dª , MARIA ELENA TOLMO GARCIA
Ilmas. Sras.
Doña Mª Concepción Roig Angosto
PRESIDENTA
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana Mª Martínez Blázquez
MAGISTRADAS

SENTENCIA Nº 163/2020
En la Ciudad de Murcia, a 12 de junio de 2020.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como P.A. nº 132/2018, por delito continuado
de acoso sexual; en el que aparece como acusación particular Cristina , representada por la Procuradora de
los Tribunales Ángeles Arques Perpiñan y asistida por el Letrado Antonio Segura Melgarejo, que actúa como
parte apelante; y en el que aparece acusado Romulo , representado por la Procuradora de los Tribunales María
Esther López Cambronero y asistido por la Letrada María Elena Tolmo García; con la intervención del Ministerio
Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, ambos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en 26 de septiembre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO. -Resulta probado y así se declara que durante el año 2015 Romulo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de1.929 y sin antecedentes penales, en su condición de presidente de la Junta Directiva del Centro Social de Mayores de Zarandona, suscribió en fecha 2 de febrero de 2.015 un contrato de concesión en régimen de arrendamiento del servicio interno para la explotación de la cantina del centro con Cristina , con duración anual, continuando la misma la actividad que hasta ese momento había desarrollado junto al que había sido su marido. En reunión de la Junta Directiva del Centro de Mayores celebrada el día 1 de abril de 2.015 se acordó por unanimidad la cancelación del contrato de concesión de la cantina por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, celebrándose nuevamente una reunión extraordinaria, con fecha 22 de junio de 2.015, de la Directiva del Centro con objeto de cancelar el contrato de la cantina por, incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato, siéndole comunicado dicho acuerdo por parte de Romulo a Cristina mediante burofax de fecha 15 de julio de 2.015.El mismo día 29 de julio de 2.015 por parte de Cristina se interpuso denuncia ante el Juzgado que correspondiera de Murcia en la que hacía constar que había sido objeto de un acoso continuo en su trabajo por parte de Romulo , con insinuaciones de contenido sentimental y sexual, pretensiones de mantener una relación de pareja y de tipo sexual y con diversos tocamientos que habían comenzado en el mes de febrero y que se habían incrementado en los meses siguientes, señalando que la negativa a acceder a dichas insinuaciones determinó en Romulo la decisión de rescindir, unilateralmente y sin causa justa, el contrato de concesión de la cantina.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo D. Romulo de un delito de acoso sexual por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, y ambos presentaron escrito de oposición al recurso.



CUARTO: Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia bajo el núm. 130/2019, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el día 12 de junio de 2020.

Ha sido Magistrada-Ponente, María Ángeles Galmés Pascual (en virtud del Acuerdo nº 4/2020, de 25 de mayo de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Murcia), quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso se centra en solicitar la nulidad de la sentencia por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba. Se alega insuficiencia o falta de racionabilidad en la decisión judicial que ha abocado a un pronunciamiento condenatorio. Se indica que la declaración de la denunciante cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser prueba de cargo, además de venir corroborada con la declaración de un testigo. Se pone de manifiesto las irregularidades cometidas cuando se procedió al despido de la denunciante; y, finalmente, se alega la vulneración de los arts. 184 y 74 del C.P. Se acaba suplicando que se revoque la sentencia y se dicte otra más ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado solicita la desestimación del recurso, con base precisamente en la argumentación contenida en la sentencia.



SEGUNDO: La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).' Dicho lo anterior, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida se centra tanto en prueba personal como documental. La Juzgadora de instancia, de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

La Juez de lo Penal hace un análisis detallado de cada una de las declaraciones testificales practicadas en el Plenario. También concluye que el testigo que ha depuesto a instancia de la acusación particular siempre ha explicado que vio como el acusado se acercó a la cocina e intentó besar a la denunciante, y que ésta lo apartó.

Explica la Juez de lo Penal que tal hecho no es suficiente para corroborar la versión de la denunciante, pues no se ha podido concretar en qué circunstancias pudo ocurrir y, sobre todo, porque se contradice con el resto de elementos probatorios, que son claramente favorables al acusado.

Efectivamente, los miembros de la Junta Directiva indican que la decisión de resolver el contrato de la cantina que unía al Centro de Mayores con la denunciante se debió al incumplimiento por parte de ésta de varias de sus obligaciones. Así consta documentada una reunión de la Junta de 1 de abril de 2015, en la que ya parece que existían discrepancias sobre la forma en que la denunciante llevaba el bar (folio 121). Y existe una segunda reunión el 22 de junio de 2015, con el mismo contenido, en la que ya se intentó resolver el contrato (folio 16 y 122 y ss). A pesar de que en dichos documentos se indica que la denunciante no quiso recoger el escrito, es obvio que lo conocía, pues a él se refiere en el burofax que remitió el 6 de julio de 2015 al Centro Social (folios 18 y ss.). Todo ello hasta llegar a las Actas de Inspección de Sanidad de fechas 7 y 10 de julio de 2015 (folios 120 y ss), que pusieron de manifiesto una dejadez en la llevanza de la cocina. Así, las cosas, la Junta decidió resolver el contrato y remitió burofax a la denunciante el 15 de julio de 2015 (folios 119 y ss.). Una vez ocurrido lo anterior, fue cuando se interpuso la denuncia.

De todo ello, la Juez de lo Penal extrae la posibilidad de que existan motivos espurios, principalmente además porque así lo manifestó la denunciante cuando dejó su trabajo y dijo al acusado que lo iba a hundir.

Nada nuevo aporta la declaración de la testigo que ha depuesto a instancia de la Acusación particular, al ser simplemente referencial.

Por tanto, no se aprecia error judicial alguno en el momento de valorar la prueba. Además, esta Sala nunca podría dictar una sentencia condenatoria revocando una absolutoria, que es lo que en última instancia se está solicitando en el recurso, a pesar de instar la nulidad. No es un supuesto del art. 790.2 último párrafo de la LECR.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el P.A.

nº 132/2019; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y llévese testimonio al Rollo correspondiente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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