Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 35/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100354

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1634

Núm. Roj: SAP TO 1634/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00163/2020
Rollo Núm. ....................35/2020
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo
Juicio Oral Núm. ..........290/2019
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Tole do, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 35 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 290/2019, dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 439/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante
Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Isabel García-Cano García y defendido por
el Letrado Sr. Francisco Sánchez Gómez, y como apelados, el Ministerio Fiscal (adherido al recurso) y Laureano
, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Navarro Maestro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección,
y son

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mauricio y a Jorge , como autores penalmente responsables de un Delito de ESTAFA del Artículo 251.2º del Código Penal, con la concurrencia de la Atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del Artículo 21.6º del CP, a la pena para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mauricio y a Jorge a indemnizar, de forma solidaria o indistinta, en concepto de responsabilidad civil, a D. Laureano en el importe de la cancelación de las dos cargas que gravaban el vehículo matrícula NUM000 , al tiempo de la celebración del contrato de compraventa, más el importe de los gastos necesarios para poder poner el vehículo a su nombre, cantidad de la que se deducirá el importe del valor venal actual del vehículo el cual se determinará en la fase de ejecución de sentencia.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jorge , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron el Ministerio Fiscal la adhesión al mismo, mientras que la acusación particular se opuso al recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS '
PRIMERO.- Probado y así se declara que en fecha no determinada pero en todo caso anterior al día siete de julio de 2010, el acusado Mauricio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en su condición de intermediario en la compraventa de vehículos a motor y tras las oportunas negociaciones con el otro acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la mercantil COMERCIAL VIRMO CARS S.L, propietaria del vehículo que a continuación se dirá, había sido autorizado para la venta y obtención del precio del vehículo matrícula NUM000 , tasado pericialmente en 14.970 Euros.



SEGUNDO. -Así pues, Mauricio , procedió a la venta del vehículo arriba descrito a Laureano , de 23 años de edad en la fecha de los hechos, formalizando el oportuno contrato al efecto el día siete de Julio de 2010, en la Localidad de Villafranca de los caballeros, partido judicial de Orgaz (Toledo), pactándose como precio la cantidad de 16.900 Euros, que percibió el acusado Sr. Mauricio y que el comprador abonó en la confianza de que el vehículo estaba libre de cargas.



TERCERO.- No obstante, el acusado Sr. Mauricio , con la finalidad de satisfacer su lucro obteniendo un mayor valor en venta, ocultó tener pleno conocimiento de que sobre el referido vehículo pesaba un embargo por importe de 11.986,48 euros y 3.595,84 euros de intereses y costas, acordado en autos de ETJ 41/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Ocaña, presentado en el Registro de Bienes muebles el día 24 de junio de 2008, así como que el vehículo vendido había sido objeto de un contrato de arrendamiento (leasing), con opción de compra a favor de la empresa VIRMO CARS, S.L. como arrendataria, siendo la arrendadora la mercantil LICO LEASING, S.A con fecha 15 de abril de 2008, con inscripción presentada en el Registro de Bienes muebles el día tres de septiembre de 2008.El otro acusado Sr. Jorge , representante legal de la empresa propietaria del vehículo vendido, tenía perfecto conocimiento de la venta de dicho vehículo y de la existencia tanto de la carga del arrendamiento financiero como del embargo precedente.



CUARTO. - Se desconoce el valor venal actual del vehículo objeto de este proceso penal, no obstante, lo cual será fijado en su caso en la fase de ejecución de sentencia. Desde la fecha de su adquisición el comprador del vehículo ut supra citado lo tiene en su poder.'

Fundamentos


PRIMERO: Se sustenta el recurso interpuesto por la representación de D. Jorge en la ignorancia, por parte de su representado, de la venta del vehículo objeto de controversia a un tercero distinto del Sr. Mauricio , con el que había llegado a un acuerdo de permuta verbal, informando al mismo de la existencia de un arrendamiento financiero con Lico Leasing SA del que tenía que hacerse cargo, esgrimiendo la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 248 y 251 2º del Código Penal .

En torno a la figura de la estafa, hemos señalado en ocasiones precedentes que cuando se imputan conductas que pueden, en abstracto, incardinarse en tipos penales como la estafa, surgen numerosos problemas a la hora de intentar descubrir la realidad subyacente y si medió en algún momento una intención clara de inducir a engaño para provocar un perjuicio patrimonial ilícito. Ahora bien, en el orden dogmático o de política criminal, la relevancia penal de estas conductas guarda una estrecha relación con el plus de desvalor que toda sanción penal exige, más allá de meros incumplimientos contractuales, idea esta última representa una exigencia del principio de subsidiariedad del Derecho Penal e impone una interpretación restrictiva y teleológica de la norma.

Así, el Tribunal Supremo ha venido declarando con reiteración que para que un negocio civil o mercantil pueda ser considerado como criminalizado, es preciso que aquél surja como secuela del ardid o medio engañoso utilizado por el agente para producir error en la otra persona con la que contrata, induciéndola a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficiaría la otra parte contratante en relación de causa efecto. En otras palabras, la criminalización de los negocios civiles solo se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge con anterioridad o simultáneamente al momento de celebrar el contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte para lograr el acuerdo o consumación del convenio; dolo inicial que como tal es el único que puede apoyar la calificación de la conducta desplegada por el agente como presuntamente constitutiva de un delito de estafa. Frente a éste el denominado dolo 'subsequens' o dolo en el cumplimiento posterior de las obligaciones asumidas en virtud del pacto o acuerdo alcanzado anteriormente, difícilmente podrá configurarse como vínculo de criminalización. En este último sentido baste reseñar como el Código Civil considera equiparable 'dolo civil' a 'mala fe' en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1.107). Para que el engaño adquiera trascendencia penal no sólo ha de estar acreditado que concurra con carácter anterior o coetáneo al momento de celebración del contrato, sino que de igual modo sería necesario captar un 'plus' o notoria intensidad de aquél, de manera que por sí solo evidencie que, de haber conocido la real situación del agente, el perjudicado no hubiera efectuado el acto o actos de disposición.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que la figura de la estafa se articula por el legislador en torno al engaño, elemento definidor por excelencia de esta forma delictiva y que sirve para diferenciarlo de otras infracciones patrimoniales. En relación de causa a efecto debe encontrarse el engaño respecto del error, entendiendo éste como conocimiento equivocado o juicio falso que, a su vez, será causa del acto de disposición y por lo tanto precedente a éste. El acto de disposición ha de ser resultante del error. El perjuicio como consecuencia del acto de disposición afectará al disponente o a un tercero, susceptible de valoración económica. Por último, el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, deberá concurrir, entendiendo por tal cualquier provecho o utilidad que del acto de disposición provocado pretenda obtener el sujeto activo.



SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta, la valoración del resultado que arroja la prueba practicada, sometida a la oralidad e inmediación propios del proceso penal, se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración consagrado en el art. 741 de la LECrim, debiendo el Juzgador apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de la declaración con las alegaciones formuladas por la denunciada otorgando valor preponderante a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en la versión que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha al denunciante y testigo en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' SS.TS. 20/12/1999.

En este último sentido, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, la doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como apuntamos al comienzo de la exposición- la impugnación deducida se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, concluyendo que ni el negocio inicial, ni en sus posteriores incidencias pueden considerarse tuvo intervención D. Jorge cooperando de modo decisivo a lograr el desplazamiento patrimonial y el posterior perjuicio del afectado. No obstante, lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado, así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim.) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error.

Partiendo de las premisas anteriormente expuestas, la prueba practicada en el plenario es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al coimputado y acusado por el delito de estafa hoy apelante, D. Jorge , petición a la que mostró su adhesión el Ministerio Fiscal, sin que este Tribunal, por otro lado, aprecie la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por el indicado delito de estafa.

No debemos olvidar que en el relato de hechos probados se expresa que el acusado Mauricio , en su condición de intermediario en la compraventa de vehículos a motor y tras la oportuna negociación con el también acusado Jorge , representante legal de la mercantil Comercial Virmo Cars SL, propietaria del vehículo objeto de la operación, había autorizado al primero a vender éste y obtener el precio del citado vehículo, matrícula NUM000 , tasado pericialmente en 14.970 euros.

A nuestro juicio es clara la relevancia de la obligación de garantía que debía asumir la mercantil comercial Virmo Cars S.L. y por ende D. Jorge para coadyuvar eficazmente en la consumación de la venta, pero especialmente de que se pusiera en conocimiento del comprador o futuros compradores la subsistencia de un contrato de arrendamiento financiero (leasing), de fecha 15 de abril de 2008, siendo consciente al tiempo de su adquisición de la existencia de la carga aneja al arrendamiento financiero, máxime cuando el Sr. Mauricio estaba autorizado a recibir la cantidad correspondiente al precio de la venta.

Esa posición de garantía para coadyuvar eficazmente a la consumación de la venta constituye una exigencia ineludible de la certeza del trafico jurídico y de la protección de los terceros de buena fe, pues en otro caso la seguridad jurídica quedaría gravemente erosionada, dando lugar la realización de un acto de disposición patrimonial en el caso que nos ocupa a un perjuicio económico grave e injusto para el comprador del vehículo, D. Laureano , al ignorar la existencia de una reserva de dominio a favor de una financiera y de un embargo trabado sobre el citado vehículo, siendo evidente que de haber sido informado sobre dichos extremos por quien asumía una posición de garante no habría llegado a consumar la compra del citado vehículo.

Lo expuesto hasta aquí nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, al que mostró su adhesión el Ministerio Fiscal, entendiendo que no concurre error en la apreciación del resultado que arroja la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni vulneración de los artículos 248 y 251.2º del Código Penal, por indebida aplicación de los mismos, remitiéndonos, en aras a la brevedad y con el propósito de incidir en reiteraciones innecesarias, a las razones de hecho y de derecho expresadas en la resolución impugnada.



TERCERO: Pese a ser desestimado el recurso de apelación no consideramos oportuno formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jorge , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 2 de marzo de 2020 en el juicio Oral núm. 290/2019, del que dimana este roll, sin expresa condena por las costas de esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Cancer Loma. Doy fe.

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