Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 444/2020 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100080
Núm. Ecli: ES:APV:2020:504
Núm. Roj: SAP V 504/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2019-0029469
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000444/2020-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 001189/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA
Apelante/s: Estibaliz
Procurador: ERANS BALANZA, ENRIQUE
Letrado: CLAVEL PADRO, JULIAN
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Letrado:
SENTENCIA Nº 163/2020
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil veinte
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO ANTONIO CASAS COBO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre Delitos
Leves, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el
numero 001189/2019, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000444/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Estibaliz , y en calidad de apelado/s, MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: De las actuaciones practicadas no cabe considerar probados los hechos denunciados ante la falta de pruebas incriminatorias de ningún tipo .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se imputaban a Ángel Jesús con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por ENRIQUE ERANS BALANZA, en representación de Estibaliz , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante impugna la sentencia absolutoria, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia ha ignorado las prueba de cargo que existen en la causa, tales como la declaración firme, constante y sin variación de la denunciante y las declaraciones de los agentes de Policía que procedieron a la detención de la acusada, quienes describen la actitud de la detenida, con amenazas a dichos funcionarios. Por tanto, considera que la presunción de inocencia queda desvirtuada por la denuncia, la declaración de la denunciante y la de los policías, obrante en la causa, siendo por tanto verosímil la versión de aquélla. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a Ángel Jesús a la pena de tres meses de prisión por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, más una indemnización de trescientos euros.
La sentencia apelada no declara probado hecho alguno, limitándose a expresar la siguiente fórmula: 'no cabe considerar probados los hechos denunciados ante la falta de pruebas incriminatorias de ningún tipo'. Y en los fundamentos jurídicos se argumenta que procede la absolución de la denunciada por falta de pruebas con todos los pronunciamientos favorables.
Como puede verse la condena en segunda instancia requiere una nueva valoración de las declaraciones de los implicados e incluso la total construcción de una nueva sentencia. Valoración de la prueba que recaería tanto sobre el elemento objetivo referente a las expresiones supuestamente vertidas por la parte denunciada, como sobre el elemento subjetivo del delito del art. 171.7 C.P. (que, por otro lado, no puede ser castigado con la pena que se solicita en el recurso).
El Tribunal Constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, según el cual, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2019, de 20 de mayo de 2019, recordando la STC 59/2018, de 4 de junio, declara: '3 [...] Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).' 'Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46).' El Tribunal Constitucional aprecia una vulneración de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) cuando 'un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. No en vano ya en la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4, establecimos que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de las cuales el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación, sí deberá venir presidida por la previa audiencia al acusado.
O expresada la idea en otras palabras, las cuestiones fácticas exigen audiencia y la decisión sobre si concurre un elemento subjetivo es una cuestión de ese carácter. Solo las cuestiones jurídicas, singularmente decidir la calificación de unos hechos una vez fijada su existencia, pueden abordarse en fase de recurso sin audiencia del acusado.' Por consiguiente, en el presente caso y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede recaer una sentencia condenatoria en segunda instancia sin vulneración de los derechos fundamentales de la acusada, ya que se está solicitando una nueva ponderación de la credibilidad de la acusada, de la denunciante y de los testigos, y no es posible una segunda valoración con base en declaraciones que no han sido presenciadas por el Tribunal que conoce de la apelación.
No obstante, conforme al 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (precepto redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), sería posible la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, lo que requiere que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De modo que la apreciación en conciencia de la prueba, a que se refiere el art. 741 Lecr., no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que 'debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber' ( STS de 13 de febrero de 1999).
Sin embargo, en el presente caso, no se ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, omisión que impide un pronunciamiento de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que se solicita es la condena de la denunciada en segunda instancia, pronunciamiento que, como ha quedado expuesto, sí que está fuera del alcance del Tribunal que conoce del presente recurso de apelación. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado..
SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, conforme al art. 240 Lecr.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO ANTONIO CASAS COBO de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
