Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7041
Núm. Roj: STSJ M 7041:2020
Encabezamiento
S,ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0002229
ProcedimientoASUNTO PENAL 5/2020 (Recurso de Apelación 4/2020 )
Materia:Homicidio
Apelante:D./Dña. Pedro
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ VERGARA
Apelado:D./Dña. Prudencio
PROCURADOR D./Dña. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ
MINISTERIO FISCAL
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCÍA
SENTENCIA Nº 163/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a quince de mayo de dos mil veinte .
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 1044/2018, sentencia de fecha 30/10/19, en la que se declara probados los siguientes hechos:
' PRIMERO.- Sobre las 16:45 horas del día 6 de octubre de 2016, el procesado Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n° NUM000, cuando circulaba con su vehículo marca Dacia Logan, matrícula ....-LKX, asegurado a todo riesgo en la compañía 'Mutua Madrileña Automovilista', mantuvo una discusión por motivo de una plaza de aparcamiento con Juan Miguel, quien acudía a recoger a sus dos hijas, Santiaga y María Esther , de 9 y 7 años de edad respectivamente, al Colegio Público ' DIRECCION000', sito en la AVENIDA000 de DIRECCION001 de Madrid.
Tras la discusión, el acusado arrancó su vehículo y siguiendo al Sr. Prudencio que se encontraba caminando en dirección al suyo, intentó alcanzarle, si bien este último logró esquivarle. Acto seguido, tras efectuar un giro con su coche, vuelve a dirigirse hacia el Sr. Prudencio por segunda vez, consiguiendo esquivarle, aunque recibió un golpe con el espejo retrovisor, permaneciendo el procesado detenido en segunda fila junto a la puerta del centro escolar.
Minutos más tarde, una vez que el Sr. Prudencio había recogido a sus hijas, a las que llevaba de su mano, y mientras cruzaban por el paso de peatones, el acusado aceleró, poniendo en marcha su vehículo, dirigiéndose hacia ellos con la clara e inequívoca intención de atropellarles, y asumiendo la posibilidad de acabar con su vida y la de sus hijas, consiguiendo alcanzarle con la parte delantera de su vehículo, quedando el Sr. Prudencio atrapado y desplazándole varios metros hasta colisionar con el turismo de la marca Audi A-4, matrícula ....-WJS, propiedad de Ernesto, el cual se hallaba estacionado en doble fila y al que ocasionó desperfectos pericialmente tasados en 4.947,37 euros. A consecuencia de este impacto, este último golpeó, a su vez, al turismo Opel Vectra con matrícula ....-HBS, propiedad de Crescencia, el cual se hallaba debidamente aparcado en la calzada y al que causó daños valorados en 373,32 euros.
En el momento previo al impacto, el Sr. Prudencio empujó a sus hijas menores, quienes cayeron al suelo sin sufrir ninguna lesión, lo que evitó que fueran también atropelladas, aunque la mayor de ellas recibió un impacto con el lateral del vehículo.
Tras el atropello, el procesado se dio a la fuga en dirección a la AVENIDA001.
SEGUNDO.- A consecuencia del atropello, Juan Miguel, de 36 años de edad, sufrió una doble fractura de tibia en la pierna derecha y, en concreto, fractura proximal con trazo metafiso- diafisiario, no desplazada, y fractura en tercio medio de la diáfisis con tercer fragmento, debiendo someterse a una intervención quirúrgica y con necesidad de recibir luego tratamiento médico y rehabilitador. Por todo ello, tardó en curar en 195 días, de los que 7 permaneció hospitalizado, 35 de ellos le provocaran un perjuicio personal grave y los restantes 160 días un perjuicio personal moderado.
Como secuelas sufre:
-gonalgia postraumática en la rodilla derecha de intensidad ligera, sin limitación de movilidad (1 punto).
-presencia de material de osteosíntesis en la tibia derecha (4 puntos).
-cicatriz de rodilla derecha de 6x1 cm, dos cicatrices en pierna derecha redondeadas de 0,5 cm de diámetro sin caracteres viciosos y dos cicatrices lineales en tobillo derecho de 1 cm sin caracteres viciosos (3 puntos).'
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro, como autor criminalmente responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos; además del pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Deberá asimismo indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (12303,40 euros) por las lesiones y en SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.918,45 euros) por las secuelas, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija', y sin perjuicio de los intereses legales que correspondan.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que, en su caso, el condenado hubiere permanecido privado de libertad por esta causa y si no le hubiere sido ya de abono en otra.'
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Sr. Pedro, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12/05/2020.
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
ÚNICO-.Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Pedro como autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, perpetrados contra Prudencio y sus hijas menores Santiaga y María Esther el día 6 de octubre de 2016, resolución frente a la que se alza el acusado postulando sentencia absolutoria, y en apoyo de esta pretensión, tras anunciar las razones de que se cree asistido, formula sendos motivos por error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- I.La primera queja, con rúbrica 'de la errónea apreciación de la prueba' cuestiona el soporte fáctico del dolo eventual homicida por el método de entresacar un párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia y transcribir su parte inicial, de tal forma que, en interpretación libre, concluye el recurrente que el Tribunal a quo duda del dolo homicida y carente de convicción más allá de cualquier duda razonable opta por la condena desoyendo la presunción de inocencia y la operatividad del principio in dubio pro reo; como alternativa propone el disconforme se tenga por acreditada la ausencia del dolo homicida por así haberlo sostenido él persistentemente, desde su declaración hasta el momento de ejercicio del derecho a última palabra, y porque en su informe final la representante del Ministerio Público expresó que le costaba mucho creer que el acusado tuviese dolo de matar.
Todo este discurso parte de una lectura fragmentaria y equivocada de la sentencia. La resolución, tras calificar los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, desgrana los elementos configuradores de esa infracción penal relacionándolos con la realidad fáctica, y tras describir los episodios previos de amedrentamiento llega a afirmar que el acusado, actuando con la clara intención de causar un mal, aceleró su coche dirigiéndose directamente hacia el Sr. Prudencio, desde el lado opuesto de la calle, cuando cruzaba el paso de cebra acompañado de sus hijas, y, más adelante, tras descartar la Sala concurrencia de alevosía prodictoria por falta de convicción beyond any reasonable doubt, y con ello la eventual conceptuación como asesinato, afirma de forma categórica el Tribunal que el acusado fue plenamente consciente de que si proseguía la trayectoria a bordo del vehículo Juan Miguel resultaría atropellado con gran probabilidad si no decidía o bien no lograba apartase a tiempo, y por lo tanto sabía que llevaba a cabo una maniobra altamente peligrosa para la vida o integridad física del mismo, esto es, pese a ser consciente de la peligrosidad de su acción el acusado decidió continuar con la trayectoria llevando al límite su intención de amedrentar y mostrándose indiferente ante un posible resultado lesivo para la integridad física o la vida de las víctimas. En párrafo posterior explica el Tribunal que la intención homicida del acusado como elemento subjetivo del injusto queda en cualquier caso fuera de toda duda en función de su comportamiento, e imputa el resultado potencialmente mortal de las otras víctimas. Llegado este punto incluye la sentencia el párrafo supuestamente censurable por lesivo de la presunción de inocencia y el postulado pro reo, del siguiente tenor literal:
'Y si bien Pedro niega que estuviera en su ánimo ocasionar ningún mal como el que produjo y menos aún que tuviera intención de matar al Sr. Prudencio o a sus hijas, sobre lo que cabe mantener ciertamente una duda razonable en cuanto elemento interno difícil de evaluar, estimamos indudable, no obstante, que el acusado hubo de ser, cuanto menos, plenamente consciente de la elevada peligrosidad para la vida e integridad física que su acción generaba y, pese a ello, e indiferente ante un resultado lesivo grave e incluso mortal altamente probable por el medio utilizado, llevó al límite ese riesgo, aceptando hasta el final sus consecuencias y, desde luego, asumiendo la posibilidad de que acelerando con su vehículo desde el otro lado de la calzada e invadiendo el paso de cebra por donde en ese momento cruzaban el padre y sus dos hijas, no lograse evitar el atropello. Es evidente en tal caso que el acusado actuó, cuanto menos, con dolo eventual homicida.'
Ese inciso no tiene otro designio que descartar la autoexculpación del Sr. Pedro, y , aceptando como mera hipótesis de trabajo la ausencia de directa intención homicida, concluye que en todo caso habría actuado el reo con dolo eventual homicida, modalidad que analiza después.
En suma, el Tribunal considera acreditado el dolo, no expresa duda sobre el animus necandi concurrente y agota el análisis de la culpabilidad; establece el soporte fáctico la Sala desoyendo la versión del acusado al valorar la prueba y sus razonamientos son acordes a las máximas de experiencia; no cabe, por ello, sustituir esa objetiva apreciación por la personal del recurrente, que desdeña no sólo la declaración del perjudicado sino también el testimonio de otras personas por completo ajenas al hecho - María Rosa y Jesus Miguel - de todo lo cual se sigue que quedó desvirtuada la presunción de inocencia.
II.El segundo aspecto que suscita el recurrente, calificándolo como error en la apreciación de la prueba, se refiere al grado de perfección delictiva, preguntándose la parte qué motivos externos evitaron el resultado de muerte, motivos que carecerían de prueba.
Partiendo de que son punibles el delito consumado y la tentativa de delito, ex artículo 15 del Código Penal, el precepto siguiente disciplina que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, sin embargo éste no se produce por causas independiente de la voluntad del autor; por tanto para el Derecho Penal no son indiferentes los actos que dan comienzo a la fase ejecutiva del delito, y castiga la tentativa como forma imperfecta de ejecución.
Desde una perspectiva netamente fáctica, como exige el planteamiento del motivo, fácil es constatar que el relato histórico narra el devenir de los acontecimientos, la razón de que no fueran atropelladas las hijas del Sr. Prudencio, pues lo evitó él empujándolas, aunque una de las menores recibió un impacto con el lateral del vehículo, y describe asimismo el resultado lesivo de la salud del agraviado y atención médico-quirúrgica precisada; por otro lado la motivación jurídica de la sentencia desvela el acervo probatorio tomado en consideración, particularmente el testimonio de personas expectadoras del suceso, por lo que la protesta por falta de acreditación carece de fundamento.
El Sr. Pedro practicó todos los actos precisos para el resultado, que no se produjo por causas independientes a su voluntad, como son la rápida reacción de la víctima en favor de sus hijas, apartándolas de la trayectoria del vehículo, y la atención recibida después por él. En ningún caso hubo desistimiento por parte del Sr. Pedro, que agotó su acción, conforme más tarde explicaremos.
III.En otro orden de cosas sostiene el recurrente que 'mediante la testifical del propio acusado' quedó acreditado el trastorno de la personalidad del que adolece, aspecto que conecta con dos experiencias traumáticas, haber sufrido abusos sexuales en su infancia y una incapacidad física por lesión en la médula espinal, lo que le vale para afirmar que en la ocasión de autos sufrió pánico atroz causado por la actitud agresiva del Sr. Prudencio, y, a la postre, ha estado bajo tratamiento antidepresivo y ansiolítico por trastorno adaptativo mixto con reacción de ansiedad y depresión detectado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Infanta Leonor.
Con este discurso se pretende acopiar el sustrato fáctico negatorio de las bases de la imputabilidad. Lo cierto es que la construcción está ayuna de prueba. No se ha acreditado fuera de sus propias manifestaciones que el Sr. Pedro padezca alguna afectación mental que modificara sus capacidades intelectiva o volitiva, ni su estado psicofísico explica el temor que afirma haber sufrido, sin que a tal objeto puedan entenderse suficientes sus explicaciones no probadas sobre vivencias traumáticas en la infancia. Los informes facultativos aportados, a saber, dictamen psicológico del HOSPITAL000 con juicio clínico de trastorno adaptativo mixto con reacción de ansiedad y depresión, e informe de seguimiento del Hospital Infanta Leonor derivado de la especialidad de Psicología para posible tratamiento farmacológico, donde consta el tratamiento recibido años antes por el mismo motivo, e informe pericial médico forense obrante a los folios 190 y 191 de los autos, no avalan padezca el acusado anomalía o alteración psíquica obstaculizadora de las funciones de comprensión y actuación acorde a ese entendimiento, antes bien el informe pericial forense concluye que Pedro no padece enfermedad mental que le haya podido modificar sus capacidades psíquicas superiores para los hechos que se le atribuyen, y sitúa la razón del tratamiento psíquico actual en un cuadro de ansiedad y depresión reactiva, de desarrollo posterior a los hechos enjuiciados.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso denuncia infracción del ordenamiento jurídico, y entraña la vertiente jurídica del anterior.
I.Así, la inicial queja se titula ' Aplicación errónea del tipo subjetivo del artículo 138.1 del Código Penal', y parte de negar el ánimo homicida, afirmando en cambio que la presencia del reo en el lugar respondía a que esperaba a su familia, marchó tras el atropello y no intentó 'rematar a la víctima'. En apoyo invoca doctrina jurisprudencial relativa al animus necandi y criterios en que fundar la inferencia de voluntad homicida.
Sin embargo el relato histórico da soporte a la calificación jurídica como delito de homicidio en grado de tentativa, y en lo que hace a la voluntad homicida, el tipo penal aplicado - artículo 138 del Código Penal - admite la existencia de dolo en cualquiera de sus variantes, tanto directo como eventual. El planteamiento de la sala sentenciadora sosteniendo que el atropello se realizó con animus necandi - dolo directo - o al menos sabiendo que se desarrollaba una conducta idónea para matar y aceptando ese resultado si llegara a producirse - dolo eventual - es correcto en función de las circunstancias, y estamos en presencia de dolo homicida en ambos casos, apto para integrar la figura. Cierto que tratándose de un elemento interno debe inferirse de elementos externos, atendiendo a indicios - hechos base - de los cuales resulte - hecho consecuencia - la realidad del hecho interno, la verdadera intención del autor, como reitera doctrina legal de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003, 29 de enero de 2004 y 8 de octubre de 2009, y en el supuesto de méritos numerosos datos sugieren la voluntad homicida: la repetición de las embestidas, tres en total, la actitud de asechanza puesta al servicio de la eficacia del ataque, y especialmente el medio utilizado, de potencial letalidad, que dotaba de singular intensidad al golpe, como refrendan las graves lesiones inferidas y los cuantiosos daños sufridos por el vehículo contra el que colisionó.
II.El siguiente reproche sostiene que fue erróneamente aplicado el artículo 16 del Código Penal, pues en todo caso existiría desistimiento por parte de agresor, y de ahí que los hechos hayan de ser calificados como delito de lesiones.
En el delito de homicidio existe tentativa cuando el sujeto activo da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y practica todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, sin que éste tenga lugar por causas independientes de la voluntad del autor; la diferencia entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones reside en el animus, necandi aquél y laedendi éste, deduciéndose el elemento intencional de otros externos, ya lo hemos indicado, tales como el medio utilizado, la intensidad del ataque o los actos anteriores, coetáneos y posteriores; esos componentes excluyen cualquier duda sobre la calificación jurídica pues el acusado empleó de forma contundente un medio idóneo para matar y desarrolló cuantos actos precisaba la obtención del resultado letal.
Nos encontramos por tanto ante una tentativa acabada, pues los actos, sin mayor aditamento, hubieran podido producir el resultado.
No concurrió desistimiento que permita aplicar el párrafo 2 del precepto. Conforme a la Jurisprudencia el desistimiento está condicionado de forma distinta según que la tentativa haya sido inacabada o acabada; mientras en el primer caso basta con el abandono de la acción típica comenzada, en el segundo se requiere que el autor haya impedido activamente el resultado, y en ambos supuestos el desistimiento ha de ser voluntario - vid. SSTS de 16 de febrero y 2 de marzo de 2004.- Además, la doctrina legal ha explicado la relación entre el desistimiento activo y las causas independientes de la voluntad del autor en la tentativa: la semejanza entre uno y otro supuesto - la forma imperfecta de ejecución del delito y el desistimiento impune tan sólo sancionable respecto de la responsabilidad que al autor le incumba, en relación con los actos ya ejecutados en sí mismos constitutivos de infracción penal - estriba en la realización de hechos integrables en la fase externa del delito tanto como en la ausencia final del resultado no alcanzado, mientras que la diferencia entre ambas figuras consiste en la razón causal de esa ausencia de producción del resultado que, mientras en la tentativa se encuentra en causas independientes de la voluntad del autor, en el desistimiento responde a la voluntaria evitación de la consumación del delito, cortapisa que según la literalidad del precepto puede producirse '...bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado...', tal y como sintetiza la sentencia del alto tribunal de 15 de diciembre de 2008.
Nada que ver, por tanto, con el caso de méritos, en que el acusado abandonó el lugar tras cometer el desafuero dejando malherida a la víctima, sin prestarle auxilio tampoco.
III.Por último, opone el recurrente aplicación errónea del artículo 20. 1º y, subsidiariamente, 21.1º ó 21.7º del Código Penal.
Estas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no fueron propuestas y es en la alzada cuando alega el disconforme su concurrencia, pretendiendo la práctica de prueba que denegamos mediante autos de fechas 17 de enero y 20 de marzo de 2020.
Nos hemos referido con anterioridad a los informes facultativos obrantes en autos y al dictamen del Médico Forense, que sin ambages excluye enfermedad mental que haya podido modificar sus capacidades psíquicas superiores en los hechos atribuidos.
Para apreciar la pretendida circunstancia eximente es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado; en uno y otro caso, como exige la Jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena del entendimiento, la voluntad o ambos. La apreciación de la correlativa circunstancia atenuante demanda un estado intermedio entre la salud y la insania, difícil de precisar en la práctica, por lo que el Tribunal precisa disponer de un conjunto de datos y pormenores fruto de la prueba practicada. Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento psicoterapéutico o farmacológico e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves, enfermedad neurológica aunque no necesariamente son su consecuencia, pero ello no quiere decir que la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto esté necesariamente disminuida desde el punto de vista de la responsabilidad penal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 lo explica con suma claridad: ' Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal ; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y eso no sucede, ni remotamente, en el caso enjuiciado.'
Aunque en la Jurisprudencia encontramos ejemplos de aceptación de trastornos de la personalidad como atenuantes analógicas - SSTS de 5 de noviembre de 1997 y 22 de octubre de 2003 - , ex artículo 21.7 del Código Penal, las resoluciones insisten en la doble exigencia de que la anomalía o alteración actúe como causa y como efecto, de tal forma que en ocasiones se ha considerado irrelevante por entender no resultaba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad - SSTS de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000-.
Si aplicamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pretendida anomalía psíquica nacida de experiencias perturbadoras no se debe traducir en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no constan acreditados ni impedimento ni dificultad en mayor o menor medida de la facultad intelectiva ni de la facultad volitiva, elementos básicos de la imputabilidad.
QUINTO.-Procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por Pedro contra la sentencia de fecha 30 octubre de 2019, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1044/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
