Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 163/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 100/2021 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 50297370062021100166

Núm. Ecli: ES:APZ:2021:885

Núm. Roj: SAP Z 885:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000163/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Magistradas

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

En Zaragoza, a 28 de abril del 2021.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000100/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0002333/2019 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ZARAGOZA, por delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por grupo criminal, contra los acusados:

Fabio nacido el NUM000 de 1985, en Pereira (Colombia), hijo de padre desconocido y de Sonia, extranjero en situación administrativa irregular, con nº de Pasaporte NUM001, domiciliado en CALLE000 nº NUM002 Madrid, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde 26 de julio de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2019, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO JOSE SARASA SOLA.

Inocencio, nacido el NUM003 de 1986, en Pereira (Colombia), hijo de Javier y de Africa, extranjero en situación administrativa irregular, con nº de Pasaporte NUM004, domiciliado en CALLE001 NUM005 de Madrid, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 26 de julio de 2019, representado por la Procuradora Dª EVA BRAVO RODRIGUEZ y asistido del Letrado D. FELIX DE PASCUAL GARCIA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ejercer la acusación particular ZURICH, INSURANCE PLCrepresentada por la Procuradora Dª BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIES y asistida de la Letrada Dª VIRGINIA LAGUNA MARÍN-YASELI.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa los correspondientes atestados, que motivaron la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Fabio y Inocencio, cuyos datos personales ya constan, y contra Mateo, y por la acusación particular de ZURICH, INSURANCE PLC, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados Fabio y Inocencio que presentaron sus respectivos escritos de defensa. El tercer acusado se halla en ignorado paradero acusado.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se celebró el juicio oral para los acusados Fabio y Inocencio los días 20 y 21 de abril de 2021.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada cometido por grupo criminal previsto en los art. 237, 238.2º, 241.1 y 4 en relación al nº 9 del art. 235, y 74 del Código Penal, del que son autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a Fabio y Inocencio la pena de 6 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se solicita la medida de sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional en la forma prevista en el art. 89.2 del CP durante 10 años. Costas. Como responsables civiles los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Clara en 2.259,95 euros, a Pio en 2.581 euros, a Cristina en 11.802 euros, a Ricardo en 650 euros, a Rodrigo en 2,50 euros, a Romualdo en 5.150 euros, a Rosendo en 2.958 euros, a Sabino en 10.477 euros, a Secundino en 315 euros, a Serafin en 3.453,05 euros, más 44,89 euros por los 50$, a Zurich en 6.926,12 euros y a Mapfre en 750 euros. E intereses legales.

QUINTO.- La acusación particular en el mismo trámite de conclusiones definitivas se adhirió a la calificación penal del Ministerio Fiscal respecto a la aplicación del artículo 235 del CP, solicitando como responsabilidad civil la condenada de los acusados a indemnizar a la aseguradora en la cantidad de 7.829,21 euros. Costas de la acusación particular.

SEXTO.-La defensa del acusado Fabio en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, y de manera subsidiariamente solicitó la imposición de la pena de prisión de 4 años.

SÉPTIMO.-La defensa del acusado Inocencio en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, y de manera subsidiaria solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Fabio y Inocencio, más un tercer individuo que se halla en la actualidad en ignorado paradero, puestos los tres de común acuerdo en las acciones, con el deseo y finalidad de realizar concertadamente actos de los que obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, urdieron un plan que ejecutaron mediante la práctica de los siguientes hechos:

. Entre las 9 y las 14.30 horas del día 13 de junio de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda de Ricardo, sita en la CALLE002, nº NUM006 de Zaragoza, momento en que el morador estaba fuera y se llevaron de su interior, tras registrar la vivienda, 150 euros, dos tarjetas de claves y las contraseñas de acceso a una cuenta.

. Entre las 13 y las 18 horas del día 30 de junio de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda de Juan Francisco, sita en la CALLE003 nº NUM007, estando fuera sus moradores, no consiguiendo entra en la vivienda. Tuvo que cambiar la puerta al quedar destrozada, la cual ha sido abonada por Mapfre.

. Entre las 6.30 y las 14 horas del día 3 de julio de 2019, rompieron la cerradura y la mirilla de la puerta de la vivienda de Romualdo, sita en la CALLE002, nº NUM008 de Zaragoza, momento en que el morador estaba fuera, entrando en la misma, registrándola y llevándose 12 relojes.

. Entre las 8:15 y las 16:45 horas del día 24 de julio de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda de Rosendo y su esposa, sita en la CALLE004, nº NUM009 de Zaragoza, momento en el que los moradores estaban fuera, entrando a la misma y llevándose relojes, joyas, un altavoz marca Bose Sound Link y su base de carga, dos bolsos marca Carolina Herrera, colores rosa y verde, dos mandos de Play Station 4 y 200 euros.

. En ese mismo día e intervalo de tiempo aprovecharon la ocasión para también romper la cerradura del piso vecino, el NUM010, del mismo inmueble, perteneciente a Sabino, estando fuera también los moradores. Entraron, sacaron una caja fuerte de unos 105 kilos de peso de un armario del dormitorio hasta la entrada de la habitación, por lo que el parquet quedó rayado. El armario donde se encontraba la caja fuerte quedó totalmente destrozado. El cajón de una mesilla lo fracturaron. Para abrir la caja fuerte, pusieron un colchón en el suelo quedando el mismo y las sábanas inservibles. Se llevaron joyas, relojes, unas gafas de sol bifocales, una caja azul marca Balmain que contenía cartera, pluma y bolígrafo de la misma marca y 300 euros.

. También en el mismo día 24 de julio de 2019, entre las 16:15 y las 20:15 horas, abrieron la puerta de la vivienda de Secundino sita en la CALLE005 nº NUM011 de Zaragoza, momento en que el morador estaba fuera y que había cerrado sin echar la llave, haciendo saltar el resbalón con un objeto apto y preparado para ello, y tras entrar a la misma se llevaron una cámara fotográfica marca Nikon, modelo D3100, cargador de batería Nikon MH-24, un objetivo fotográfico marca Nikon modelo AFS DX 18553.5, una plancha de pelo marca GHB IV y 200 euros. No sufrió daños apreciables ni en la puerta ni en el interior de la vivienda.

. Y también en ese mismo día e intervalo temporal aprovecharon los acusados para romper la cerradura de la puerta de entrada del piso vecino del mismo, puerta NUM012, propiedad de Serafin, estando sus moradores fuera, entraron, y se llevaron joyas, una Tablet marca Lenovo, una consola Nintendo Switch con su cargador y mando, dos sujeciones de mandos de video consola, otra consola de juegos Polystation, una cartera Mont Blanc, un cargador, 4 juegos Nintendo, cámara de fotos Marca Nikon modelo D3400, una cámara de fotos marca Fujilim, una cámara de video, una cámara de Polaroid, un objetivo marca Nikon modelo 70300, unos prismáticos marca Jaguar, 350 euros, un billete de 50 dólares USA, y joyas.

Los acusados el 22 de julio de 2019 alquilaron un piso por tres días en la CALLE006 de Zaragoza y el dueño del mismo el día 26 de mismo mes, al pasar el tiempo de alquiler y haber abandonado la vivienda los acusados, entró a la misma y entregó sus pertenencias a la Policía. Entre ellas estaban los siguientes efectos: De Serafin los prismáticos, la Tablet, dos cámaras de fotos (marcas Nikon D3400 y Fujilim), el objetivo, juegos, la Nintendo con cargador y mando, la sujeción de mandos de video consola, y la cartera Mont Blanc. De Secundino la cámara de fotos Nikon D3100, el cargador de batería y la plancha de pelo. De Rosendo los dos bolsos, el altavoz y cargador marca Bose. Y de Sabino la caja Balmain con la cartera, pluma y bolígrafo.

Fabio y Inocencio son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

SEGUNDO.- Los daños en la cerradura y puerta de Ricardo están peritados en 500 euros.

Los daños de la puerta de Juan Francisco están valorados en 750 euros. Ha sido resarcido por la Cía. de Seguros Mapfre y no reclama.

Los daños en la cerradura y puerta de Romualdo se han peritado en 200 euros, y el valor de los efectos sustraídos en 4.950 euros. Fue resarcido en parte por la Cía. Ocaso, si bien se desconoce la cantidad que se abonó.

Los daños de la cerradura de la puerta de Rosendo están peritados en 120 euros, y los efectos sustraídos en su vivienda y no recuperados en 2.638 euros.

Los daños de la cerradura de la puerta, caja fuerte, colchón, sábanas, armario y cajón de mesilla de Sabino están valorados en 2.450 euros. Los efectos sustraídos en su vivienda y no recuperados en 7.997 euros. La Cía. Liberty Seguros le resarció parcialmente desconociéndose la cantidad que se abonó.

El efecto sustraído en la vivienda de Secundino que no se recuperó, un objetivo Nikon AF-S DX 18-55 3.5 se tasa en 115 euros. No tuvo daños. Fue resarcido por su seguro y nada reclama.

Los daños de la cerradura y de la puerta de Serafin están valorados en 1.058,75 euros. Los efectos sustraídos y no recuperados se han tasado en 8.720 euros más 250,42 euros. El valor de los 50 dólares en 44,89 euros. La Cía. Zúrich le ha resarcido en la cantidad de 7.829,21 euros.

TERCERO.- Personas desconocidas entre las 9 y las 14:25 horas del día 30 de mayo de 2019, rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda de Clara, sita en la CALLE007 nº NUM013 de Zaragoza, y tras entrar en el interior y registrar la vivienda se llevaron 330 euros, y posteriormente tras arrancar el bombín de la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda de Pio, sita en el NUM014 del mismo inmueble, entraron y se llevaron 750 euros, dos gafas de sol y joyas.

No consta acreditado que los acusados fueran autores el día 12 de junio de 2019, del forzamiento de la cerradura de la puerta de la vivienda de Cristina, sita en la CALLE008 nº NUM015 de Zaragoza, y posterior sustracción de efectos varios, joyas, video consolas, libro electrónico, dos Tablet, dos MP3, una MP4, auriculares, lápiz electrónico, cremas Endocare y 5.400 euros.

Personas de identidad desconocida entre las 13 y las 18 horas del día 30 de junio de 2019 rompieron la mirilla de la puerta de la vivienda de Rodrigo, sita en la CALLE003 nº NUM007 de Zaragoza, sin que llegasen a entrar en su interior. Cambió la mirilla que el costó 2,50 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados atribuidos a los dos acusados aquí enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casas habitadas por miembros de grupo criminal, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, 241.1 y 4, en relación al nº 9 del artículo 235, y 74 del Código Penal, al haber quedado acreditado con la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que los mismos, formaron con otra persona huida de la Justicia un grupo criminal de tres personas, que se concertaron para la comisión de delitos de robo en casas habitadas, todo ello con el deseo de obtener un ilícito lucro económico, y siguiendo un plan establecido. Se ha acreditado que entraron en siete de las once viviendas reseñadas por la acusación, mediante el forzamiento de los accesos de entrada, y se apoderaron de distintos efectos del interior de los pisos, con lo que concurrió en el caso juzgado, todos y cada uno de los elementos que configuran el delito por el que se ha sostenido acusación. Realizaron sendos actos de apoderamiento (seis consumados, uno intentado) de bienes de ajena pertenencia, que se encontraban en el interior de viviendas habitadas, haciendo uso de la fuerza útil y precisa para forzar el acceso a las mismas, y lo hicieron los dos acusados enjuiciados junto con la participación concertada del tercero, Mateo, detenido también por la Policía junto con ellos al interceptar el vehículo que ocupaban y que conducía precisamente el Sr. Mateo. Con lo cual, actuaron siendo un grupo criminal en el sentido descrito en el artículo 570 ter del CP, por cuanto constituían la unión de tres personas que si bien no reunían algunas de las características de la organización criminal, tenían por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Cabe recordar aquí que la organización criminal, que se regula en el artículo 570 bis del Código Penal, se caracteriza por ser una agrupación de más de dos personas estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos o reiteradas faltas (delitos leves). En cambio, en el grupo criminal, solo se reclama la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente delitos leves. La ley por tanto no reclama en el grupo criminal ni la estabilidad y ni el reparto de tareas que si exige para la organización criminal.

SEGUNDO.- Fueron pruebas esenciales demostrativas de la realidad de los delitos patrimoniales en primer término las testificales de los moradores perjudicados que denunciaron los hechos y que declararían en el acto del juicio oral. Con sus manifestaciones quedó demostrado la realidad de los delitos contra el patrimonio perpetrados en sus viviendas habitadas. Todos ellos, con la sola excepción de uno de los perjudicados, relataron como encontraron las cerraduras de sus puertas de entrada violentadas con fuerza visible. En el caso del robo sufrido por el perjudicado Secundino la puerta no resultaría dañada puesto que los autores no precisaron reventar la cerradura al no estar la llave echada, pudiendo entrar en la casa mediante el método del resbalón haciendo uso de un útil apto para abrir (comúnmente una tarjeta o radiografía), que, en todo caso constituye medio no legitimo para aperturar puertas. En segundo lugar, corroborando las manifestaciones de los perjudicados, las testificales de los agentes de la Policía Nacional que practicaron inspección técnica policial de las viviendas, levantando actas a tal efecto que obran en la causa, describiendo los forzamientos en la zona de las cerraduras, tomando fotografías, y recogiendo vestigios que servirían para la posterior realización por los especialistas de la policía nacional, que declararían en la segunda sesión del juicio, de la pericial técnica comparativa sobre herramientas y efectos forzados. De hecho, la realidad de los robos no es cuestionada ni puesta en tela de juicio por las defensas de los acusados, que lo que niegan es la participación de sus defendidos en todos los robos.

TERCERO.-Entrando en el estudio de las pruebas aportadas por las acusaciones para acreditar la participación de los acusados en los robos, el conjunto de hechos indiciarios, algunos de especial relevancia, son los que han servido para la construcción de una prueba indicaría suficientemente capaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados en siete de los once robos que el Ministerio Público atribuye a los acusados.

Primero, como declararon los agentes que depusieron en la primera sesión del juicio oral, en el marco de la denominada Operación Sableen el verano de 2019, los agentes tenían fundadas sospechas de la intervención en robos de pisos de ciudadanos de nacionalidad colombiana que se desplazaban en un vehículo Toyota Corola Verso con una matrícula determinada. Puesto en marcha controles, el día 25 de julio agentes localizan un vehículo de dicha marca y modelo, si bien con matricula distinta, en cuyo interior fueron localizados a los tres acusados. En este punto una de las defensas letradas incidió en la discordancia que supone que la matrícula del vehículo ocupado por los detenidos fuera distinta de la que en principio se pensaba. No obstante, como bien se señaló en el juicio por los agentes que detuvieron el vehículo, en lo que se fijaron para interceptarlo fue que correspondía plenamente con las características aportadas al margen de la matrícula. En todo caso este hecho de la matrícula no desmerece la operación llevada a cabo. Lo cierto es que se interceptó el vehículo donde se encontraban los tres acusados y se encontró en el interior del maletero una caja de herramientas, que constituiría un primer dato indiciario de notable relevancia, puesto que resultaría demostrado, sin género de duda alguna, que una de esas herramientas ocupadas fue la utilizada por los autores para la apertura de algunas de las viviendas.

Segundo, los acusados, de nacionalidad colombiana, reconocen que se conocían los tres de antemano, y que residían en Madrid. Fabio negó que se encontrase en Zaragoza antes del día 23 de julio de 2019, y sostuvo que se desplazó en esa fecha para pasar 3 días, y que por ello contrató para los tres el arriendo del piso de la CALLE006, siendo el motivo del viaje visitar la ciudad y ver a una amiga. No obstante, no aportó prueba alguna que sirviera de coartada de su imposible presencia en Zaragoza en los días previos al 23 de julio (concretamente el 13 y 30 de junio y el 3 de julio), ni trajo al juicio testifical de la supuesta amiga con la que habría quedado en Zaragoza. Por su parte el acusado Inocencio solo admitió llegar a Zaragoza el mismo día 25 de julio en que fue detenido. Que no viajó con los otros acusados sino mediante el uso de una aplicación de viaje compartido (Bla Bla car). Sobre este medio de viaje ni una sola prueba presentó que demostrase que vinera ese día y no antes con los otros detenidos. Las acusaciones en este punto presentaron como prueba un fotograma (folios 10 y 12) tomado por la mirilla con grabador de la puerta de entrada del piso del testigo Emilio, sito en la CALLE007 NUM016, lo que colocaría a este acusado, Inocencio, en Zaragoza el día 30 de mayo, en uno de los edificios de viviendas en el que se produjeron dos de los robos por los que acusa el Fiscal. No obstante, esta Sala descarta esta prueba. No la considera suficiente a los fines incriminatorios perseguidos, en tanto que, si bien existe un cierto parecido de la persona que aparece en el fotograma con el acusado Inocencio, la mala calidad del fotograma, no la hace ser una prueba concluyente, persistiendo la duda cuando en el juicio el acusado por unos instantes se quitó la mascarilla a petición de la ponente. A lo expuesto cabe sumar también que la admisión de esta prueba podría plantear eventuales problemas de otro orden, a nivel constitucional, por posible vulneración del derecho constitucional a la intimidad y propia imagen. Pero dicho lo anterior, en todo caso, ninguna prueba aportaron los acusados que sirviese de coartada y que permitiera afirmar que ninguno de ellos pudo estar en Zaragoza en las fechas en que se cometieron los robos, ni acreditaron el motivo alegado de su presencia en Zaragoza en los días 24 y 25 de julio; lo que no exime, claro está, a las acusaciones acreditar su autoría.

Tercero, el acusado Fabio reconoce que fue él quien mediante la aplicación Air BNB adquirió en arriendo por tres días una vivienda sita en la CALLE006 NUM017, de Zaragoza. Testificó el propietario del inmueble Sr. Isidoro, quien manifestó que en el contrato se hizo para tres chicos de nacionalidad colombiana pero que solo llegó a ver a uno, que resultó ser Fabio. La declaración de este testigo permitió aportar otro dato indiciario de especial relevancia. Como quiera que el arrendamiento por 3 días contratado finó el día 26, el testigo se puso en contacto con la policía porque desconocía el paradero de esas personas con las que no podía contactar, y le urgía hacerlo porque precisaba que el piso quedara vacío al necesitar disponer de la vivienda para alojar a otros clientes. Por lo que cogió los efectos personales dejados por los acusados en la casa y los entregó a la Policía. La requisa de estas pertenencias tuvo un resultado incuestionable y revelador al hallarse efectos robados en las viviendas de los perjudicados Rosendo, Sabino, Secundino y Serafin. Así se hizo constar en el juicio, constando a los folios 221 a 225 las correspondientes actas de declaración de los citados perjudicados, y de reconocimiento y entrega de efectos.

Cuarto, el informe técnico relacionando herramientas y efectos forzados, obrante en los autos a los folios 262 y siguientes, y cuyos autores, los especialistas de la Policía científica, el Subinspector nº NUM018 y el Policía nº NUM019, ratificaron en el juicio. La pericia consistió en varias partes. Por una parte, se procedió a identificar cinco herramientas que se encontraron en el vehículo que ocupaban los acusados al ser detenidos. Siendo una de ellas una llave Poligrip de color naranja marca Piher que se identificó como vestigio 19-60350-1. Como consideraciones generales los especialistas informaron que todo útil o herramienta presenta unas características físicas. Unas son primarias o generales propias de todos los útiles de la misma marca y modelo. Otras son secundarias, es decir, específicas de cada útil en sí lo que permite establecer una relación de identidad positiva o negativa entre varios objetos supuestamente lesionados por el mismo utensilio. El resultado negativo no es forzosamente excluyente, pero se descarta. El resultado positivo da una certeza absoluta. Por otra parte, se verificó examen macroscópico de los bombillos y escudos forzados dubitados, que habían sido previamente etiquetados con nº de vestigio y recogidos por los agentes de policía que llevaron a cabo la inspección ocular de las viviendas, y que levantarían las correspondientes actas de inspección policial (folios 522 y ss.); agentes que comparecieron en el juicio en la primera sesión ratificándose. Los técnicos apreciaron entonces que presentaban las marcas dejadas por la herramienta utilizada para su forzamiento, una mordaza dentada, tipo 'poligrip'. A continuación, procedieron a un examen macroscópico de las cinco herramientas, todas ellas en buen estado de conservación y uso. Seguidamente pasaron hacer el examen microscópico comparativo de los bombillos y escudos referidos como vestigios, encontrando correspondencia en forma, tamaño y ubicación, entre las lesiones y microlesiones contenidas en los bombillos y escudos forzados de siete viviendas, con las lesiones 'testigos' obtenidas con la herramienta llave Poligrip, vestigio 19-60350-1. La conclusión sin género de dudas a la que se llegó es que esa llave Poligrip citada, intervenida a los acusados, había sido la herramienta utilizada para fracturar los bombillos y escudos de siete viviendas.

CUARTO. - Pasemos al estudio individualizado de los once robos de viviendas objeto de acusación.

. Robo cometido el 24 de julio de 2019 en el piso de Serafin sito en la CALLE005 nº NUM012. Diligencias Policiales nº 6851/19, Comisaría de San José. Constituyó prueba válida y suficiente de la participación de los acusados el resultado positivo de la pericia de trazas entre la herramienta identificada como vestigio 19-60350.1, con el vestigio dubitado sobre el bombillo y escudo protector recogido de la puerta (19-60127-1-2), sumado a que fue encontrado entre los enseres dejados por los acusados en el piso que alquilaron diversos bienes sustraídos que fueron reconocidos por el perjudicado de su propiedad. En este punto añadir que si bien no fueron hallados la totalidad de los efectos sustraídos ello no impide sostener la responsabilidad en el robo de los acusados, porque a este elemento probatorio se suma precisamente la trascendental prueba pericial de trazas. No se acreditó solamente un delito de receptación porque los acusados fueron detenidos al día siguiente en posesión de la herramienta Poligrip, lo que permite llegar de manera lógica y natural a concluir que cometieron el robo forzando con esa herramienta la cerradura de la puerta.

. Robo cometido el 24 de julio de 2019 en el piso de Secundino sito en la CALLE005 nº NUM011. Diligencias Policiales nº 6851/19, Comisaría de San José. En esta ocasión para entrar a la vivienda no fue preciso violentar dañando la cerradura, pues bastó utilizar un útil apto para saltar el resbalón. Ahora bien, en tanto que este piso se encuentra en el mismo rellano de la vivienda anterior, que como consta en la denuncia el delito fue cometido en el mismo día e intervalo temporal que el anterior, y que, además, fueron encontrados en las pertenencias de los acusados bienes sustraídos de esa vivienda, el análisis de todos ello permite sostener que los acusados fueron los autores de este robo.

. Robo cometido el día 24 de julio de 2019 en el piso sito en la CALLE004, nº NUM010, vivienda de Sabino. Diligencias 6847/19 y ampliatorias 6990/19, Comisaría de San José. En este caso como en el primero constituyeron pruebas incriminatorias de la participación de los acusados el resultado positivo de la pericia de trazas entre la herramienta identificada como vestigio 19-60350.1, con el vestigio dubitado sobre el escudo protector recogido de la puerta (19-60090-2), sumado a que en fue encontrado entre los enseres dejados por los acusados en el piso que alquilaron, diversos bienes que fueron reconocidos por el perjudicado de su propiedad.

. Robo cometido el día 24 de julio de 2019 en el piso sito en la CALLE004, nº NUM009, vivienda de Rosendo. Diligencias 6847/19, Comisaría de San José. Es el piso que comparte rellano con el anterior cometido en el mismo intervalo temporal. Constituye prueba, al igual que el anterior, el resultado positivo de la pericia de trazas entre la herramienta identificada como vestigio 19-60350.1, con el vestigio dubitado sobre el bombillo fracturado de la puerta (19-60090-1), a lo que se suma que fueran encontrados también entre los enseres dejados por los acusados en el piso que alquilaron, bienes reconocidos por el perjudicado de su propiedad.

. Robo cometido el día 3 de julio de 2019 en el piso de la CALLE002 nº NUM008, del perjudicado Romualdo. Diligencias Policiales nº NUM020, Comisaría de San José. Prueba lo constituyó la pericial de trazas entre la herramienta identificada como vestigio 19-60350.1, con el vestigio dubitado escudo protector (19-54173-2). En esta ocasión y puesto que el robo lo cometieron en un viaje anterior a Zaragoza, no se encontraron en su poder efectos robados. No obstante, la prueba pericial comparativa de la herramienta ocupada a los acusados constituye prueba válida y suficiente de su participación criminal, al demostrar las marcas dejadas en el escudo protector por la herramienta que poseían, como de huella dactilar se tratase, que fueron los que forzaron la cerradura. En relación con este robo añadir solo que el error apreciado en la calificación del Fiscal referido al nº del portal, que señala el NUM009 en vez del NUM008, es un error material irrelevante motivado porque en la denuncia se recogió erróneamente el nº NUM009, pero que el Sr. Romualdo en el juicio aclaró que era el nº NUM008; portal éste, nº NUM008, que es el que consta en el acta de inspección técnico policial del folio 528, así como en el informe de trazas (folio 263).

. Robo cometido el día 30 de junio de 2019 en el piso de la CALLE003 nº NUM007, del perjudicado Juan Francisco. Diligencias Policiales nº NUM021, Comisaria de Delicias. Prueba lo constituyó la pericial de trazas entre la herramienta identificada como vestigio 19-60350.1, con el vestigio dubitado escudo protector (19-56415-1). En esta ocasión el delito fue cometido en grado de tentativa, no llevándose los acusados efecto alguno. No obstante, el carácter muy cualificado de la prueba de trazas, demuestra que fueron los acusados autores del delito.

. Robo cometido el día 13 de junio de 2019, en el piso de la CALLE002 nº NUM006, del perjudicado Ricardo. Diligencias Policiales nº NUM022, Comisaria de San José. Prueba suficientemente incriminatoria lo constituyó al igual que los dos casos anteriores la pericial de trazas entre la herramienta identificada como vestigio 19-60350.1 con el vestigio dubitado escudo protector (19-48828-1). Tampoco se pudo encontrar efectos robados, pero el valor muy cualificado de la prueba técnica de trazas, demuestra sin duda que fueron los acusados autores del delito.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal mantuvo en conclusiones definitivas la autoría de los acusados respecto de cuatro delitos más. Sin embargo, las pruebas aportadas al acto del juicio no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; ello por los siguientes motivos.

Los dos robos cometidos el día 30 de mayo de 2019 en dos pisos de la CALLE007 nº NUM013 y NUM014. En estos dos casos sus respectivos perjudicados en el acto del juicio oral se reiteraron en el robo que cada uno tuvo en su vivienda. Pero dicho ésto, la autoría de los acusados no se ha podido determinar. Por una parte, el informe técnico comparativo sobre herramientas y efectos forzados no refieren estas dos casas. No hubo informe. Por otra parte, tampoco se encontraron en poder de los acusados efectos sustraídos. Con lo cual no se aporta ninguna prueba que permita involucrar a los acusados en su comisión. Como se han indicado anteriormente, el fotograma obtenido por la mirilla con grabador de la puerta de entrada del piso del testigo Emilio, sito en el mismo inmueble, piso NUM016, esta Sala lo excluye como prueba (folios 10 y 13). Si bien se aprecia cierto parecido con el acusado Inocencio, la baja calidad del fotograma unido a la directa visualización de su rostro en el juicio, genera dudas, lo que impide dar una respuesta positiva concluyente, con lo que tampoco cabe atribuir estos dos robos a los acusados.

Respecto del robo cometido en la casa de la testigo Cristina la problemática que se plantea es bien distinta. La cuestión está vinculada con el obligado respeto que el tribunal ha de cuidar al derecho de defensa. Consta en autos la denuncia de robo presentada por la Sra. Cristina ante la Comisaria de San José (folio 97), que dio lugar a las diligencias policiales 5455/19. El robo denunciado fue cometido el 12 de junio, en el piso NUM015 de la CALLE008, y así consta en la denuncia. También el acta de inspección técnica policial del folio 524 está fechada el citado día 12 de junio, y en ella se pone de manifiesto por los agentes intervinientes que inspeccionaron la vivienda, tomando hasta cuatro vestigios, que fueron objeto de examen posterior en la pericial de trazas. Sin embargo, en el escrito de acusación del Fiscal, atribuye a los acusados haber cometido el robo de esa vivienda entre las 9 y las 13 horas del día 30 de mayo de 2019, es decir en fecha distinta, 13 días antes. Esto constituye un problema insalvable. No puede considerarse un mero error material intranscendente y subsanable por el tribunal, dado que, por una parte, no puede declarar probado que el robo fuera cometido el 30 de mayo porque no es correcto, no es verdad; pero, por otra parte, tampoco puede el tribunal establecer la fecha cierta, el 12 de junio, para atribuir el robo a los acusados sin vulnerar el derecho de defensa. Decir demostrado que el delito fue cometido por los acusados el 12 de junio implicaría haber privado a sus defensas letradas de la posibilidad de defenderles en relación a su participación en un hecho delictivo cometido en fecha distinta de aquella en la que se apoyó la acusación, habiéndoseles impidiendo la eventual posibilidad o facultad de aportar al acto del juicio oral de pruebas que demostrasen que estuvieron en ese día en otro lugar o ciudad.

Robo cometido en grado de tentativa el día 30 de junio de 2019, en el piso sito en la CALLE003 nº NUM023, del perjudicado Rodrigo. En este caso, los autores solo dañaron la mirilla y no pudieron entrar en el interior. No consta acta de inspección ni se realizó pericia de trazas. Al ser intentado el delito los autores no se llevaron efectos. Con lo cual la atribución de este robo a los acusados no se asienta sobre prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Fabio y Inocencio ( artículos 27 y 28 del CP).

SÉPTIMO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en particular no es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada de manera subsidiaria por la defensa letrada del acusado Inocencio. El art. 21. 6ª fija como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso es parecer de esta Sala que el tiempo transcurrido entre la incoación de la causa penal y el acto del juicio oral, no ha supuesto ni demora o retraso extraordinario ni indebido, máximo teniendo en cuanta el grado de complejidad de la causa por el número de denunciadas de robo presentadas objeto de investigación. La instrucción se inició en julio de 2019 llegando la causa a este tribunal en febrero de 2021, dictándose Auto de admisión de prueba el 8 de febrero de 2021, y celebrándose el juicio oral los días 21 y 22 del presente mes de abril.

OCTAVO.- Penalidad. Partiendo de la pena de 2 a 6 años de prisión establecida en el apartado 4 del artículo 241 del CP, por aplicación de la continuidad delictiva estamos ante una horquilla de entre 4 a 6 años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es de aplicación la regla 6ª del artículo 66 del CP que dispone que se aplicará la pena establecida en la ley en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Siendo que en este caso se ha acreditado la comisión de 7 de los 11 robos por los que se sostiene acusación, y teniendo presente la pena de 6 años solicitada por las acusaciones, se impondrá para ambos acusados la pena de prisión de 5 años y 3 meses. Accesorias legales.

Asimismo tratándose los acusados de extranjeros nacionales de Colombia, en situación administrativa irregular, que no aportaron al acto del juicio elemento alguno que señalase tener arraigo en España, se acuerda al amparo del artículo 89.2 del CP, la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, durante el tiempo de 10 años, que se hará efectiva cuando accedan al tercer grado penitenciario, y ello por considerarse necesario para asegurar el orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

NOVENO.-Como responsables criminales los acusados también lo son de sus consecuencias en el orden civil, por lo que serán condenados a indemnizar de modo conjunto y solidario a los perjudicados en las cantidades siguientes.

A Ricardo en 650 euros (500 € daños y 150 € dinero).

A Romualdo en la cantidad que resulte de restar a 5.150 euros, que es la suma de los daños tasados (200 €) y el valor tasado de los efectos sustraídos (4.950 €), la cantidad que la Cía. Ocaso haya abonado al perjudicado. Se determinará en ejecución de sentencia.

A Rosendo en la cantidad de 2.958 euros, que es la suma del dinero sustraído (200 €), valor tasado de daños (120 €) y valor tasado de los efectos sustraídos y no recuperados (2.638 €).

A Sabino en la cantidad que resulte de restar a 10.747 euros, que es la suma del valor de los daños tasados (2.450 €), más el valor tasado de los efectos sustraídos y no recuperados (7.997 €), más el dinero sustraído (300 €), la cantidad que la Cía. Liberty Seguros Ocaso haya abonado al perjudicado.

A Serafin en la cantidad de 2.244,85 euros que es el resultado de la suma del valor tasado de daños (1.058,75 €), el valor tasado de los efectos sustraídos y no recuperados (8.720 € y 250,42 €), el valor tasado de los 50 dólares (44,89 €), la cantidad de 7.829,21 euros que le abonó la Cía. Zúrich Insurance PLC.

A la Cía. Zúrich Insurance PLC la cantidad de 7.829,21 euros.

A la Cía. Mapfre la cantidad de 750 euros.

Más los intereses legales correspondientes.

DÉCIMO.- Por ministerio de la ley debe condenarse a Fabio y Inocencio a abonar cada uno un tercio de las costas públicas y de las de la acusación particular. El resto queda pendiente del enjuiciamiento del acusado no enjuiciado que se encuentra en ignorado paradero ( artículo 123 del Código Penal).

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenado a Fabio y Inocencio como responsables en concepto de autores de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASAS HABITADAS COMETIDO POR MIEMBROS DE UN GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, 241.1 y 4 en relación al nº 9 del art. 235, y 74 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago, cada uno, de un tercio de las costas públicas y un tercio de las de la acusación particular.

Como responsables civiles son condenados Fabio y Inocencio a indemnizar conjunta y solidariamente a Ricardo en 650 euros. A Romualdo en la cantidad que resulte de restar a 5.150 euros la cantidad que la Cía. Ocaso haya abonado al perjudicado, importe que se determinará en ejecución de sentencia. A Rosendo en la cantidad que de 2.958 euros. A Sabino en la cantidad que resulte de restar a 10.747 euros, la cantidad que la Cía. Liberty Seguros haya abonado al perjudicado, que se determinará en ejecución de la sentencia. A Serafin en la cantidad de 2.244,85 euros. A la Cía. Zúrich Insurance PLC la cantidad de 7.829,21 euros. Y a la Cía. Mapfre la cantidad de 750 euros. Más los intereses legales correspondientes.

En el cumplimiento de la condena abónese el tiempo de duración de la prisión provisional cumplida por los condenados.

Se acuerda sustituir el cumplimiento de la ejecución de la condena por la medida de expulsión del territorio nacional, una vez alcancen los condenados el tercer grado penitenciario. La duración de la expulsión será de 10 añosa contar desde la fecha de la efectiva expulsión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de diciembre, deberá notificarse a todos los perjudicados la sentencia que recaía, aun cuando no hayan sido parte en el proceso.

En el cumplimiento de las condenas abónese el tiempo duración de la prisión provisional.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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