Última revisión
11/03/2021
Sentencia Penal Nº 163/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10594/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100151
Núm. Ecli: ES:TS:2021:688
Núm. Roj: STS 688:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10594/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10594/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
«I. El Tribunal del Jurado ha declarado probado los siguientes hechos :
1 . Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana del día 28 de diciembre de 2017, estando en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 (Guadalajara) , que compartía con Salvadora, nacida el NUM000 de 1980, se levantó y siguió a ésta cuando, tras levantarse para ir a trabajar, se dirigió al baño, situado al final del pasillo de la vivienda familiar, continuando la discusión que habían comenzado la noche anterior, mientras ella se duchaba.
Cuando Salvadora estaba duchándose o acabándose de duchar, Braulio, con intención y propósito de acabar con la vida de ella o siendo consciente de que era muy probable que con su acción podía causarle la muerte, la agarró del cuello, presionando fuertemente con los dedos, y con un cuchillo le cortó el cuello, causándole congestión en varias zonas por comprensión extrínseca de los dedos, y varias soluciones de continuidad con características de heridas , unas de tipo inciso, y otra de tipo inciso penetrante, propias de un degüello, de 10 cms. de longitud que progresaban desde la región anterior, latero-cervical derecha hacia zona posterior, que afectaron al paquete vascular (sección de la arteria carótida y la vena yugular derecha) a las vías respiratorias (sección de la tráquea), y al plano muscular de forma completa del esternocleidomastoideo homónimo), llegando a producir una incisión superficial en el plano anterior del cuerpo de la vértebra C4; que le causaron su muerte por shock hipovolémico.
En el momento del degüello, Salvadora trató de repeler instintivamente el ataque, sufriendo diversos cortes en la palma de la mano izquierda consistentes en herida incisa de 4 cms. Con colgajo cutáneo en la eminencia tenar de cola distal; herida incisa en el 2.º dedo de la cara palmar de la falange distal de 1,5 cms transversal de cola indeterminada, herida en el 3º dedo de la cara palmar de la falange distal paralela la articulación de 2 cms de longitud; y herida incisa en cara dorsal del 3º dedo dorso lateral en el borde cubital de respiratorias (sección de la tráquea), y al plano muscular de forma completa (sección completa del esternocleidomastoideo homónimo) , llegando a producir una incisión superficial en el plano anterior del cuerpo de la vértebra C4; que le causaron su muerte por shock hipovolémico.
Braulio, al agarrar del cuello a Salvadora y cortarle el mismo con un cuchillo, actuó de forma sorpresiva y desprevenida, sin que ella tuviera posibilidad de huir u oponer defensa eficaz alguna de su persona, pues el acusado se aprovechó de que estaban en el cuarto de baño, de reducidas dimensiones y con la puerta cerrada, y Salvadora se encontraba completamente desnuda y mojada ya que se estaba duchando o terminando de duchar para ir a trabajar.
Braulio, al agarrar del cuello a Salvadora y cortarle el mismo con un cuchillo, causándole diversas heridas incisas y una inciso penetrante, propias del degüello, actuó de forma deliberada, consciente y voluntaria, no sólo para darle muerte sino también para aumentar su sufrimiento de forma innecesaria .
2. Braulio, aceptó la producción de daño psíquico al hijo de Salvadora, Jose Daniel, de 12 años, en cuanto nacido el NUM001 de 2005, que se encontraba en -la vivienda , cuando, tras haber matado a Salvadora y salir del baño, entró en la habitación principal donde estaba con sus dos hermanos, con un cuchillo en la mano, diciéndoles que su madre estaba muerta y que ahora se iba a matar él, clavándose el cuchillo en el pecho delante de ellos, para, continuación, dirigirse a la cocina y, en su presencia, intentar cortarse el cuello, probando varios cuchillos.
Como consecuencia de haber presenciado tales hechos, menor Jose Daniel, sufre DIRECCION001 que le ocasiona importante desadaptación en las distintas áreas de su vida cotidiana, precisando tratamiento psicoterapéutico especializado, siendo indeterminado el tiempo de su curación, con secuelas irreversibles e igualmente indeterminadas en el momento actual.
3. Braulio, aceptó la producción de daño psíquico a la hija de Salvadora, Ofelia, de 9 años en cuanto nacida el NUM002 de 2008, que se encontraba en la vivienda , cuando, tras haber matado a Salvadora y salir del baño, entró en la habitación principal donde estaba con sus dos hermanos, con un cuchillo en la mano, diciéndoles que su madre estaba muerta y que ahora se iba a matar él, clavándose cuchillo en el pecho delante de ellos, para , a continuación , dirigirse a la cocina y, en su presencia, intentar cortarse el cuello, probando varios cuchillos.
Como consecuencia de haber presenciado tales hechos, la menor Ofelia, sufre un estado disociativo que limita su expresión emocional del suceso traumático y tiene un efecto protector, al menos parcial, sobre la aparición de ciertos síntomas psicopatológicos, especialmente las rumiaciones, precisando tratamiento psicoterapéutico especializado, siendo indeterminado el tiempo de su curación, con secuelas irreversibles e igualmente indeterminadas en el momento actual .
4. Braulio, aceptó la producción de menoscabo al hijo que tenía con Salvadora, Diego, de 16 meses, en cuanto nacido el NUM003 de 2016, que se encontraba en la vivienda, cuando, tras haber matado a Salvadora y salir del baño, entró en la habitación principal donde estaba con sus dos hermanos, con un cuchillo en la mano, diciéndoles que su madre estaba muerta y que ahora se iba a matar él, clavándose el cuchillo en el pecho delante de ellos, para, a continuación, dirigirse a la cocina y, en su presencia , intentar cortarse el cuello, probando varios cuchillos.
Como consecuencia de los hechos, el menor Diego, tiene ansiedad por separación, tanto respecto de sus progenitores como respecto sus hermanos, siendo actualmente indeterminadas las consecuencias emocionales que en el futuro pueda presentar el menor.
Braulio, en el momento de matar a Salvadora, se hallaba en un estado de gran exaltación y acaloramiento, y obró impulsado por este estado.
La acción de Braulio obedeció a su intención de ejercer el dominio y control sobre Salvadora por el hecho de ser ésta una mujer y plantearle que se fuera de la casa.
Braulio estaba casado con Salvadora desde hacía dos años aproximadamente y tenían un hijo en común, Diego. En el momento de los hechos convivían en el domicilio familiar también con ellos los otros dos hijos menores de Salvadora, Jose Daniel y Ofelia ,
Braulio fue detenido el día 28 de diciembre de 2017, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 30 de diciembre de 2017.
II. En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, la Magistrada-Presidente declara probado lo siguiente:
Salvadora tenía tres hijos menores de edad, Diego, Jose Daniel y Ofelia, con los que convivía, dependiendo de ella.
También le sobrevivieron sus padres, Lina y Sixto, sin que convivieran con ella ni dependieran económicamente de ella' [...].»
«La parte dispositiva o fallo de la sentencia es del siguiente tenor:
'Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo:
a) CONDENO al acusado Braulio como autor responsable:
1. De un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el artículo 23, y actuar por razones de género, prevista en el artículo 22.4º del Código Penal, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato del art . 21.3 del Código Penal, a la pena de 21 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena
Asimismo, se le priva de la patria potestad respecto de su hijo Diego durante el tiempo de la condena; y se le prohíbe aproximarse a Jose Daniel, Ofelia y Diego, a menos de 500 metros, respecto del domicilio, lugar de trabajo/estudio o cualquier lugar que frecuenten o en los que pudieran hallarse, así como comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello durante el tiempo de veintisiete años y seis meses, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión .
Por último, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años y seis meses para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.
1. De un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión.
Y de un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 en relación con el art. 148.3 del Código Penal, con la concurrencia circunstancia agravante de responsabilidad criminal de parentesco, prevista artículo 23 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.
Además, por cada uno de estos dos delitos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y se le prohíbe aproximarse a Jose Daniel y Ofelia, a menos de 500 metros respecto del domicilio, lugar de trabajo/estudio o cualquier lugar que frecuenten o en los que pudieran hallarse, así como comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual , todo ello duran te tiempo de cinco años , cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión .
Por último, se le impone por cada uno de ellos la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el día 28 de diciembre que fue detenido , encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 30 de diciembre de 2017.
Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado y demás medidas cautelares adoptadas en los términos ya acordados hasta la firmeza de la presente resolución.
b) ABSUELVO A Braulio del delito de menoscabo psíquico del art. 153 del CP por el que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables a dicho pronunciamiento .
c) Condeno al acusado al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las tres cuartas partes de las causadas a las acusaciones particulares ejercitadas por los representantes de los menores Diego, Ofelia y Jose Daniel, siendo de oficio el resto de las mismas- Quedan excluidas de la condena en costas las causadas a la acusación popular ejercitada por el Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha .
d) En concepto de responsabilidad civil se CONDENA asimismo a Braulio a que indemnice a Jose Daniel, Ofelia y Diego, en la cantidad de 150. 000 euros a cada uno de ellos; y a Lina y Sixto en la cantidad de 45. 000 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEU', desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Una vez firme, procédase el comiso y, en su caso, la destrucción de las piezas de convicción .[...]»
«Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de marzo de dos mil veinte, en el Rollo de Sala 3/20120, dimanante de los autos seguidos ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 42 de 2019, dimanante de los autos de procedimiento de la ley de jurado número 1/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, por delitos de asesinato y de lesiones y psíquicas, siendo apelante el condenado Braulio, representado por la procuradora doña María Sonsoles Calvo Blázquez, confirmamos dicha sentencia sin especial condena al pago de las costas de esta apelación. [...]»
PRIMERO.- Amparado en el art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Amparado en el art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e
TERCERO.- Amparado en el art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e
CUARTO.- El art. 24.2 de la Constitución significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora, sin que sea posible la existencia de una presunción de culpabilidad tal y como se establece en la sentencia respecto de mi mandante.
Fundamentos
El relato fáctico describe un suceso en el que el acusado 'cuando Salvadora estaba duchándose o acabando de duchar, con intención y propósito de acabar con su vida... la agarró del cuello presionando fuertemente con los dedos y con un cuchillo le cortó el cuello... propias de un degüello...que le causaron la muerte por shock hipovolémico'. Se añade que el acusado 'actuó de forma sorpresiva y desprevenida sin que ella tuviera posibilidad de huir u oponer defensa eficaz, pues el acusado se aprovechó de que estaban en el cuarto de baño, de reducidas dimensiones y con la puerta cerrada...'. Respecto a las lesiones psíquicas por las que también ha sido condenado se relatan declarando probado que seguidamente se dirigió al cuarto de los hijos con el cuchillo en la mano y les dijo que había matado a su madre y que se iba a matar él clavándose el cuchillo en el pecho, motivando las lesiones que se produjeron al menor que presenció ese hecho.
El recurrente opone tres motivos, básicamente uno, en los que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y, nuevamente, con invocación del principio
En los motivos reproduce la prueba del juicio oral, con trascripción de aquellas frases de la testifical y de la pericial que, a su juicio, mas interesan a su posición procesal, pero no discute, ni cuestiona, ni la motivación contenida en la sentencia del Jurado ni en la dictada en la apelación, limitándose a reiterar lo que ya expuso en la apelación.
Con carácter previo a la resolución del motivo hemos de recordar que la casación es un remedio procesal dirigido a unificar la interpretación de la ley proporcionando al sistema jurídico la necesaria observancia de los principios fundamentales ligados a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y a la seguridad jurídica. Por medio de este recurso se pretende que un Tribunal, el de casación, unifique la interpretación de la ley asegurando los anteriores principios y proporcionando a la ciudadanía la necesaria seguridad de la interpretación de la norma y el principio de igualdad, principios que constituyen valores supremos del ordenamiento jurídico y aparecen consagrados en el Título Preliminar de la Constitución. El sistema penal, al dotarse de la segunda instancia, satisface el derecho de la revisión de los pronunciamientos condenatorios, conforme es exigido por los Tratados Internacionales de los que España forma parte, a partir de una primera instancia de enjuiciamiento, y una revisión del pronunciamiento dictado a través del recurso de apelación. El recurso de casación cumple una finalidad de unificación de interpretación de la norma, como policía jurídica, y al tiempo satisface también las demandas de pretensión de revisión articulada sobre la vigencia del derecho fundamental, pero desde una visión referida, sobre todo, a la consolidación de la interpretación de la norma, más que a la satisfacción del derecho concreto a la revisión del pronunciamiento de condena, función que también realiza aunque, obviamente, desde una autorestricción, pues la función valorativa es competencia del tribunal de instancia, en este caso el del Jurado, y revisada por el órgano encargado de la apelación. De lo expuesto resulta que el ámbito de la revisión que puede efectuarse desde esta Sala de casación se contrae a la sentencia que es objeto del recurso, esto es, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, y es por ello que no pueden ser objeto de debate cuestiones que no hayan sido planteadas con anterioridad al tribunal encargado de la revisión en segunda instancia. Por otra parte, el ámbito de lo revisable no queda afectado por la percepción inmediata de la prueba o, incluso, por la valoración que pueda realizarse de la prueba, sino que el ámbito de actuación de la casación es de análisis de la estructura racional del interés discursivo expresado en la motivación de la sentencia.
El recurrente en su argumentación prescinde absolutamente de la apelación que, en su día interesó, y reitera el contenido de ese recurso ahora en casación, y vuelve a efectuar una parcial, e interesada, revaloración de la prueba practicada en el juicio oral, olvidando que la función de valorar la prueba corresponde al tribunal que con inmediación percibe la prueba del enjuiciamiento, en el caso el Tribunal de Jurado, que ha declarado probado que el hecho se produce cuando la víctima se encontraba duchándose, con el cuerpo húmedo, en una estancia pequeña, con el empleo de un arma sobre un cuerpo inerte por la presión en el cuello. Del relato fáctico resultan los elementos del homicidio y de la alevosía, al resultar los elementos de la selección e un medio dirigido a producir la muerte sin riesgo para el autor y sin posibilidades de defensa. Las alegaciones sobre la existencia de los presupuestos de una legítima defensa carecen de base atendible, pues aparte de la trascripción de las declaraciones y periciales, en su integridad, ningún apartado permite una justificación de la acción en la legítima defensa.
Los motivos, carentes de contenido casacional, se desestiman.
No obstante, constatamos un error en la imposición de la medida de libertad vigilada en el delito de asesinato. La sentencia impone la medida de 7 años y 6 meses, pena que carece de cobertura legal. El art. 105 CP prevé la duración de la medida, con carácter general, de 5 años y de 10 años, cuando el Código expresamente lo prevea. La medida se impone de acuerdo al art. 140 bis, sin previsión expresa de 10 años, por lo que el límite máximo es el de 5 años de duración máxima.
A tenor de lo señalado se sustituye la duración de la medida de libertad vigilada de 7 años y 6 meses impuesta, por la de 5 años.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION (P) núm.: 10594/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
