Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 163/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 10/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 01059370022022100048
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:260
Núm. Roj: SAP VI 260:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-19/000533
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2019/0000533
Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 10/2022 - E
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz -
UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 447/2019
Contra / Noren aurka: Adolfina, Alfredo, Amador y Juan Ignacio
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ, MARIA BOULANDIER FRADE, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: CECILIA SALGADO FERRO, CECILIA SALGADO FERRO, JUAN JOSE MENDOZA TRICIO y JUAN JOSE MENDOZA TRICIO
ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED en calidad de ACUSACION PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Francisco García Romo, Presidente , Doña Elena Cabero Montero y Doña Ana Jesús Zulueta Alvarez, Magistradas, ha dictado el día 15 de Julio de 2022 la siguiente,
SENTENCIA N.º 163/2022
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 447/2019, Rollo de Sala nº 10/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Estafa, delito intentado de Estafa procesal y de falso testimonio contra D. Juan Ignacio provisto de D.N.I nº NUM000 nacido en Vitoria-Gasteiz el día NUM001/1986, vecino de Alegria-Dulantzi (Alava), hijo de Eulogio y de María Cristina , sin antecedentes penales , declarado solvente por el Juzgado Instructor por Auto de fecha 3/02/2022 defendido por el letrado D.Juan José Mendoza Tricio y representado por el procurador D. Jorge Venegas García , contra D. Amador provisto de D.N.I. nº NUM002 , nacido en Vitoria-Gasteiz el día NUM003/1989, vecino de Alegria-Dulantzi (Alava) , hijo de Fructuoso y de Amalia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , declarado solvente por el Juzgado Instructor por Auto de fecha 3/02/2022 defendido por el letrado D.Juan José Mendoza Tricio y representado por la procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, contra contra D. Alfredo provisto de D.N.I. nº NUM004, nacido en Miranda de Ebro -Burgos- el día NUM005/1990, vecino de Vitoria (Alava) , hijo de Hipolito y de Encarna, sin antecedentes penales , declarado solvente por el Juzgado Instructor por Auto de fecha 3/02/2022 defendido por la letrada Dª. Cecilia Salgado Ferro y representado por la procuradora Dª. Maria Boulandier Frade, y contra Dª. Adolfinaprovista de D.N.I. nº NUM006, nacido en Vitoria-Gasteiz el día NUM007/1982, vecina de Vitoria (Alava) , hija de Laureano y de Coral, sin antecedentes penales , cuya solvencia o insolvencia no consta, defendida por la letrada Dª. Cecilia Salgado Ferro y representada por la procuradora Dª. Nikole Calvo Gómez y como Acusación Particular la entidad ADMIRAL INSURANCE COMNPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA defendida por la Letrada Dª Patricia Garrido Courel y representada por el procurador sr. Jesus María de las Heras Miguel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, formuló acusación contra Dª. Adolfina con DNI / NIF número NUM006, D. Alfredo con DNI / NIF número NUM004,D. Amador con DNI / NIF número NUM002 y D. Juan Ignacio con DNI / NIF número NUM000 considerando los hechos relatados constitutivos de un DELITO de ESTAFA, previsto y penado en eL artículo 248 Y 249 del Código Penal, un DELITO INTENTADO de ESTAFA PROCESAL previsto y penado en el artículo 250.1.7º en relación con el 248 y 249, 16 y 62 del código penal vigente y un DELITO DE FALSO TESTIMONIO previsto y penado en el artículo 458.1 del código penal vigente.
Del delito de ESTAFA, previsto y penado en eL artículo 248 Y 249 del Código Penal son responsables en concepto de AUTORES del Artículo 28.1 del código penal los acusados Alfredo y Amador, y como COOPERADOR NECESARIO del artículo 28.1 el acusado Juan Ignacio.
Del delito intentado de ESTAFA PROCESAL previsto y penado en el artículo 250.1.7º en relación con el 248 y 249, 16 y 62 del código penal vigente es responsable en concepto de AUTORA del Artículo 28.1 del código penal la acusada Adolfina y como COOPERADORES NECESARIOS del artículo 28.1.b) el acusado Juan Ignacio y el acusado Alfredo.
Del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y penado en el artículo 458.1 del código penal vigente son responsables en concepto de AUTORES del Artículo 28.1 del código penal los acusados Adolfina, Juan Ignacio y Alfredo. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer a los acusados Alfredo, Amador y Juan Ignacio, por le delito de Estafa LA PENA DE PRISIÓN DE 18 MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como el pago de las costas causadas.
Procede imponer a los acusados Adolfina, Alfredo y Juan Ignacio por el delito intentado de estafa procesal la pena de PRISIÓN DE 9 MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y MULTA DE 5 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del código penal.
Procede imponer a los acusados Adolfina, Alfredo y Juan Ignacio por el delito de falso testimonio la pena de PRISIÓN DE 14 MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y MULTA DE 5 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del código penal.
Asimismo, Alfredo, Amador y Juan Ignacio deben indemnizar, de forma solidaria y conjunta, en concepto de responsabilidad civil a ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED en la cantidad de 2882 euros, más los intereses legales en su caso.
SEGUNDO.-La acusación particular se mostró conforme con el relato de los hechos que formula el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, un delito intentado de Estafa Procesal previsto y penado en el artículo 250.1.7º en relación con el 248 y 249, 16 y 62 del código penal vigente y un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del código penal vigente, considerando responsables los acusados:
Del Delito de ESTAFA A) en concepto de AUTORES ( art. 28.1CP) los acusados Alfredo y Amador. Como cooperador necesario Juan Ignacio Del delito B) de ESTAFA PROCESAL es responsable en concepto de AUTORA ( Art. 28.1 CP) Adolfina y como cooperadores necesarios Juan Ignacio y Alfredo. Del delito C) de FALSO TESTIMONIO son responsables en concepto de autores (28.1 CP) los acusados Adolfina, Juan Ignacio y Alfredo
Procediendo imponer a los acusados Alfredo; Amador Y Juan Ignacio por el delito A) ESTAFA la pena de prisión de DIECIOCHO meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo así como el pago de las costas causadas incluidas las de esta acusación particular.
Procede imponer a los acusados, Adolfina; Alfredo y Juan Ignacio por el delito B) ESTAFA PROCESAL la pena de prisión de NUEVE meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas incluidas las de esta acusación particular.
Procede imponer a los acusados, Adolfina, Alfredo y Juan Ignacio por el delito C) FALSO TESTIMONIO la pena de prisión de CATORCE meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas incluidas las de esta acusación particular R.C.: Los acusados Alfredo, Amador Y Juan Ignacio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la CIA. DE SEGUROS ADMIRAL la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS más intereses legales
TERCERO.-La defensa de los acusados mostraron su disconformidad con el relato de los hechos realizado por la acusación pública y particular y con las penas para ellos solicitadas, interesando la libre absolución.
CUARTO.-La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y las defensas, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2022 con la asistencia de los encausados y demás partes procesales.
QUINTO.-Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por los encausados las peticiones de las acusaciones y las defensas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los encausados, diversa testifical, pericial y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
SEXTO.-En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales de aplicación.
Hechos
PRIMERO.-Se declara que Adolfina española, mayor de edad, sin antecedentes penales, compareció como demandante en el juicio verbal que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Vitoria con número 244/18 siendo parte demandada ADMIRAL INSURANCE BALUMBA,reclamando la cantidad de 4.815,70 euros. Esta reclamación se fundaba en las lesiones sufridas por la demandante en un accidente de tráfico sucedido el día 3 de febrero de 2016 en Vitoria, en la calle Alibarra de Vitoria, cuando el vehículo matrícula HE....DK, conducido por Alfredo y asegurado por ADMIRAL INSURANCE, en el que viajaba como ocupante Adolfina, impactó con su parte delantera contra la parte trasera del vehículo .... BTJ,conducido por Juan Ignacio, el cual estaba detenido por motivos de la circulación.
El Juzgado dictó sentencia en fecha de 28 de mayo de 2018, con desestimación de la demanda.
ADMIRAL INSURANCE en el mes de junio de 2017 indemnizó a Juan Ignacio como conductor y al también acusado Amador como ocupante del vehículo FORD MONDEO .... BTJ con sendas cantidades de 1.000 euros por daños corporales. La aseguradora denunciante también había abonado en el año anterior otros 882 euros a LÍNEA DIRECTA por los daños causados al vehículo Ford Mondeo propiedad de Juan Ignacio .
SEGUNDO.-No consta acreditado que Adolfina, Alfredo, Amador y Juan Ignacio simulasen el accidente de tráfico ante referido ni mintieran en las declaraciones vertidas en el procedimiento judicial .
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y SUBSUNCIÓN JURÍDICA.Tras valorar la prueba practicada en el plenario ya anticipamos que procede dictar una sentencia absolutoria respecto de los mismos, por cuanto de tal valoración no puede en modo alguno deducirse, con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio que participaran en la actividad engañosa y fraudulenta que se les imputa. Como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia y de su faceta valorativa plasmada en la máxima, 'in dubio pro reo', todo pronunciamiento penal condenatorio, y en consecuencia, todo pronunciamiento que afirme como concurrente alguno de los elementos que son constitutivos de un determinado tipo penal, exigirá una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías, que aunque mínima sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, y por ende la concurrencia de todo aquello que es elemento integrante del tipo. Por lo demás, tal y como, entre otras muchas, se recoge en la STS 1231/2009, de 25 de noviembre, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008). El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, 76/1993, y 131/1997 entre otras), derecho a la presunción de inocencia que no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía, más una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. En el presente caso, los hechos que son objeto de imputación por parte de la acusación particular pueden básicamente resumirse en que se afirma que los acusados,previo acuerdo entre ellos, simularon, haber sufrido un accidente de circulación para cobrar la correspondiente indemnización de la compañia aseguradora. Así, se señala que los acusados faltaron a la verdad cuando afirmaron que el día 3 de febrero de 2016 en Vitoria , en la calle Alibarra de Vitoria, el vehículo matrícula HE....DK, conducido por Alfredo y asegurado por ADMIRAL INSURANCE ,en el que viajaba como ocupante doña Adolfina, impactó con su parte delantera contra la parte trasera del vehículo .... BTJ, conducido por Juan Ignacio, el cual estaba detenido por motivos de la circulación.ADMIRAL INSURANCE indemnizó como consecuencia de estos hechos en 1.000 euros a Juan Ignacio y a Amador y al primero además en el importe de 882 euros por la reparación del vehículo.Así mismo Adolfina solicitó de ADMIRAL INSURANCE una indemnización por importe de 4.8915,70 euros, que dio lugar a una reclamación judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, con resultado desestimatorio.
Centrado así el objeto de examen ha de señalarse que, de las pruebas practicadas en el acto de la vista, gozando de los beneficios de inmediación, oralidad y contradicción estima esta Sala que en modo alguno puede darse por acreditado dicho extremo, vista la insuficiencia de las pruebas incriminatorias de las que no puede concluirse la participación de dichos acusados en la comisión de los hechos enjuiciados. No existe, a juicio de la Sala, prueba bastante de sentido incriminatorio que permita alcanzar el pleno convencimiento de que dichos acusados participaron en el fraude denunciado por la acusación, siendo a todas luces insuficiente, para considerarlas como indicios bastantes, a estos efectos, las meras contradicciones en que han incurrido los acusados en las diferentes instancias judiciales en las que han declarado por razón del accidente. El núcleo argumentativo de la acusación se centra en exponer determinadas contradicciones que aprecia en las declaraciones prestadas por los acusados.En relación a la necesidad de persistencia en las declaraciones, la doctrina jurisprudencial analiza los requisitos de la jurisprudencia para referirse a la denominada 'persistencia' en la incriminación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, 21 de marzo de 2011, 13 de junio de 2012, 21 de octubre de 2013, 3 de febrero de 2014, 23 de julio, 19 y 27 de octubre, 4 y 23 diciembre de 2015).Así se enseña por el Alto Tribunal ' que la necesidad de persistencia en la incriminación no puede abordarse rígidamente; por el contrario, una repetición mimética sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica; lo que requiere la persistencia no son relatos idénticos o literales de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. Por esta razón, no cabe mantener que todos los elementos fáticos que no se expresaron en un primer momento y que sin embargo se mencionan en una declaración ulterior han de considerarse como falsos; algunos extremos de los hechos imputados sólo afloran cuando la víctima es interrogada expresamente sobre ellos. En el mismo sentido, no pueden tomarse como faltas de persistencia las ampliaciones de las declaraciones cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; tampoco la modificación de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo que los cambios narrativos de lo secundario evidencien una tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.La proximidad del hecho denunciado incide necesariamente en el primer testimonio, y también el transcurso del tiempo, pues el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. Además, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.'Partiendo de estas consideraciones, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, o con el de otro testigo. Compete al juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios de que se trate afectan a hechos o datos esenciales o sólo circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
Así, las posibles contradicciones en el testimonio de Adolfina en relación a la hora en que se produjo el accidente, se entienden subsanadas por las explicaciones que ha ofrecido al respecto en el acto del juicio. En este sentido, la acusada ha explicado en el plenario que el horario habitual del turno de mañana de su trabajo era de seis de la mañana a dos de latarde , pero , concretamente el día de los hechos, se lo habían modificado por circunstancias de la producción, terminando la jornada a las tres. A tenor de estos datos,se considera que el fichaje efectuado en la fábrica coincide con sus propias manifestaciones. Tampoco resulta relevante que no recuerde si al día siguiente del accidente acudió a trabajar o no, dado que lo trascendental de la cuestión era determinar si estaba de baja y en el caso de ser positiva la respuesta, si ello era debido a las lesiones padecidas. Las explicaciones ofrecidas al respecto por la acusada resultan convincentes para este Tribunal. No acudió al trabajo porque tenía días de libre disposición y las lesiones no eran de tal entidad que requirieran una baja médica. Apesar de ello ,queda acreditado que sí acudió al médico al día siguiente de los hechos, sí que se objetivan lesiones y sí ha recibido tratamiento rehabilitador posterior, lo que avala la posible existencia del accidente. Por otro lado, en cuanto a la posible connivencia entre Juan Ignacio y Alfredo para la simulación del siniestro nada se ha acreditado. Se ha puesto de relieve únicamente que ambos trabajaban en la misma empresa (MERCEDES), que se conocían de vista y que se seguían en la red social FACEBOOK. Ahora bien, con estos mimbres no podemos llegar a concluir, con la certeza que requiere el derecho penal, que actuaron conjuntamente para simular un accidente de tráfico y así lucrarse económicamente. A la vista de la prueba practicada, no se deduce claramente su participación en los hechos denunciados, no pudiendo afirmase en contra del reo que el hecho de que se conocieran de vista implique automáticamente que planificaron un accidente falso para llevar a cabo una fraudulenta reclamación. En cuanto a Amador, tampoco consta que haya participado en los hechos denunciados. El grueso de su declaración es continua y coherente a través de las diversas instancias judiciales por los que ha peregrinado. Y su versión de los hechos es que, el día de autos, había quedado con Juan Ignacio, a fin de que le recogiera cerca de la empresa MERCEDES, a la altura del restaurante EL CORDERITO, para que le llevara a otro lugar a recoger un vehículo. Relata que, inmediatamente después de montarse en el automóvil y debido a la gran afluencia de tráfico que había en ese momento, recibieron el impacto por detrás del coche que conducía Alfredo. Continúa señalando que dado que su vehículo estaba en buen estado, podía circular y tenían prisa, decidieron abandonar el lugar y fue al día siguiente cuando acudieron al médico. Este relato de hechos es sustancialmente idéntico en los cuatro acusados. Puede ser factible tal explicación. Por otra parte, para atestiguar la realidad del accidente también contamos con la declaración de la Sra. Encarna, madre de Alfredo, quien ha relatado que acudió al lugar de los hechos en compañía de su hijo y vio el vehículo en un aparcamiento, que estaba al lado, con un fuerte impacto y echando humo. Incluso ha proporcionado más detalles sobre lo que hizo en el lugar, afirmando que pidió una barra de uña en un garaje cercano, para ,de esta forma abrir el capó y desconectar la batería, ante el temor de que el vehículo se incendiara . Destaca, además, en su declaración, que esperó en el lugar hasta que legó la grúa, lo que concuerda con lo manifestado por Alfredo, quien afirmó que el vehículo no podía circular. Este dato, también se ratifica por la pericial de la acusación afirmando el perito que los daños eran de tal entidad que impedían al vehículo proseguir la marcha. Por otro lado, tampoco se considera relevante que Alfredo, en alguna de sus declaraciones, haya declarado que estaba solo en el lugar del accidente, y después haya manifestado que acudió su madre, tal y como ha quedado probado. El hecho que dijera que estaba solo cuando vino la grúa puede referirse a que no estaban con él los implicados en el accidente, pero no descarta que estuviera su madre, o así se puede interpretar también. Además tenenmos la declaración de la representante legal de la clínica FISIO 2 quien ha ratificado los informes emitidos por los fisioterapeutas del centro respecto al tratamiento recibido por los acusados, la objetivación de las lesiones y el abono de las facturas por parte de Juan Ignacio y de Amador .Es destacable que, a preguntas del presidente de la Sala, ha declarado que las lesiones que presentaban Juan Ignacio y Amador eran compatibles con un latigazo cervical ,provocado por una colisión por alcance, como la que relataron todos los acusados que se había producido todos los implicados en el siniestro. A mayor abundamiento, para dar mayor verosimilitud a lo declarado por los acusados Juan Ignacio, Amador y Adolfina, contamos con la prueba de que los tres acudieron al médico al día siguiente de los hechos ( folios 127 y 415 de las actuaciones) y que los informes forenses describen unas lesiones compatibles con la mecánica del accidente referida. Es cierto que las lesiones que presentan no se objetivan con pruebas diagnósticas que las determinen de un modo exacto (como ocurriría en el caso de que hubiera una fractura), pero también debemos tener en cuenta que la práctica forense nos enseña que la mayoría de las lesiones derivadas de una colisión por alcance cursan con un tratamiento y un periodo de curación similar al que en este caso concreto, presentaban Amador, Adolfina y Juan Ignacio. La acusación particular ha insistido en el hecho de que Juan Ignacio y Amador aceptaron una oferta muy inferior a la primera reclamación, como elemento que permite dudar de la verosimilitud de su testimonio. De este acuerdo deduce la letrada que existen indicios de que los acusados prefirieron no verse sometidos al escrutinio de la investigación del accidente, lo que acreditaría su falsedad. No obstante, también es verosímil la versión ofrecida por la defensa ,en el sentido de que prefirieron aceptar la oferta que la continuación con un incierto proceso judicial, con los costes extras que podrían derivarse en caso de no ser atendidas sus pretensiones.. Además, a 'sensu contrario', puede deducirse de este hecho que la compañía aseguradora ,que debía abonar el importe de las lesiones y los daños, aceptó la existencia del siniestro, considerando verídicas las declaraciones de los acusados. Tampoco el hecho de que Alfredo no acudiera al médico ,ni denunciara nada, resta credibilidad a su declaración respecto a la realidad de los hechos. La opción de reclamar la indemnización y de recibir atención sanitaria es de carácter personal y en muchas ocasiones, depende de la entidad de las lesiones y la capacidad de tolerancia al dolor de cada persona. Por ello, el hecho de que no reclame por las lesiones que pudiera haber tenido, no resta credibilidad a su testimonio. Por último, es necesario hacer referencia a las pruebas periciales practicadas. Contamos con la pericial propuesta por la compañía aseguradora denunciante y otra aportada por los acusados que se practicaron en el acto del juicio con inmediación, oralidad y contradicción. Nos encontramos con que ambos peritos llegan a conclusiones distintas. Así, el perito propuesto por la compañía denunciante estima incompatibles los daños de los vehículos con la dinámica descrita de la colisión.Sin embargo, la prueba pericial de los acusados es de signo contrario. Las distintas conclusiones de ambas pruebas introducen una duda en lo relativo a los daños de los vehículos implicados que en modo alguno se puede resolver en contra de los acusados. Pero, es más, al folio 303 de la causa,consta otro informe pericial elaborado por la aseguradora LÍNEA DIRECTA. En este informe, en contra de los señalado por el perito de la compañía denunciante, sí se observa transferencia de pintura entre los vehículos objeto de autos. Esta pericial resulta además relevante por cuanto es la única que se ha hecho a la vista de los vehículos ,y no en base a fotografías o informes de otras partes, como ocurre con las otras dos pericias practicadas. En todo caso, la pericial de la acusación particular sí ha concluido que el golpe que presentaba el vehículo hizo que no se pudiera mover y que se quedara en el lugar, lo que concuerda con la declaración de Alfredo. A juicio de esta Sala,todo ello introduce más dudas sobre la postura de la acusación. En resumen, poniendo en relación lo antes expuesto con los delitos concretos por los que se formula acusación, analizaremos en primer lugar el de estafa. Tal y como hemos señalado no concurren los elementos del tipo del art. 248 del Cp, que castiga a ' los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.En este caso no se ha acreditado la existencia del engaño, puesto que de la prueba practicda no ha quedado acreditado que el accidente de tráfico no se produjera,sino que existen dudas que deben resolverse según el principio pro reo. En cuanto al falso testimonio el art. 458 del Cp castiga al 'El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial ' .La acusación insiste en que hay contradicciones entre las diversas declaraciones que se han prestado, pero la conducta típica del delito es faltar a la verdad. Aquí no se ha probado que el siniestro no se haya producido, y la sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (sentencia nº 117/18 de juicio verbal nº 244/18) tampoco dice esto. Estamos ante una sentencia absolutoria que desestima la demanda ,al poner de manifiesto que hay contradicción entre algunas declaraciones. Ahora bien, estas pequeñas alteraciones en la narración de los hechos no son extrañas, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente, febrero de 2016, y habida cuenta de las numerosas declaraciones que han prestado las partes ante diferentes instancias. En lo fundamental, los acusados coinciden, esto es, el siniestro se produjo en la hora y lugar que señalaron. Por ello puede concluirse que no hay falso testimonio, sino defectos de recuerdo .No se ha probado ni siquuiera indiciariamente, el elemento subjetivo requerido.
No procede tampoco entender acreditado el delito de estafa procesal.El art. 250.1 del Código Penal en su apartado 7.º señala que ' Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.'No hay pruebas de que actuaran de común acuerdo para simular el accidente y de esta forma inducir a error al Juez. Como hemos venido diciendo, no se ha adverado que el siniestro no ocurriera, como dicen los acusados. Y tal y como ha expuesto la letrada de la defensa el origen de esta cuestión parte de la apreciación del perito de ADMIRAL, cuyo testimonio, como hemos visto, ha sido contradicho el de otros dos expertos.
En consecuencia, dada la evidente insuficiencia de los indicios y la ausencia de prueba de cargo suficiente, no ha quedado enervada la presunción de inocencia de los condenados y procede, su libre absolución .
SEGUNDO. -Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Adolfina, Alfredo, Amador y Juan Ignacio de los delitos por los que se les acusaba declarando las costas de oficio.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

