Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 163/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 54/2022 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100378
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1332
Núm. Roj: SAP BA 1332:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00163/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06153 41 2 2021 0000453
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2022
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2022
Recurrente: Borja, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ROBLES SANCHEZ,
Recurrido: Cayetano
Abogado/a: D/Dª ANTONIO LENA MARTIN
SENTENCIA Núm. 163 /2022
Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 54/2022
En Mérida, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 54/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 22/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, por dos Delitos Leves de AMENAZAS y un Delito Leve de DAÑOS, en el que han sido partes, como apelantes, don Borja, representado y defendido por el Letrado don José Luis Robles Sánchez, y el MINISTERIO FISCAL, y como apelada, don Cayetano representado y defendido por el Letrado don Antonio Lena Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 22/2022, se dictó, en fecha 20 de abril de 2022, sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Borja como responsable en concepto de autor de un delito leve de daños a la pena de multa de 1 mes (1) a razón de seis euros día (6 €) con imposición de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente así como al pago de las costas procesales causadas. Deberá indemnizar a Cayetano en concepto de responsabilidad civil con la suma de 582,01 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Borja del delito leve de amenazas.
Que debo absolver y absuelvo a Cayetano del delito leve de amenazas.'
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de don Borja se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las otras partes personadas, quienes lo evacuaron, el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al mismo, y la representación procesal de don Cayetano, impugnándolo, tras lo cual se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando a la misma para resolver
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, si bien con las modificaciones que quedaran subrayadas:
'El 1 de abril de2021sobre a las 11:30 horas cuando Cayetano estaba en el aparcamiento del establecimiento Aki donde trabaja como empleado de Ecolimpieza, vio a Borja, marido de Daniela, excompañera suya con quien había tenido problemas, el cual llegaba en compañía de su hijo procedente del supermercado Mercadona. El vehículo de Cayetano y el de Borja estaban estacionados en línea uno al lado del otro, sin que haya quedado acreditado cual estaba delante y cual había sido estacionado en primer lugar. Borja ha sido condenado porsentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 por unos hechos sucedidos a mediados de marzo de 2021, por el Juzgado Mixto nº 1 deesta localidad por un delito leve de amenazas cometido contra Cayetano, se dirigió a éste y mientras le insultaba comenzó a propinar golpes en el vehículo de Balbino, causando daños en la puerta del maletero.
No ha quedado acreditado que Cayetano amenazara a Borja.
No ha quedado acreditado que Borja amenazara a Cayetano.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa de don Borja contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Daños del artículo 263.2 del Código Penal, solicitando que se le absuelva de dicho delito, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'; a este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la defensa de don Cayetano.
El recurso se argumenta en las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
1ª En los hechos declarados probados se aprecian una serie de errores: 1. La esposa de don Borja y don Cayetano el día de los hechos eran excompañeros, cuando entonces eran y siguen siendo hoy compañeros de la misma empresa; 2. No ha quedado acreditado cual de los dos vehículos estaba delante al haber sido estacionado en primer lugar, cuando don Cayetano declaró en fase de instrucción que cuando él llegó ya tenía don Borja su vehículo estacionado; 3. Don Borja había sido condenado días antes por un delito leve de amenazas, cuando la sentencia no se dicta hasta el día 10 de septiembre de 2021; 4. Los golpes se causan en la puerta del maletero, cuando en el presupuesto de reparación aportado por don Cayetano los daños que aparecen son en puertas delantera y trasera izquierda y en aleta izquierda; 5. Don Borja comenzó a propinar golpes en el vehículo de don Cayetano, afirmación que se sustenta, única y exclusivamente, en la declaración de don Cayetano.
2ª No se puede argumentar la condena de don Borja en la sola declaración del perjudicado don Cayetano, pues la misma no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia a fin de que sea prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado:
Incurre el mismo, tanto en la declaración prestada en fase de instrucción como en el juicio oral, en una clara contradicción cuando, por un lado, afirma que fueron padre e hijo quienes golpearon su coche, y por otro, señala solo a don Borja como quien golpeó su coche; y no especificó donde don Cayetano golpeó su coche.
Concurren en él motivos espurios, dadas las malas relaciones con la esposa con don Borja y con éste.
No compareció a juicio el representante legal del taller que efectuó el presupuesto de reparación aportado por don Cayetano, declaración que era relevante para saber si los golpes que presentaba eran recientes o por el contrario antiguos, ausencia de ratificación que debió llevar a la juzgadora a no tener en cuenta dicho presupuesto.
Además, en el atestado policial por el agente instructor, quien no fue citado a juicio, se hacen constar solo daños en el portón trasero, y solo seis días después, cuando don Cayetano lleva el vehículo al taller, aparecen esos otros daños.
La juzgadora de instancia condena a don Borja como si los daños en el portón trasero ascendieran a 582 €, cuantía que es la totalidad del presupuesto referido, que recoge esos otros daños.
SEGUNDO.-Visto el motivo invocado y la argumentación del mismo, hemos de partir de las siguientes premisas jurídicas:
1ª Derecho a la presunción de inocencia:
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
3ª La prueba de la declaracioÂn de la víctima.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracioÂn de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncioÂn de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
4ª Principio in dubio pro reo:
Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, ' El principio 'in dubio pro reo', cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
.........Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......'
Pues bien, expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar que, en el caso de autos, examinadas todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que se ha practicado prueba suficiente que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, valoración que no ha sido desvirtuada de contrario, pretendiendo el apelante la sustitución de la valoración objetiva e imparcial contenida en la sentencia de instancia por la suya propia, subjetiva y parcial, y ninguna duda surge a este Tribunal que hiciera entrar en juego el principio 'in dubio pro reo'.
Comencemos con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:
' En el presente caso contamos con diversas versiones contradictorias, no sólo las ofrecidas por los denunciantes/ados sino también las expuestas por la mujer y el hijo de Borja los cuales incurrieron en algunas contradicciones con las de éste que permiten restar credibilidad a su declaración.
Cayetano explicó cómo el día de los hechos, cuando se encontraba en su vehículo con la puerta abierta comiendo el bocadillo, ya que era el rato del descanso de su trabajo, vio cómo se aproximaba el denunciado con su hijo y cuando llegaron a su altura Borja comenzó a propinar puñetazos a su vehículo a la vez que lo insultaba, hechos que fueron grabados por el hijo. Afirmó que él en ningún momento ni insultó ni amenazó a nadie. Dijo que la mujer del denunciado no estuvo presente. Inicialmente dijo que al día siguiente llevó el coche al taller para posteriormente rectificar y decir que lo llevó el día que se refleja en el presupuesto.
Borja explicó que los hechos se produjeron el Jueves Santo. Comentó que había aparcado el vehículo en el Pomodoro, aunque luego también dijo que en juguetes Lorena. Dijo que iba con su hijo y con su mujer. Antes de llegar al vehículo su mujer se quedó atrás hablando con un compañero. El llevaba dos bolsas y su hijo el carro. Luego dejó el carro y llevaba en una mano una bolsa y en la otra el móvil. Al llegar a donde estaba su vehículo vieron a Cayetano que se encontraba delante dentro del suyo y éste le dijo 'vete de aquí que te voy a pegar dos hostias'. Borja le dijo que ni lo insultara ni lo amenazara. Comentó que después Cayetano se marchó con el coche y se fue a un camino que hay justo al lado y desde allí comenzó a insultar a su hijo. Dijo que el momento en el que recibió las amenazas su mujer no estaba, por lo que no pudo ver lo que sucedió, pero luego cuando Balbino se fue con el vehículo sí estaba presente.
A continuación declaró como testigo Borja hijo de Cayetano. Fueron a comprar a Mercadona y cuando aparcaron no había ningún otro vehículo. Explicó que cuando salían de comprar su madre se paró a hablar con un compañero. Él llevaba el carro y lo fue a dejar. Su padre llevaba dos bolsas. Él no llevaba el móvil en la mano. Cuando llegaron al coche vieron que estaba Cayetano y éste comenzó a increpar y a burlarse de su padre y le dijo 'Te voy a pegar dos hostias'. A continuación Cayetano se fue con su coche a un camino y desde allí siguió insultando. Después dio un portazo y comenzó a golpear su propio coche. Poco después llegó su madre y Cayetano volvió a insultarla diciéndole 'hija de puta, te vas a cagar'.
Por último prestó declaración Daniela mujer de Borja y excompañera de Cayetano con quien mantiene una tensa relación. Comentó que cuando llegaron y aparcaron no estaba el coche de Cayetano. Después de comprar se quedó hablando con un compañero que no quiso identificar, mientras su marido y su hijo llevaban las bolsas al coche. Su hijo le dijo 'mamá corre' cuando llegó vio cómo Cayetano estaba insultando a su marido y a su hijo diciéndole a su marido que le iba a pegar 'dos hostias'. Comentó que el coche de Cayetano estaba detrás del suyo, contradiciendo con ello la versión de su marido. Respecto a si había presenciado el momento en el que supuestamente se vertieron las amenazas hacia su marido, dio distintas versiones diciendo inicialmente que sí lo había oído para posteriormente al decirle que tanto su hijo como su marido habían dicho lo contrario, cambiar su versión y decir que realmente no pudo escucharlo. Cuando ella llegó Cayetano se fue con el coche para volver inmediatamente y comenzar a insultarla a ella y a su hijo. Dijo que no vio que Cayetano golpeara su coche.
Conviene destacar que Cayetano desde el momento de producirse los hechos ha intentado conseguir las grabaciones de las cámaras existentes en los distintos establecimientos de la zona que hubieran podido grabar los hechos denunciados. No sólo ha realizado llamadas a los mismos, sino que también lo ha solicitado vía judicial, aunque sin éxito, puesto que pese a haber oficiado a la Policía para que consiguiera tales grabaciones, las misma no han sido aportadas. El simple hecho de tratar de conseguir por todos los medios las grabaciones, es un indicio más que relevante de la veracidad de su denuncia, ya que si los hechos no se hubieran producido tal y como él denunció, no tiene sentido que las pidiera ya que podría descubrirse que estaba faltando a la verdad.
La versión de Borja no sólo no ha sido corroborada por su esposa y por su hijo sino que valorando conjuntamente todo lo que dijeron se aprecian importantes contradicciones que impiden dotar de credibilidad la declaración por él prestada. Así por ejemplo mientras que él dijo que Cayetano en el segundo momento sólo insultó a su hijo, éste indicó que también insultó a su mujer. Borja dijo que su hijo llevaba el móvil en la mano, extremo negado por éste. Daniela aseguró que su coche estaba delante del de Cayetano mientras que su marido dijo lo contrario. Daniela cambió de versión respecto de si había escuchado o no las supuestas amenazas vertidas contra su marido. Surgen dudas acerca de la presencia de la Daniela en el lugar de los hechos.
Cayetano acudió a denunciar inmediatamente después de haberse producido los hechos y ya en ese primer momento describió los daños ocasionados en la puerta del maletero que fueron comprobados por los agentes, declaración de daños que fue ampliada horas después a la chapa de la parte delantera y la puerta y cerradura del piloto. El hecho de que en el acto del juicio Cayetano dijera que llevó el vehículo al día siguiente y posteriormente que lo hizo el día reflejado en el presupuesto, en modo alguno desvirtúa su versión en cuanto a la realidad de los daños ocasionados. Hay que tener en cuenta que el día de los hechos fue Jueves Santo, por lo que es más que probable que hasta el 6 de abril no pudiera acudir al taller. El presupuesto es de fecha 7 de abril lo que no implica que el vehículo fuera llevado ese día, sino que es perfectamente posible que fuera la fecha en la que se efectuó con independencia de que el vehículo hubiera sido llevado el día antes.
Por todo ello podemos concluir diciendo que existen pruebas suficientes que permiten enervar la presunción de inocencia respecto de Borja en relación a la comisión del delito de daños. No así respecto de las supuestas amenazas vertidas por Borja a Cayetano y a la inversa. Existen versiones contradictorias que impiden considerar acreditada la realidad de las mismas, máxime teniendo en cuenta la enemistad existente entre ambos, no pudiendo dar credibilidad de la declaración de los testigos debido a las contradicciones evidentes en las que incurrieron......'
Comenzando por los errores que se afirma se contienen en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, hemos de indicar:
Amén de que es un hecho irrelevante a los efectos que nos ocupan si la esposa de Borja y Cayetano siguen siendo compañeros de trabajo, no se acredita que así sea.
Amén de que, asimismo, es un hecho irrelevante a los efectos que nos ocupan quien estacionó en primer lugar el vehículo en el lugar en el que se produjo el incidente entre ambas partes, no ha quedado acreditado cuál de los dos vehículos estaba delante al haber sido estacionado en primer lugar.
Ciertamente, sí se incurre en un error en la sentencia de instancia cuando se dice '...... Borja que había sido condenado días antes por el Juzgado Mixto nº 1 de esta localidad por un delito leve de amenazas cometido contra Cayetano,......', pues, como ya hemos corregido en el apartado correspondiente de hechos probados, cuando se producen los hechos objeto de este procedimiento, el día 1 de abril de 2021, todavía no había sido dictada dicha sentencia, sentencia que lleva fecha de 10 de septiembre de 2021, pero sí habían acaecido los hechos por los que Borja fue condenado en esa resolución, a mediados de marzo de 2021; por tanto, si bien a la fecha de los hechos que nos ocupan no había sido condenado Borja, si había tenido lugar unos 15 días antes entre ambos un incidente, incidente en el que Borja profirió unas amenazas a Cayetano, por las que fue condenado, condena firme a la fecha de enjuiciamiento de los presentes hechos, como consta en autos, error irrelevante a los efectos que nos ocupan.
Aclarado lo anterior, entendemos que la declaración del perjudicado Cayetano es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado Borja.
Hemos leído lo manifestado por el perjudicado tanto en su denuncia ante la Policía, como en la ampliación de la misma, -véanse atestados núms. NUM000 y NUM001-, como en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, y hemos visionado su declaración en el acto del juicio oral, sin que observemos las contradicciones en las que se insiste en el recurso.
Ciertamente, de la lectura de la denuncia no queda claro si el denunciado, quien estaba acompañado de su hijo, es el único que golpea el vehículo, o también lo hace su hijo, y en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, en fase de instrucción, como denunciante-perjudicado, se limitó a ratificar la denuncia, por lo que poco se aclara al respecto; ahora bien, es en la declaración prestada ya como investigado, cuando se hace una declaración más amplia, con preguntas, cuando literalmente dice 'Que en ese momento comenzó éste-se refiere al denunciado- junto a su hijo a golpear el coche', y en el juicio oral reiteró, con claridad, que fueron el padre y el hijo los que golpearon su vehículo, 'se liaron a puñetazos, a golpes al coche un buen rato, el padre y el hijo.'
Es decir, el denunciante mantuvo la misma versión durante el juicio, y en éste, la misma que la prestada en fase de instrucción; cuestión distinta es que solo fuera acusado Borja y no su hijo, respecto al que nada más vamos a decir en cuanto no fue acusado de delito alguno.
Por cierto, el Letrado de la defensa del denunciado, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio al perjudicado, no le hizo ver contradicción alguna al respecto.
En modo alguno puede cuestionarse la declaración del denunciante por el hecho de las malas relaciones existentes con la esposa del denunciado, y consiguientemente, con éste; precisamente, en esas malas relaciones está el incidente que ahora nos ocupa, como aquel por el que, previamente, ya fue condenado Borja.
Tampoco se puede poner en duda la declaración del denunciante por el hecho de que se recojan en su denuncia unos daños y en el presupuesto de reparación que aportó otros, pese a la insistencia en el recurso.
Efectivamente, Cayetano, cuando formula su denuncia, el mismo día de los hechos, 1 de abril de 2021, por la mañana, solo refiere daños en la puerta del maletero, ahora bien, el mismo se persona, de nuevo, en Comisaría ese mismo día, a las 17:18 horas, y amplía su denuncia, manifestando '......... que debido al estado de nervios que tenía en dicho momento no se ha dado cuenta que le han causado daños también en la chapa de la parte delantera del vehículo y en la puerta del piloto, así como en la cerradura de la misma puerta.', ampliación de la denuncia que dio lugar a las diligencias policiales núm. NUM001, ampliatorias de las núm. NUM000 Por tanto, no hay esa contradicción en la que se insiste en el recurso entre las manifestaciones del denunciante respecto a los daños causados en su vehículo y su localización y el presupuesto de reparación por él aportado.
Tampoco es relevante esa diferencia de seis días entre la fecha de los hechos, 1 de abril de 2021, y la fecha que lleva el presupuesto del taller, 7 de abril de 2021, pues, como bien se dice en la sentencia de instancia, el 1 de abril es Jueves Santo, y ahí, continúan los días festivos hasta el 5 de abril, de modo que lo lógico es que sea a partir de esa fecha cuando el mismo pudiera llevar el vehículo al taller.
Significamos, como hace la juzgadora de instancia, como un dato más al valorar la credibilidad de las partes, que Cayetano formula su denuncia ante la Policía el mismo día de los hechos, 1 de abril de 2021, inmediatamente después de acaecidos los mismos, y Borja no lo hace hasta que no es citado en dependencias policiales para ser oído en relación con la denuncia interpuesta contra él.
Significamos, asimismo, como igualmente hace la juzgadora de instancia, como un dato más al valorar la credibilidad de las partes, en concreto, del perjudicado, que éste, desde el primer momento interesó de la Policía que se recabara la grabación de las cámaras de seguridad, como acreditó con la documentación aportada junto con su escrito de fecha 30 de septiembre de 2021, y así, nos encontramos con un correo electrónico remitido a la Policía en fecha 9 de abril de 2021 en el que, literalmente, se dice ' Buenas tardes, En relación a las denuncias 1536 y 1541 de Cayetano con DNI NUM002, el establecimiento q esta donde está aparcado el vehiculo dañado con la agresión, nos dice q hay cámaras y para poder tener acceso a estas tiene que ponerse en contacto con Balbino tlf NUM003 q es el responsable de las camaras para poder hacernos una copia de las imágenes. Cualquier duda o aclaración estamos a su disposición al tlf Cayetano NUM004 y Daniela NUM005. Saludos.' -véanse acontecimientos núms. 56 y 58 del visor-, y con los extractos de llamadas de abril y mayo de 2021 aportados obrantes en los acontecimientos núms. 59 y 60, a la Policía, al restaurante Pomodoro, que era donde estaban instaladas las referidas cámaras, y al Sr. Balbino citado.
El valor de esta documental se ve reforzado con la contestación dada por la Policía al oficio a ella dirigido por el Juzgado que obra en el acontecimiento núm. 78 del visor, acreditativo de que la misma solicitó las grabaciones del establecimiento Pomodoro en la misma fecha en la que el denunciante le remitió el referido correo electrónico.
Desconocemos por qué no fueron remitidas a la Policía las referidas grabaciones, y si bien es cierto que, ante el citado oficio del Juzgado, la Policía se puso en contacto con la empresa, indicándole ésta que no existían dichas grabaciones, no olvidemos que es significativo el tiempo transcurrido, varios meses, lo cierto es que el denunciante realizó todo tipo de gestiones para que se aportara esa grabación, y si no se ha aportado, no es por causa a él imputable.
No se ajusta, pues, a la realidad cuando en el recurso, para cuestionar la fundamentación de la juzgadora de instancia, se afirma que quien primero solicita esas grabaciones es Borja y, al solicitarlas éste, posteriormente, lo hace Cayetano.
Menos aún se ajusta a la realidad cuando se dice '......... el informe que emite la Policía Judicial sobre las grabaciones, aclara que con Fecha 9 de Abril del año 2021, es decir, 2 días después de que se presentara el presupuesto de Reparación por el Denunciante/do Sr. Cayetano, LES INFORMARON, DESDE EL RESTUARANTE POMODORO, QUE NO EXISTIAN GRABACIONES DE LOS HECHOS, y este hecho, fue puesto en conocimiento del Sr. Cayetano por la Policía Judicial.'
Lo que se dice por la Policía en su escrito de fecha 1 de diciembre de 2021 es que '...... en fecha 09/04/2021 se solicitaron las grabaciones del establecimiento POMODORO sito...... Que a día de hoy no se han recibido estas imágenes, puestos en contacto nuevamente con la empresa que las gestionan manifiestan que no EXISTEN las mismas',acompañando el escrito que, en su momento, se remitió -véase acontecimiento núm. 78 del visor-; el tenor literal de lo informado por la Policía es bien diferente de lo que se dice en el recurso que dijo la Policía en ese escrito.
En ningún momento, se dice que hubieran informado a Cayetano que no existían grabaciones de los hechos.
Como bien se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación ' Esta insistencia hubiere sido absurda si no existieran tales grabaciones, pues los agentes lo habrían puesto de manifiesto en el Atestado, constando como una diligencia más.'
En cuanto al presupuesto de reparación que nos ocupa, sorprende lo afirmado en el escrito de recurso, haciéndose supuesto de la cuestión, e introduciéndose lo que se afirma es una conversación privada entre el representante legal de ese taller y el Letrado de la defensa, 'Esto que comentamos es la declaración del representante legal del Taller que efectuó el presupuesto, con quien se entrevistó este Letrado y a quien dijo que el Sr. Cayetano nunca le dijo el motivo del presupuesto, tan solo que era para presentarlo antes de una hora determinada en un lugar, tampoco le dijo que los daños que presentaba el coche habían sido causados por golpes de personas, y que debido a la premura del realizar el presupuesto lo hizo de forma aproximada.';como se dice en el escrito de oposición al recurso 'Poco que decir, respecto a la conversación privada que dice haber mantenido el Letrado del recurrente con el mecánico,......'
Cierto es que, estando citado al acto del juicio, el representante legal del taller, el mismo no compareció, pero también lo es no consta una impugnación expresa de dicho presupuesto.
En último lugar hemos de indicar que en los hechos declarados probados respecto a los daños causados en el vehículo del denunciante, solo se dice 'causando daños en la puerta del maletero.',si bien, en su fundamento de derecho segundo, se afirma '...... Cayetano acudió a denunciar inmediatamente después de haberse producido los hechos y ya en ese primer momento describió los daños ocasionados en la puerta del maletero que fueron comprobados por los agentes, declaración de daños que fue ampliada horas después a la chapa de la parte delantera y la puerta y cerradura del piloto.'y en su segundo fundamento de derecho segundo 'El denunciado deberá indemnizar al denunciante en concepto de responsabilidad civil con la suma de 582,01 euros a que asciende el presupuesto de reparación, debiendo incluirse el total ya que en la denuncia ampliatoria formulada poco después de la primera ya se recogen todos los daños que son los que aparecen presupuestados.'.
Como estamos ante un supuesto de responsabilidad civil, sí cabe la heterointegración de los hechos probados con consideraciones fácticas relacionadas con la responsabilidad civil en la fundamentación jurídica,como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 525/2022, de 27 de mayo, ' Cumple significar en este momento que, como viene afirmando la jurisprudencia, la prohibición de integrar el hecho probado con consideraciones fácticas entresacadas de los fundamentos de derecho solo rige respecto de puntos que perjudican al acusado penalmente. No hay obstáculo cuando se trata de hechos relativos a la responsabilidad civil o que favorecen al reo......'
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Costas de la segunda instancia
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Letrado don José Luis Robles Sánchez, en nombre y representación de don Borja, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villafranca de los Barros, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 22/2022, y CONFIRMOla mencionada resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

