Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 163/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1754/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100066

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1296

Núm. Roj: SAP V 1296:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2012-0012707

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001754/2021-CA -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000339/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

Instructor 1 LLiria

De: D/ña. Eulalio

Abogado/a Sr/a. LEON SOTORNIKOVA, LINDA

Procurador/a Sr/a. CORDOBA ESTEBAN, ALEJANDRO

Contra: D/ña. Felix y MINISTERIO FISCAL (Ilmo Sr Gerardo Gayete)

Abogado/a Sr/a. PONS GILABERT, ENRIQUE

Procurador/a Sr/a. ALARIO MONT, JOSE JOAQUIN

SENTENCIA Nº 163/22

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

PEDRO ANTONIO CASAS COBO

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En Valencia, a cuatro de abril de dos mil veintidós

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8.10.2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000339/2016, siendo apelados Felix y MINISTERIO FISCAL (Ilmo Sr. D. Gerardo Gayete)

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Eulalio , representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO CORDOBA ESTEBAN y dirigido por el Letrado LINDA LEON SOTORNIKOVA; y en calidad de apelado/s, Felix y MINISTERIO FISCAL (Ilmo Sr D. Gerardo Gayete); y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ÚNICO.- Se declara probado que desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, Ricardo y Eulalio, de nacionalidad checa, trabajaron por cuenta ajena, junto con otros trabajadores de nacionalidad checa, para la empresa de transporte internacional TRANSPORTES ORTIZ VALLESPI SL, con sede en La Pobla de Vallbona. Dicha empresa estaba administrada y dirigida por don Serafin, trabajando asimismo en dicha mercantil Jose Luis, también de nacionalidad checa, quien, entre otras funciones, se encargaba de captar trabajadores en la República Checa para trabajar en su empresa como conductores, y de hacer de intérprete de los trabajadores checos que no entendían el español.

Dicha empresa realizaba gran cantidad de servicios de transporte para las empresas del Grupo Llácer, formado por Transportes Llácer y Navarro SL, Transportes Canyaes SL y Oliva logística S.A., todas ellas con sede en la localidad de Oliva y administradas por Felix, nacido el NUM000/57, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el mes de octubre de 2008, ante la mala situación económica por la que atravesaba TRANSPORTES ORTIZ VALLESPI SL, cesó en su actividad empresarial.

Los querellantes, Ricardo y Eulalio, no reunían las condiciones para poder ejercer el transporte por sí mismos al no disponer, entre otros requisitos, de tarjeta de transporte, por lo que, tras dejar de ser trabajadores por cuenta ajena de la referida mercantil, se integraron junto con otros conductores de nacionalidad checa, en OLITRANSCOOP S. COOP VALENCIANA como socios cooperativistas de la misma -cooperativa sita en la localidad de Oliva-, todo ello con la exclusiva finalidad de poder seguir trabajando en transportes internacionales, dándose de alta como autónomos en la Seguridad Social con dicho fin y pasando a ser trabajadores por cuenta propia, sin que haya resultado acreditado que mediara engaño o imposición por persona alguna en la adopción de dicha decisión.

Dado que la cooperativa tenía como cliente a las empresas del Grupo Llácer, firmaron igualmente un documento por el que la cooperativa cedía a cada trabajador, también a los querellados, los créditos que por el desempeño del trabajo del respectivo socio pudiera tener la cooperativa frente a las empresas del Grupo Llácer, y permitían la compensación de créditos que frente a ellos tuvieran las empresas de dicho Grupo al ser las propietarias de los camiones que tenían alquilados los trabajadores así como por la prestación de otros servicios relacionados con el mantenimiento de los vehículos y demás.

Por otra parte, cuando Transportes Ortiz Vallespi cesó en su actividad, le sucedió la empresa OPEVALL LOGISTIC S.L, agencia de transporte creada por Serafin, administrador de la anterior mercantil, y que actuó como intermediaria entre los querellantes -en su condición de conductores autónomos-, y los clientes que ofrecían viajes de transporte de mercancías para contratar -entre otros el grupo de Llacer y Navarro-, siendo Jose Luis, también trabajador de Transportes Ortiz Vallespi S.L. y posteriormente de Opeval, quien les hacía de intérprete, siendo la única persona con la que se relacionaban los querellantes y quien, asimismo, les acompañó en las gestiones para su incorporación a la cooperativa OLITRANSCOOP S. COOP VALENCIANA.

El Sr . Jose Luis era quien distribuía el trabajo entre los diferentes conductores, como habían hecho mientras aquéllos eran trabajadores asalariados de Transportes Ortiz Vallespí, y entregaban a cada conductor dinero en metálico en concepto de dieta, entorno a los 300 € de media por viaje, comunicándoles la liquidación de los resultados logrados por cada conductor a final de cada mes, en las que se compensaban las ganancias y los gastos de cada uno.

Los querellantes nunca llegaron a conocer ni a hablar con el acusado, relacionándose exclusivamente con el Sr. Jose Luis, tanto antes de ser autónomos como durante esa etapa.

El Sr. Jose Luis, tras el cierre de la mercantil Opevall, trabajó para el grupo Llacer y Navarro durante tres o cuatro años, no resultando acreditado que lo hiciera con anterioridad al cierre de Opevall.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Felixdel delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 CP y del delito contra la Seguridad Social del art. 307.1.a ) y b) CP , por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales

.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eulalio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 28.12.2021, señalándose para deliberación y resolución inicialmente el 7.1.2022, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se basa en esencia en:

1.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de una relación laboral, a partir del acta de liquidación de la Inspección Provincial de la SS.

2.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de imposición de condiciones mediante engaño y abuso de necesidad a partir del acta de liquidación, señalando que las actas tienen presunción de veracidad.

3.- Indebida inaplicación del art 311.1 CP vigente, solicitando que se condene al Sr Felix a las penas que se solicitan o en su defecto que se repongan las actuaciones al momento en que fue dictada la sentencia para que sean subsanados los defectos u omisiones de valoración señalados y los defectos de razonamiento mencionados en este recurso.

El MF se opone al recurso:

'EL FISCAL, despachando el traslado conferido en virtud de providencia de 29 de noviembre de 2021, interesa la desestimacion del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento anotado al margen por las razones recogidas en la resolucion recurrida, recurso interpuesto por las dos acusadas condenadas.Todo ello sin perjuicio de entender que la sentencia recurrida es consecuencia de la valoracion de la prueba practicada con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los argumentos recogidos en la sentencia para absolver al acusado Felix. Todo ello en coherencia con nuestro escrito de conclusiones provisionales.

Por la prueba testifical practicada de otros trabajadores del conglomerado empresarial del acusado absuelto no se pudo deducir la más mínima actividad probatoria contra el mismo de haber cometido un delito contra los derechos de los trabajadores.'

El Sr Felix se opone a la estimación del recurso efectuando consideraciones respecto del alcance del recurso (objetivas y subjetivas). Cuestiona que se pueda solicitar la condena en segunda instancia y considera sólidamente fundado el pronunciamiento absolutorio.

.

SEGUNDO.-Anticipamos, que la jueza ha valorado prueba lícita conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica y respete el derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida recoge:

'PRIMERO.- Como cuestión previa, se plantea por la defensa de los acusados la PRESCRIPCIÓN del delito contra la Seguridad Social por el que se sigue el presente procedimiento, subsidiariamente, respecto de ese mismo delito, alega la FALTA DE LEGITIMACIÓN del querellante por no ser perjudicado en dicho delito, y, por último, subsidiariamente entiende la concurrencia de COSA JUZGADA por entender que los hechos que se imputan al acusado constituyen un único delito y ya ha sido juzgado.

Respecto de la PRESCRIPC I ÓN DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL procede declarar su prescripción.

Así, la querella contra el acusado Sr. Felix se interpuso por Ricardo el 12-9-2012 exclusivamente por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, y únicamente cuando se formuló el escrito de calificación provisional por la acusación particular, presentado el 1 de junio de 2015, se le imputa un delito contra la Seguridad Social. La misma circunstancia concurre respecto al querellante Eulalio, no siendo hasta el escrito de calificación provisional presentado por dicha acusación particular el 19 de febrero de 2016, cuando se le imputa al acusado un delito contra la Seguridad Social.

En el referido escrito de acusación consta que los hechos por los que se sigue la acusación se restringen al período en el que el querellante había estado trabajando como autónomo, que en el caso de Ricardo alega abarcar desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009 y en el caso de Eulalio desde octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2010. En dichas fechas, la redacción del Código Penal que estaba en vigor establecía como plazo de prescripción del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 CP , el de tres años atendiendo a que la pena de prisión máxima para el referido delito no excedía de tres años. Por su parte, y respecto del delito contra la Seguridad Social, el plazo de prescripción era de cinco años, atendiendo a que la pena prevista en el Código Penal para el referido delito excedía de los tres años de máximo. Así, resultarían como fechas de prescripción, para Ricardo, el 22 de octubre de 2012, por el delito contra los derechos de los trabajadores, y el 22 de octubre de 2014 respecto del delito contra la Seguridad Social, y para Eulalio, el 31 de enero de 2013, por el delito contra los derechos de los trabajadores, y el 31 de enero de 2015 respecto del delito contra la Seguridad Social.

En consecuencia, en la fecha de presentación de los escritos de acusación el 1 de junio de 2015 y el 19 de febrero de 2016, el delito contra la Seguridad Social del art. 307.1 a ) y b) del CP que se imputa por la acusación particular al acusado Felix, estaba ya prescrito al haber transcurrido el plazo de prescripción antes de que se siguiera contra el mismo el procedimiento por ese delito.

Declarada la prescripción del delito contra la Seguridad Social, decae la necesidad de resolver la cuestión previa planteada por la defensa del Sr. Felix relativa a la falta de legitimación del querellante para perseguir dicho delito.

Por consiguiente, el objeto de este procedimiento se ciñe a valorar si los hechos que se consideren probados son o no constitutivos del delito contra los derechos de los trabajadores.

La defensa, subsidiariamente a las anteriores cuestiones previas, alega respecto a este delito la existencia de exención de COSA JUZGADA por entender que los hechos que se imputan al acusado constituyen un único delito que ya ha sido juzgado, aportando sentencia nº 175/2020 de fecha 10 de abril de 2020 del presente Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia en la que se dirige la acusación contra Felix y Serafin siendo el querellante Luis Francisco. Obviamente no existe la identidad subjetiva que exige la cosa juzgada, no pudiendo aseverar a priori, y de forma genérica, que la situación de Luis Francisco sea coincidente con quienes adoptan la posición de querellante en la presente causa.

La dimensión procesal o formal del principio non bis in idem se identifica con la cosa juzgada, y proscribe la duplicidad de procedimientos siempre y cuando concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En el caso que nos ocupa no se da la identidad subjetiva determinante de la cosa juzgada.

En consecuencia, resueltas las cuestiones previas planteadas, procede entrar a valorar la comisión por el acusado del DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES por el que se sigue el presente procedimiento, entendiendo que, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y en virtud de las reglas que rigen el principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado al no haberse aportado al acto del juicio oral elementos probatorios concluyentes que justifiquen una sentencia condenatoria.

Así, el delito contra los derechos de los trabajadores del que se acusa a Felix está previsto en el artículo 311 CP , que establece que: 'Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

3.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.'

La acusación particular se dirige por el primero de los apartados, es decir, por considerar que el Sr. Felix impuso a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, y todo ello, mediando engaño a abuso de situación de necesidad.

Tras el examen conjunto de la prueba practicada en autos, no ha resultado acreditado mediante prueba concluyente alguna, que los querellantes fueran trabajadores dependientes y asalariados de las empresas del grupo Llacer y Navarro, ni que el acusado, Felix, utilizara engaño o abuso de situación de necesidad para imponer a los querellantes, por sí o por persona interpuesta, condición alguna de trabajo. El acusado nunca llegó a conocer a los querellantes.

Los querellantes, Ricardo y Eulalio, reconocen en sus propias testificales en el acto de juicio oral, su condición formal de autónomos desde octubre de 2008, por lo que no concurre el primero de los elementos esenciales para la comisión por el acusado del delito contra los derechos de los trabajadores cual es la condición de trabajadores dependientes al servicio del autor del delito. Y ello con independencia de que los querellantes afirmen en el acto de juicio, sin base documental alguna, que eran trabajadores de las empresas de Llacer y Navarro, y con independencia, asimismo, de las valoraciones e interpretaciones que efectúan los inspectores de la Seguridad Social que deponen en el acto de plenario, Baltasar y Benjamín, cuando afirman, sobre la base de las pruebas que pudieron practicar en su expediente administrativo, y que no has sido reproducidas en el presente proceso penal, que los querellantes eran falsos autónomos.

Así, y concretando los testimonios prestados en el acto de juicio por los querellantes, Eulalio y Ricardo, ambos reconocen que en octubre/noviembre del año 2008 se dieron de alta en la Seguridad Social como autónomos, prestando sus servicios como conductores autónomos, y socios de la cooperativa Olitranscoop, para las empresas del grupo Llacer y Navarro, empresas a las que asimismo les alquilaban sus camiones por carecer los querellantes de vehículos de transporte propios. No obstante, a la vez que reconocen su condición de autónomos, afirman que eran trabajadores de Llacer y Navarro, sin que exista prueba documental alguna que acredite que los querellantes fueran trabajadores por cuenta ajena de las empresas del Grupo Llacer y Navarro, no constando contrato laboral alguno ni nómina en la que figure dicho grupo empresarial como empleador, existiendo únicamente una interpretación por parte de los querellantes sobre su condición laboral que contradice el propio reconocimiento que efectúan de su condición de transportistas autónomos que prestaban servicios a Llacer y Navarro en tal condición. Y dicha condición de autónomos no se ve alterada por el hecho de que los viajes que efectuaban los querellantes para las empresas del acusado, se negociaran directamente por los trabajadores o a través de una agencia intermediaria, como pudiera ser Opevall. Por su parte, el inspector de la Seguridad Social Benjamín -quien se ratifica en su informe, doc. 6 y 8 de la querella-, explica en el acto de juicio de forma meridiana, que la última palabra en la consideración de falsos autónomos nunca la tiene la Inspección de la Seguridad Social, correspondiendo, en su caso, al Juzgado de lo Social, afirmando asimismo que el expediente que dicha Inspección abrió a las empresas de Llacer y Navarro finalizó con una mera acta de liquidación al llegar a un acuerdo con la empresa, acuerdo que no se cumplió por dicha mercantil, no pagando las cotizaciones de los trabajadores pactadas, desconociendo los pronunciamientos judiciales posteriores. El referido expediente administrativo no concluyó con acta de infracción.

No se puede considerar prueba concluyente e irrefutable las meras afirmaciones que efectúan los querellantes, sin base documental alguna, de ser trabajadores de las empresas de Llacer y Navarro, ni las interpretaciones efectuadas por los inspectores de la Seguridad Social, que deponen en el acto de juicio, cuando afirman que los querellantes eran falsos autónomos.

A más abundamiento, la condición de los querellantes de trabajadores dependientes de Llacer y Navarro es negada por el acusado , Felix , quien reconoce haber sido administrador de las tres empresas del grupo Llacer y Navarro - agencias dedicadas al transporte, según afirma-, y sostiene que los querellantes eran transportistas autónomos, que 'cogían viajes a ellos y a otros'.

Afirma asimismo que no les conocía, que nunca ha hablado con ellos y que nunca les impuso condiciones, así como que los querellantes cargaban en Opevall, empresa sucesora de Transportes Vallespi, no existiendo ningún socio o administrador coincidente entre dichas empresas y las empresas de su grupo, aseverando que sus empresas no participaban de los beneficios de Opevall Logistic S.L. ni ejercían control alguno sobre la misma.

Por su parte, el testigo Serafin, administrador de Transportes Vallespi y de Opevall Logistic S.L. (en adelante Opevall), afirma que Opevall, como mercantil, no tenía nada que ver con el grupo de empresas de Llacer y Navarro. Narra como en un momento dado la mercantil Transportes Vallespi empezó a tener problemas económicos, cesando en su actividad y transformándola en la mercantil Opevall, agencia asimismo de transporte, decidiéndose en dicho momento que los trabajadores por cuenta ajena que tenía Vallespi (entre ellos los hoy querellantes) se convirtieran en autónomos, aseverando que fue una decisión de los propios trabajadores, ante lo cual el testigo habló con Llacer y Navarro, quien era un cliente importante de Tansportes Vallespi, para informarle que iban a seguir contratando viajes con ellos pero de esa nueva forma.

Afirma que Opevall hacía de mediador entre los conductores autónomos y los clientes, entre los que estaba el grupo de Llacer y Navarro. El precio de los viajes lo pagaba directamente Llacer y Navarro a Opevall, y luego ellos pagaban a los conductores autónomos tras compensar los gastos puesto que Opelvall les facilitaba la tarjeta de gasoil, de la autopista, el teléfono móvil, anticipos en metálico por dietas etc. Asegura que al grupo Llacer y Navarro le resultaba indiferente que los conductores que efectuaban sus viajes fueran trabajadores autónomos o por cuenta ajena de una tercera empresa, no beneficiándose en absoluto del cambio de condición laboral de los conductores querellantes.

Asegura, asimismo, que el acusado no les impuso condición alguna a los conductores autónomos que efectuaban viajes para su grupo de empresas, que Opeball comunicaba a los conductores el viaje a realizar para Llacer y Navarro y el precio del mismo, rechazándolo si no les interesaba.

Por último, afirma que los querellantes se asociaron como autónomos a la cooperativa Olitranscoop, cuya sede se hallaba en la localidad de Oliva pero en distinto domicilio que Llacer y Navarro, siendo Opelvall, como mediadora, quien recogía en la cooperativa toda la documentación relativa a los viajes que efectuaban los querellantes, así como las facturas que luego entregaba a cada trabajador.

El testigo Olegario, presidente de la cooperativa Olitranscoop en la fecha de los hechos, reconoce que los querellantes fueron socios de la cooperativa durante los años 2009, 2010 y 2011, sin tener la certeza exacta de los años. Afirma que para ejercer el transporte son necesarios determinados requisitos, que no concurrían en los querellantes, como estar en posesión de una tarjeta de transporte o tener capacidad económica, circunstancias que sí concurrían en la cooperativa, por lo que los querellantes se asociaron a Olitranscoop con dicha finalidad. Recuerda que los querellantes tenían un contrato de cesión de créditos y compensación de deudas en relación a los transportes que realizaban cuando el socio trabajaba para Llacer y Navarro, con la única finalidad de simplificar los pagos. Afirma que Serafin era gerente de Opevall, una agencia de transportes que mediaba con los conductores autónomos, declarando que Serafin acudía a la oficina de la cooperativa a recoger los encargos de los viajes y las facturas que luego debía facilitar a los trabajadores autónomos y socios de lacooperativa. Afirma asimismo que fue el Sr. Jose Luis quien acompañó a los conductores checos hasta la cooperativa, en la localidad de Oliva, para tramitar su ingreso, puesto que no hablaban castellano y les hacía de traductor. Declara que la cooperativa nunca intervenía en la negociación del precio de los viajes, que era una negociación entre la empresa/cliente y el socio.

El testigo Sergio, administrativo contable del grupo Llacer y Navarro en el año 2008, afirma que estudió la contabilidad del grupo, que nunca se benefició de la situación de los querellantes, puesto que a su empresa le daba igual trabajar con conductores autónomos o no, que pagaban por viaje y el trato nunca fue con los conductores sino que en la contabilidad aparecía como perceptores del precio de los viajes Vallespi u Opevall, a quienes se les pagaron todos los viajes, ignorando si luego pagaban o no a los trabajadores autónomos.

La testigo Fátima , quien trabajó como contable del grupo Llacer y Navarro desde el año 2001 o 2002 hasta el cierre de la empresa, confirma que los pagos de los transportes que realizaban los conductores autónomos los hacían a Opevall.

En definitiva, no ha resultado acreditado que Transportes Ortiz Vallespi S.L., u Opevall (empresa que sucedió a la anterior) pertenecieran al grupo de empresas Llacer y Navarro, ni asimismo ha resultado acreditada la condición de los querellantes de trabajadores dependientes de alguna de las empresas del grupo Llacer y Navarro. Y siendo dicha condición un presupuesto esencial para la posible comisión del delito contra los derechos de los trabajadores, decae la necesidad de efectuar cualquier valoración sobre la concurrencia del resto de los elementos que integran el tipo penal.

No obstante, y como ya hemos anticipado, no ha sido acreditado mediante prueba concluyente alguna que el acusado utilizara engaño o abuso de superioridad sobre los querellantes, ni por sí ni por persona interpuesta, ni que durante el periodo en el que los querellantes prestaban sus servicios como autónomos para el acusado, el Sr. Jose Luis trabajara para el grupo de empresas de Llacer y Navarro. Los querellantes, a lo largo de sus declaraciones testificales, señalan a Jose Luis como la única persona con la que se relacionaban para desarrollar su trabajo, nunca señalan al acusado. Y ello tanto durante el periodo que eran trabajadores por cuenta ajena para la mercantil Transportes Ortiz Vallespi S.L, como tras convertirse en autónomos. Reconocen que el Sr. Jose Luis era trabajador de la mercantil Transportes Ortiz Vallespi S.L. hasta 2008, empresa administrada y dirigida por Serafin, fecha en que, ante la crisis económica, cesó en su actividad, creando el Sr. Serafin una nueva empresa, Opevall, que, como operador de transporte, actuó de intermediaria entre los querellantes, ya autónomos, y las empresas dedicadas al transporte, entre ellas las del grupo Llacer. En dicho periodo, la persona que les informaba de los trabajos ofertados por el grupo de Llacer y Navarro, y la única con la que se relacionaban, entregándoles incluso la documentación vinculada al transporte, era el Sr. Jose Luis, quien asimismo les informaba de las liquidaciones resultantes de su trabajo a fin de cada mes, afirmando ser siempre negativas. Reconocen que el Sr. Jose Luis, entre otras funciones, hacía siempre de intérprete de ellos y de los otros conductores checos puesto que éstos desconocían el castellano.

No hay prueba alguna de que el Sr. Jose Luis, durante dicho periodo, fuera trabajador del grupo de empresas del querellado Sr. Felix, a quien ambos querellantes afirman no conocer.

El testigo Patricio, presta un testimonio en gran medida coincidente con el de los querellantes, apuntando al Sr. Jose Luis como la única persona con la que se relacionaba en todo lo relativo a su actividad laboral. Así, declara el testigo que inicialmente era trabajador por cuenta ajena de Transportes Ortiz Vallespi hasta el noveno mes del año 2008, cobrando nómina de dicha empresa, y diez meses después se dio de alta como autónomo, afirmando que desde agosto de 2009 hasta enero de 2010, trabajó (sin concretar si por cuenta ajena o propia) para el grupo Llacer y Navarro, efectuando todas las gestiones laborales a través del Sr. Jose Luis que le hacía de traductor puesto que el testigo no hablaba castellano, siendo el Sr. Jose Luis el que le daba las directrices de los trabajos que tenían que efectuar y quien le daba todos los documentos relacionados con los transportes, incluidas las facturas (folio 300 del Tomo I)

Por último, el testigo Jose Luis, afirma que durante el tiempo que los trabajadores checos (entre ellos los querellantes) trabajaron para la empresa Vallespi y Opevall, él hacía de traductor entre ellos y la empresa porque no hablaban castellano. Que con anterioridad al año 2008/2009, los trabajadores checos y él mismo, trabajaban para Transportes Vallespi, siendo en ese año (2008/2009) cuando la empresa se transforma en Opevall, informando a los trabajadores checos que Vallespi iba a cerrar, y es cuando uno de los trabajadores le indicó que había escuchado en la frontera que algunos trabajadores búlgaros se estaban haciendo autónomos y hacían trabajos para Llacer y Navarro.

Afirma en otro momento de su declaración, que al carecer los trabajadores checos de tarjeta de transporte para poder realizar trabajo de transportistas autónomos, se incorporaron a la cooperativa Olitranscoop como socios para reunir dicho requisito, estando dicha cooperativa en la localidad de Oliva, al igual que Llacer y Navarro, si bien no tenían relación alguna, siendo Olitranscoop únicamente la cooperativa que ofreció dicha posibilidad.

Afirma el testigo Sr. Jose Luis que normalmente era él quien les acompañaba a la coopertativa de Oliva (Olitranscoop) para la firma de los documentos, no pudiendo recordar si en concreto acompañó los querellantes, entendiendo que sería su jefe en Vallespi, Serafin, el que probablemente le indicó que llevara a dichos trabajadores a Oliva a que firmar los documentos necesarios.

Exhibidos los documentos que acompañan a la querella como nº 2, 3, 4 y 5, los reconoce como los documentos que los trabajadores checos firmaban en la cooperativa de Oliva, afirmando que al carecer de tarjeta de transporte para poder realizar trabajo de transportistas autónomos, se incorporaron a la cooperativa como socios para reunir dicho requisito.

Asevera con rotundidad que el acusado Sr. Felix no influyó en el cambió de los trabajadores checos de trabajadores por cuenta ajena a trabajadores autónomos. Que en dicho preciso momento no hablaron con él.

Asimismo, afirma que Opevall era una especie de intermediaria entre los conductores autónomos checos y Llacer y Navarro, si bien trabajaban para más empresas y no solo este grupo, e igualmente los trabajadores autónomos también lo hacían para otros, concretando que Llacer y Navarro era el mejor cliente pero no el único. Asevera que Opevall informaba a los conductores autónomos del viaje que se les ofertaba y del precio del mismo, y ellos, libremente, lo cogían o lo rechazaban.

Describe como, una vez los trabajadores checos se incorporaron como socios a Olitranscoop, era Serafin (su jefe en Opevall) quien acudía a dicha cooperativa a recoger las distintas cartas de porte (CMR) de los transportes que iban a efectuar los referidos trabajadores, y él se las entregaba a ellos. Y el mismo mecanismo se seguía con las facturas, que le son exhibidas y obran a los folios 263 y 264.

Afirma que los camiones que utilizaban los conductores autónomos eran propiedad de Llacer y Navarro, a quien se los alquilaban, estando unos rotulados con el nombre del grupo propietario de los mismos y otros no. En definitiva reconoce que Opevall gestionaba a los conductores autónomos todos los viajes, les informaban de aquellos que ofertaban empresas como Llacer y Navarro, poniéndoles en conocimiento el precio de los mismos para que los aceptaran o rechazaran, les anticipaban dinero para los gastos del viaje, recogía en la cooperativa de Oliva las cartas de porte (CMR) que les entregaban, les marcaba la ruta, cobraba directamente de Llacer y Navarro los viajes para posteriormente hacer las liquidaciones a los conductores, y, de ser positivas, les pagaba. Y todo ello con su directa intervención respecto a la relación de Opevall con los conductores autónomos checos, entre ellos los querellantes, puesto que desconocían nuestro idioma.

Concreta que en muchas ocasiones les resultaban las liquidaciones que Opevall efectuaba a los conductores autónomos, negativas, debido a que la facturación de los viajes que efectuaban era inferior a los gastos del viaje anticipados por Opevall. Ignora donde están los recibos que firmaban los conductores justificativos de haber percibido dichos anticipos.

Por último, asevera que el grupo Llacer y Navarro, con sede social en Oliva, no tenía nada que ver con Transportes Vallespi ni con Opevall, con sede social en la Pobla de Vallbona. El testigo Sr. Jose Luis reconoce que una vez cerró Openvall, trabajó para el Sr. Marcos durante tres o cuatro años, afirmando que en la actualidad le tiene odio por una deuda elevada que no le abonó.

En conclusión, los querellantes, durante el tiempo en que efectuaron viajes de transporte de mercancías como conductores autónomos, exclusivamente se relacionaron, en todo momento, con Jose Luis, nunca con el acusado Felix, no habiendo resultado acreditado que tuvieran la condición de trabajadores por cuenta ajena de las empresas del acusado, ni que el Sr. Jose Luis fuera persona interpuesta al servicio del acusado con cualquier finalidad espuria, resultando únicamente acreditado que durante dicho periodo en el que los querellantes eran autónomos, Opevall, como mercantil operadora de transporte, hizo tareas de intermediaria entre los clientes que ofertaban los viajes (entre ellos Llacer y Navarro) y los conductores autónomos (entre ellos los querellantes), siendo el Sr. Jose Luis, trabajador de Opevall, quien en todo momento intervino en las gestión y les hizo de traductor al no conocer los querellantes el castellano.

Por consiguiente, no concurre uno de los elementos esenciales del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1 CP como es la condición de trabajador dependiente del autor del delito. Pero a más abundamiento, no ha sido acreditada conducta alguna en el acusado en la que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impusiera condiciones laborales a los querellantes, por otra parte, como hemos indicado, trabajadores autónomos.

En atención a lo expuesto, procede, al amparo del principio in dubio pro reo y al de presunción de inocencia, absolver a Felix de los delitos por los que se le acusaba en este procedimiento, estimando que no existen elementos probatorios de cargo concluyentes para estimar suficientemente acreditada la autoría de los delitos que se le imputan.'

.

TERCERO.- Tutela judicial y acusaciones.

El particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

TERCERO.- La primera parte del suplico solicita que la condena sea dictada por este Tribunal por ser incompatible con la regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias ( art 790.2 LEcrim).

Por ello, la desestimación de esta parte del suplico es directa.

Desde esa perspectiva (petición de condena), incluso bajo la anterior regulación (previa a la reforma L 41/2015) el resultado habría sido similar. Y es que, lo que se desprende del recurso, es que se vuelva a valorar la prueba, entre ella necesariamente la prueba personal en cuanto vinculada a las actas que se indican, para llegar a una conclusión diferente y condenatoria, pues existe una imbricación directa entre la prueba personal y la documental.

Al igual que en la STC 118/2013: 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que 'los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia' ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).'

Aquí, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de la prueba personal (como puede verse en la transcripción de la resolución recurrida que hemos efectuado). Ello no significa que se considere y se califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza la Jueza en la sentencia, ni que fuera a la que llegaría necesariamente este Tribunal. La cuestión es que la doctrina constitucional impedía sustituir la convicción de la Jueza de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración racional del cuadro de prueba.

Por ello, en este supuesto bajo la anterior regulación la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional de valoración de la prueba directa realizado por la Jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

QUINTO.- Nulidad de una sentencia absolutoria. Aspectos generales.

1.- El art 790.2 LEcrim señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Con carácter general por lo tanto, el precepto recoge:

a) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,

b) apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o

c) omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La existencia de alguna de estas circunstancias debe ser acreditada por quien recurre.

2.- El art 792.2 LEcrim, indica: ' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

La nulidad del juicio con otro Juez es algo que necesita un 'plus', por tanto es un efecto extraordinario:

1.- No cabe desconocer su impacto sobre el propio procedimiento y los intervinientes en el mismo (duración, nuevas declaraciones...).

2.- Se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena a quien ya lo ha sufrido (véase por ejemplo la quinta enmienda de la Constitución norteamericana),

3.- No es una repetición de un juicio sino un juicio nuevo, la acusación ya sabe la estrategia de la defensa y que es lo que no ha funcionado en el juicio anterior, y por lo tanto podría subsanarlo.

4.- Se aparta a un Juez que ha absuelto (lo cual debe relacionarse con la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal y la titularidad del derecho a la imparcialidad objetiva - ATC 63/1997-).

5.- De no existir una cuidadosa identificación y claridad en la causa de anulación, puedan existir riesgos derivados de que la anulación del juicio debido al dictado de una sentencia absolutoria pueda dar la apariencia de que es debido a que lo procedente era la condena del acusado/a.

Piénsese que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 157/1993 (Pleno), de 6 mayo, rechazó la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 309/1991, respecto del art. 219.10 LOPJ en cuanto que no prevé como causa de abstención y recusación el supuesto de que el mismo Juez que decidió ya el proceso fuera llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados. Nuevamente el Auto del Tribunal Constitucional núm. 105/2001 (Sala Primera, Sección 2ª), de 4 mayo indicó la no previsión en el art. 219 LOPJ como causa el supuesto de que el mismo juez que decidió ya el proceso, sea llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados: el derecho del acusado queda preservado mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el juez, a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado.

Respecto del art 790.2 LEcrim, la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, no se trata de una mera divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad.

Debe de ser un error que se muestre claro e incontrovertible, algo también predicable del 'apartamiento de las máximas de la experiencia'. En cualquier caso, en este punto se debe ser cuidadoso. Como señala la doctrina, el grado de aceptabilidad de una prueba puede verse condicionado por una serie de presupuestos e inferencias. En el sustrato de esta operación pueden existir asunciones implícitas de tipo muy general, determinadas por el contexto cultural en el que opera el sujeto y. por las estructuras de las que se sirve para determinar e interpretar los hechos. Debemos ser cuidadosos para no aplicar erróneamente determinadas nociones, o aplicar nociones no contrastadas, o directamente erróneas. Hay que ser muy precavido y distinguir entre lo que no es más que una traducción de leyes científicas de carácter general en los términos de sentido común y de la cultura media que se utiliza como ley de cobertura de la inferencia causal, o la expresión en lenguaje común de frecuencias estadísticas de un grado muy elevado que se corresponde con generalizaciones empíricas de un alto grado de probabilidad que además están sujetas a un control estadístico; de los supuestos en que esa noción carece de cualquier apoyo científico o estadístico y se dice fundada en la experiencia (algo totalmente indeterminado), pues en este último supuesto existen numerosas dudas sobre su fundamento epistémico, y por tanto es absolutamente problemático el recurso a las mismas como reglas de cobertura para formulación de una inferencia causal (pues no existiría un control de validez científica de la noción que fundamenta el razonamiento).

Íntimamente ligado a lo anterior es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Debe resaltarse que no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.

También debemos tener en cuenta que el nivel de exigencia de la justificación no es el misma según se trate de sentencias absolutorias o sentencias condenatorias. La STC 169/2004, de 6 de octubre, argumenta lo siguiente: ' Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Y la STC 23/2008: ' Este Tribunal también ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente estatus constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE , por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos caso en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero , FJ 4).' Para después señalar supuestos en los que se había producido la anulación de un pronunciamiento absolutorio con retroacción de actuaciones.

Debe añadirse (como hemos señalado anteriormente) que ( STC 141/2006):

1.- no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4) y,

2.- tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

SEXTO.- Petición de nulidad. Términos de la misma.

Se solicita '...y subsidiariamente, se repongan las actuaciones al momento en que fue dictada la sentencia para una nueva redacción en la que sean subsanados los defectos u omisiones de valoración señalados y los defectos de los razonamientos mencionados en este recurso...'

El MF se opone en los términos expresados anteriormente

El recurrente entiende que existe un error en la valoración de la prueba sobre la relación laboral a partir de la vida laboral del Sr Eulalio (folio 64 tomo I) y del acta de liquidación de 3.5.2011 dictada por la Inspección provincial de Trabajo y de la SS (folios 35-63 Tomo I), sentencia 1657/2014 (folios 156-161 Tomo II) relativa al Sr Patricio, sentencia 2047/2013 referida al Sr Imanol (también se refiere al Auto de la Secc II 1096/2016 folios 217-2022 Tomo III), También entiende que existe un error en cuanto a la imposición de condiciones mediante engaño y abuso de necesidad a part9ir de las actas de liquidación las cuales tienen presunción de veracidad. También hace referencia a la barrera del idioma.

Del recurso debe ser rechazado. La sentencia recoge: '... Los querellantes, Ricardo y Eulalio, reconocen en sus propias testificales en el acto de juicio oral, su condición formal de autónomos desde octubre de 2008, por lo que no concurre el primero de los elementos esenciales para la comisión por el acusado del delito contra los derechos de los trabajadores cual es la condición de trabajadores dependientes al servicio del autor del delito. Y ello con independencia de que los querellantes afirmen en el acto de juicio, sin base documental alguna, que eran trabajadores de las empresas de Llacer y Navarro, y con independencia, asimismo, de las valoraciones e interpretaciones que efectúan los inspectores de la Seguridad Social que deponen en el acto de plenario, Baltasar y Benjamín, cuando afirman, sobre la base de las pruebas que pudieron practicar en su expediente administrativo, y que no has sido reproducidas en el presente proceso penal, que los querellantes eran falsos autónomos.'

Es decir, el recurrente pretende que la sentencia penal venga predeterminada por las Actas que menciona, por su parte la Jueza entiende que no pue de partir de las mismas (de lo que manifiestan los inspectores), pues se basan en prueba que no se ha practicado en el acto del juicio.

La parte recurrente no cuestiona eficazmente estos extremos. Debemos señalar que.

1.- Incluso cuando se trata de sentencias, con carácter general existen fuertes restricciones a la vinculación del Juez penal con lo resuelto en otra resolución (más allá de la cosa juzgada). Así la Sentencia de la Sala II del T.S nº 180/2004 de fecha 09/02/2004 indica que:

' ... Respecto a la eficacia en este procedimiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja es de recordar reiterada doctrina de esta Sala que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada.

Así, en la Sentencia 232/2002, de 15 de febrero , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la Sentencia de 16 de octubre de 1991 estableció que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos. Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( Sentencias de 14 de febrero de 1989 , 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987 , 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985 ), establece, primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extraporlarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002, de 17 de julio , en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de Junio de 1.995 y 11 de Enero de 1.997 ) que no vincula a un tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a afectos de apreciación de error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error.

Y en concreto la Sentencia de 27 de marzo de 1995 se refiere, como en el presente caso, a la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social. Y en esa sentencia se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (Cfr. sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 1.987 , 14 de febrero de 1.989 y 12 de marzo de 1.992 , entre otras muchas).

Aplicando la doctrina que se deja expresada al supuesto objeto de este recurso, no puede sostenerse, como se pretende en el presente motivo, que el Tribunal sentenciador esté vinculado por la decisión que se adoptó en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja sobre la autenticidad del contrato complementario que recogía una cláusula blindada. El Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción tras escuchar los testimonios depuestos en el acto del plenario y examinar la documentación que ha sido aportada y de todo ello realiza una valoración que se presenta acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y de ningún modo puede ser calificada de arbitraria...'

2.- Las valoraciones de los inspectores de la SS (la referencia al folio 64 es también consecuencia del acta) basadas, según la sentencia, en prueba que no se ha practicado en el acto del juicio, no pueden ser el fundamento de la condena. En ese sentido en nuestra Sentencia APA 1662/2021 de 21.3.2021 se revocó una condena basada en una valoración de una resolución civil basada en prueba no practicada en el juicio penal:

' ...En cualquier caso, el fundamento de la autoría y por tanto de la condena, sería un razonamiento que aparece en una copia de la sentencia de instancia sin que ni tan solo los medios de prueba a los que la misma se remite se hallen propuestos en la causa penal.

Debe indicarse que no es suficiente que el Juez penal estime que como aparece de ese modo en la sentencia civil ya está debidamente acreditado ese elemento fáctico en el proceso penal. Debe razonar a partir de las reglas propias del proceso penal si con la prueba practicada en el juicio oral es posible efectuar tal afirmación (donde entrarían en juego las referencias que se efectúan en la sentencia a la doctrina jurisprudencial sobre las manifestaciones del acusado -es decir no puede suplir la ausencia de suficiente justificación para entender acreditado un hecho de la acusación con la inexistencia de indicios que razonablemente acrediten el relato del acusado).

Sin perjuicio de otros aspectos relevantes, no está de más indicar que en el proceso penal los hechos deben estar probados 'más allá de cualquier duda razonable', estándar que exige que la culpabilidad del imputado sea demostrada con un altísimo grado de confirmación, prácticamente equivalente a la certeza. Este estándar no es aplicable al proceso civil, donde uno de los criterios que se han planteado es el de 'probabilidad prevaleciente' (que, en esencia, se correspondería con la fórmula norteamericana de 'preponderance of evidence' y donde probabilidad no se refiere a frecuencia estadística o a la probabilidad cuantitativa en general, sino al grado de confirmación lógica que un enunciado obtiene sobre la base de las pruebas que a él se refieren).

Ésta insuficiente justificación ya sería motivo suficiente para estimar el recurso. Pero es que, además, con carácter general existen fuertes restricciones a la vinculación del Juez penal con lo resuelto en otra resolución (más allá de la cosa juzgada). Así la Sentencia de la Sala II del T.S nº 180/2004 de fecha 09/02/2004 indica que:'...' ente insuficiencia justificativa en la sentencia de instancia recurrida que conduce necesariamente a la estimación del recurso y a la absolución del acusado....'

Entendemos que la sentencia cumple el estándar de motivación de una sentencia absolutoria. Es evidente que no se justifica adecuadamente la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y que además no quepa entender comprendida dentro del razonamiento general.

Por ello la sentencia debe ser confirmada.

SÉPTIMO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso de y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante Sra. María Purificación atendiendo a lo anteriormente expuesto.

OCTAVO.-Recurso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: ' Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo', por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal' .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba, es que es, precisamente lo que refiere el recurso cuestionando la aptitud y suficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala:

'a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos.'

TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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