Sentencia Penal Nº 1633/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1633/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 228/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1633/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101637


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 228/13 D

Procedimiento Abreviado nº : 66/12

Juzgado de lo Penal nº : 2 de Barcelona

Recurrente: Isabel

Ministerio Fiscal

SENTENCIA nº 1633/2013

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2013

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 228/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 66/12, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena y falta de hurto; entre partes, de una y como apelante, Dª. Adelina , representada por el Procurador Sra. Bravo Sánchez, y defendida por el Letrado Sra. García Pérez, y el Ministerio Fiscal por adhesión; y de otra, como apelada, D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. de Albert Rodríguez, y defendido por el Letrado Sra. Valls Oliver.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Jose Manuel del delito de amenazas en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena y falta de hurto que se le imputaban en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Adelina , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, las cuales fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso presentado mientras que la defensa del acusado se opuso a su estimación.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba, al sostener las recurrentes que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado suficiente para acreditar la comisión por el acusado de los delitos de amenazas en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena y falta de hurto que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor de las referidas infracciones penales, en la forma solicitada por esa parte en el plenario.

Con independencia de que corresponda al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM . apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error, o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias pues es el Juzgador de primer grado el que , tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, se hace preciso poner de manifiesto que el supuesto analizado se encuentra dentro del ámbito diseñado por la jurisprudencia constitucional, iniciada a través del auto resolutorio de queja, ATC 220/99 de 20 de septiembre , y confirmada después a través de diferentes sentencias, entre ellas la STC 167/02, de 18 de septiembre , y STC 170/02, de 30 de septiembre .

De acuerdo con esta doctrina constitucional, que hace suya la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala de Apelación no podrá condenar por vez primera al acusado en segunda instancia con base en una errónea valoración de la prueba si la referida condena se fundamenta en las declaraciones prestadas por el acusado en el proceso, en la prueba testifical o en la pericial, al exigir todos esos medios probatorios de los principios de inmediación y contradicción para satisfacer las exigencias contenidas en el derecho a un juicio con las debidas garantías, según viene reconocido por el artículo 24 de nuestra Carta Magna .

Esta postura, que identifica al proceso en sus diferentes instancias como un todo global, exige para que en segunda instancia pueda recaer este primer pronunciamiento condenatorio, que las garantías de publicidad, contradicción e inmediación propias del procedimiento penal se extiendan también a la alzada, donde deberá reiterarse la audiencia del acusado que negó los hechos que se le imputaban, así como la de los testigos y peritos, cuando el veredicto condenatorio pretenda asentarse en los mismos. A pesar de ello, ninguna regulación procesal se ha introducido en la LECRIM para ventilar cuestiones como las que aquí nos ocupan, razón por la que asistimos a un vacío legal que no puede rellenarse mediante interpretación de norma alguna.

Y, aplicando los anteriores razonamientos del Tribunal Constitucional a este motivo de la presente apelación, observamos que el error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente se centra no sólo en la prueba documental, la cual quedaría al margen de esa jurisprudencia, sino, muy especialmente, en las declaraciones del acusado y las testificales, medios de prueba que, conforme al anterior razonamiento, no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala para sustentar por vez primera la condena interesada por las acusaciones. El recurso debe, por tanto, decaer.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Adelina , al que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 15.11.12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 66/12, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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