Sentencia Penal Nº 1634/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1634/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 556/2012 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1634/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100854


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 556-2012 RP

Juicio Oral nº 219/11

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

SENTENCIA

Nº 1634 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 556/12 contra la Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 219/2011, interpuesto por la representación de Guillermo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'El día dieciséis de junio de dos mil diez, el acusado D. Guillermo , con ánimo de ilícito enriquecimiento, fracturó la ventanilla del vehículo matrícula .... SGB , propiedad de CALAIR SISTEMAS DE CLIMATIZACIÓN, que se encontraba estacionado en la C/ Pobladura del Valle de Madrid, y entró en el vehículo, con la intención de apoderarse de cuantos objetos de valor hallara, no logrando su propósito al ser sorprendido por algunos viandantes, que lo retuvieron hasta la llegada de funcionarios del CNP. El acusado causó daños en el mencionado vehículo con un coste de reparación de 106,86 euros.

Al tiempo de los hechos, el acusado tenía una historia de consumo de opiáceos y cocaína que, tras una interrupción derivada de su ingreso en prisión, había retomado en las fechas inmediatamente procedentes al hecho, lo que limitaba levemente su capacidad de obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, en aquellos actos relacionados con la obtención de recursos precisos para la adquisición de las sustancias a las que era adicto.

El acusado ha sido condenado por:

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, firme el 26 de enero de 2006 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado el 21 de mayo de 2005, a la pena de seis meses de prisión.

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, firme el 25 de septiembre de 2006 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado el 6 de enero de 2006, a la pena de nueve meses de prisión.

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, firme el 27 de marzo de 2007 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado el 31 de diciembre de 2005, a la pena de once meses de prisión.

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, firme el 31 de mayo de 2007 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado el 21 de abril de 2006, a la pena de once meses de prisión.

No resulta acreditada la fecha de extinción de las citadas penas, a excepción de la última cumplida que lo fue el 29 de enero de 2010.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Guillermo en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias atenuante de analógica de drogadicción y de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a CALAIR SISTEMAS DE CLIMATIZACIÓN con la suma 106,86 euros y al pago de las costas procesales.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Guillermo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración del principio de presunción de inocencia ya que don Guillermo ha sido condenado sin una mínima base probatoria, pues afirma que los indicios de los que se deriva su responsabilidad no son suficientes a tal fin, invocando doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, afirmando que no existe en el presente procedimiento pruebas suficientes de signo incriminatorio para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues se basa su comisión en la declaración del acusado y de un testigo señor Damaso , habiendo negado el acusado los hechos, y si llevaba unos utensilios era para realizar unos arreglillos en casa de un conocido, y que Don Damaso no es una prueba válida ya que se encontraba en una casa a unos metros del lugar donde estaba el vehículo y que solo al oír el ruido de cristal estallar fue cuando miró hacia el lugar de donde provenía el ruido, pero sin ver al acusado romper el cristal, por lo que entiende que no es testimonio válido para enervar la presunción de inocencia, porque primero lo oye, luego llama a la policía, baja, tiempo suficiente para que la persona que lo rompiera en primer lugar huyese si vio a alguien en alguna ventana, y porque el hecho de que el recurrente pasará por el lugar no es prueba de que fue el acusado quien rompió el cristal, pudiendo haber un error en la identificación de la persona, sin que se pueda tampoco deducir del testimonio de los agentes de policía que no vieron que el acusado rompiera el cristal y que simplemente huyó, actitud lógica ante la posibilidad de que le iban a cargar un hecho que no había cometido, afirmando que el Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que el acusado se encontraba dentro del vehículo cuando le retiene la policía, extremo que niega el acusado y que en segundo lugar, incluso si fuera así, no demuestra que fuera él quien rompiera el cristal con el ánimo de enriquecerse, pura deducción que puede ser confundido con tercero que es el que fuera responsable, por lo que entiende que con los indicios aportados no se respeta los criterios para la valoración de la prueba indiciaria y debe primar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal se basa en la declaración de don Damaso .

Tal prueba de cargo tomada en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se realizado en la sentencia recurrida - invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

3.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Guillermo , y también las declaraciones de los testigos don Damaso y del funcionario de Policía Nacional NUM000 y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral

4.-El testigo señor Damaso relata con precisión como oyó la explosión por rotura del cristal, mirando inmediatamente desde la ventana y viendo al acusado que se introducía por la ventanilla, bajando a continuación a la calle y encontrando al acusado aún en el vehículo con los objetos con los que rompió el cristal, por lo que consideramos en esta segunda instancia que aunque el testigo no viera directamente la acción de la rotura, sí que relata ver el momento inmediato al ruido de rotura del cristal, inmediatez que identifica al acusado como la persona que se encontraba introduciéndose por la ventanilla del vehículo y que hace imposible la intervención de un extraño.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo. 1.-En segundo lugar y alternativamente, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba el amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que demuestran la equivocación del Juzgador en la narración de Hechos Probados vulnerando el principio in dubio pro reo, ya que el denunciante no pudo ver el momento exacto de la rotura y que fuera el acusado.

2.-Tal como hemos razonado anteriormente, el relato de hechos que realiza el testigo y la inmediatez de lo que afirma el testigo observado, impiden asumir la tesis -no elemento objetivo que acredite el error en la valoración de la prueba invocado- de la participación de otra persona en la rotura del cristal.

3.-Además, el principio ' in dubio pro reo' invocado como vulnerado solamente podría ser alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que el Magistrado del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reopor parte del juez a quosupondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.

Tercero. 1.-Se alega en tercer lugar que respecto de la circunstancia atenuante aplicada y de la eximente pretendida obra en las actuaciones causa para su estimación pues como ya declaró en sede judicial el acusado en su primera comparecencia, estaba en tratamiento con metadona y en ese momento estaba bajo los efectos del consumo de cocaína.

2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal aplica la atenuante de drogadicción como analógica del artículo 21.7ª del Código Penal .

3.-La defensa del acusado solicitó la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 o del artículo 21.2 del Código Penal .

No se especifica por la defensa la eximente incompleta en relación a qué eximente completa del artículo 20 se refiere. Nos imaginamos que a la atenuante 2ª.

Conforme al artículo 20.2ª del Código Penal «están exentos de responsabilidad criminal:

2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.»

No refiere el acusado encontrarse en situación de intoxicación plena, pues recuerda los hechos y mantiene que no realizó los hechos por los que se le acusa. Tampoco refiere que se encontrara con síndrome de abstinencia, por lo que tal premisa o requisito de la eximente -incluso por vía incompleta- carece se acreditación, recordando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar plenamente acreditadas al igual que los hechos, y la carga de la acreditación corresponde a quien las alega.

3.-Por otro lado el artículo 21,2ª del Código Penal también invocado dice:

«Son circunstancias atenuantes:

2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.»

Tampoco el acusado refiere haber ejecutado los hechos enjuiciados debido a su adicción, ejecutado a causa de su 'grave adición' al consumo de sustancia estupefaciente. Consideramos necesario que para apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal es necesario se acredite precisamente lo que exige el artículo 21,2ª 'que el culpable haya actuado a causa de la grave adicción a dichas sustancias', constando solamente su adicción al consumo de heroína pero tratada con agonistas, y por ello no lo valoramos como grave adicción, y menos que esa drogadicción fuera el motivo del delito- negado por el acusado-.

Cuarto. 1.-En cuarto lugar, se alega que se ha aplicado la agravante de reincidencia a pesar de que los antecedentes estaban cancelados según obra en las actuaciones, siendo el última cumplida ejecutoriamente la de 21 de enero de 2010, tal y como se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

2.-El hecho de que se haya cumplido una pena no supone su cancelación. Debe aplicarse el artículo 136 del Código Penal para considerarse los antecedentes penales cancelados: el cumplimiento de la pena y transcurso de unos determinados plazos sin volver a cometer nuevos hechos delictivos.

Precisamente la comisión de nuevos hechos delictivos determinó la no consideración como cancelados de determinados antecedentes penales tal como razona el Magistrado de instancia y no contradice fundadamente el recurrente.

Quinto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Guillermo mediante escrito presentado en fechaseis de noviembre de dos mil doce.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 219/2011.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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