Sentencia Penal Nº 1635/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1635/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 557/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1635/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012101025


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 557/12 RP

JUICIO ORAL Nº 353/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 1.635/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 353/10, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Florentino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha cinco de junio de dos mil doce , aclarada mediante auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cinco de junio de dos mil doce , aclarada mediante auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente:

'El día 19 de septiembre de 2007, el acusado Florentino , nacido el día NUM000 /1965, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, firmó un contrato de arrendamiento por un tiempo de cinco años con la propietaria DOBLE A PROMOCIONES S.A., de un local de oficina amueblado sito en la planta 2ª del número 50 de la calle Ferraz de Madrid junto con tres plazas de garaje, actuando el acusado como representante de VENTASK FORCE S.L. y adquiriendo por razón de contrato la condición de arrendatario. El precio de la renta era 101.400 euros anuales, pagaderos en mensualidades anticipadas a razón de 8.450 euros al mes. Según la cláusula séptima del contrato la arrendataria debería entregar el inmueble, una vez finalizado el contrato, en perfecto estado, junto con el mobiliario que constaba en el inventario anexo al contrato.

Pese a lo expuesto, el acusado el 16/03/09 abandonó el local llevándose consigo los siguientes efectos: cuarenta y dos sillas de piel de color negro, cuatro mesas de despacho, tres muebles de cajones y dos pizarras.

El acusado actuó a sabiendas de que dichos efectos no le pertenecían, ya que estaban incluidos en el inventario -anexo I del contrato de arrendamiento y debían ser devueltos a su propietario cuando cesara la relación contractual.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Florentino como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Igualmente condeno al mismo a que indemnice a Doble A Promociones S.A. en la cantidad de 6.710 euros, de cuyo pago es responsable civil subsidiaria la entidad 'Ventask Force S.L.', y al pago de las costas procesales causadas.

En orden al pago de las responsabilidades civiles se aplicará el importe consignado en su día por la responsable civil subsidiaria Ventask Force S.L.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez en representación de D. Florentino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha catorce de diciembre de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día diecisiete de diciembre de dos mil doce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia alegando indebida aplicación del delito de apropiación indebida y error en la valoración de la prueba.

Frente a ello, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 23.02.09 ), el art. 252 del Código Penal castiga con las penas del artículo 249 ó 250 del propio Código, entre otras conductas, a la de los que 'se apropiaren o distrajeren' 'cualquier cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito'. Se trata de unos comportamientos en los que se distinguen claramente dos etapas: la primera, jurídicamente lícita, en la que el sujeto activo del delito recibe la cosa de que se trate en calidad de depósito o por cualquier otro título que le obligue a conservarla y devolverla o a darla el destino pactado; y la segunda, jurídicamente ilícita y penalmente típica, en la que el sujeto activo dispone ilegítimamente de la cosa así poseída, la distrae de su destino o niega haberla recibido, con una indudable deslealtad a la confianza depositada en él por el perjudicado.

Dos son las modalidades de esta figura jurídica: la de la 'apropiación' de la cosa en sentido estricto, y la 'distracción' de la cosa, en el sentido de disposición de la cosa recibida más allá o en forma distinta de lo que autorice el título de recepción de la misma.

Igualmente, el elemento subjetivo no consiste solo en el ánimo de apoderarse del bien mueble de ajena pertenencia, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a darle al bien el destino que se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( SSTS de 20.11.08 , 27.01 . y 09.10.09 , y 28.03.12 )'.

Pues bien, en el supuesto de autos, concurren los todos elementos subjetivos y subjetivos de la citada infracción criminal. Así, Florentino ha reconocido haber recibido los bienes muebles que se relacionan en el anexo del contrato de alquiler firmado con Doble A Promociones S.A. el día 19.09.07, en cuya cláusula séptima se asumía por el arrendatario la obligación de devolver los bienes muebles que se encontraban en el interior del local alquilado al finalizar el arrendamiento. Tal circunstancia consta además acreditada documentalmente a través del contrato de alquiler (f. 30 y ss) y por la declaración testifical de D. Remigio representante de la citada sociedad arrendadora. Igualmente, ha quedado acreditado que el acusado retiene aun en su poder determinados bienes propiedad de la sociedad Doble A Promociones S.A. En este sentido, el acusado admite la finalización del contrato en marzo de dos mil nueve y la posible posesión de determinados bienes propiedad de la sociedad denunciante aunque excepciona diversas circunstancias.

Para justificar que no devolvió los bienes que se relacionan en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia señala básicamente que no se encontraba presente en la mudanza y que pudieron haberse confundido las sillas con otras muchas de su propiedad que igualmente se encontraban en el local alquilado. También señala que se ha comunicado al denunciante dónde se encuentra el material extraído de la oficina a fin de que pueda localizar cuáles son las sillas de su propiedad.

Después de hacerse referencia en el recurso a un pleito civil al parecer existente entre las partes y del que ninguna constancia existe en las actuaciones, se señala que ninguna referencia contiene la sentencia de instancia a la declaración del acusado y del testigo Sr. Juan Manuel . Señala además que en el anexo del contrato de arrendamiento no existen elementos suficientes para identificar las sillas, mesas o pizarras, y que el valor del mobiliario ha sido tasado en un valor muy inferir al referido por la acusación particular.

Frente a ello, debe ponerse de manifiesto que aun cuando el acusado no estuviera presente en las actividades propias de la mudanza durante las dos semanas en que se llevó a cabo la misma, su presencia en determinados momentos no solo fue puesta de manifiesto por el portero del inmueble Sr. Carlos Jesús , sino también por el testigo que declaró a su instancia, Don. Juan Manuel ,quien señaló que el acusado pasó alguna vez durante la mudanza, luego es evidente que aunque no participara directamente en la misma, si tuvo conocimiento de lo que se estaba haciendo y de los bienes que se estaban llevando, máxime cuando, conforme también manifestó el citado testigo, le dieron a éste una lista de lo que tenía que dejar.

Igualmente, aun cuando el acusado y el Sr. Pedro Miguel manifestaron en el acto del juicio oral que han intentado en varias ocasiones que el denunciante fuera a identificar las sillas, ninguna constancia queda sobre este extremo en las actuaciones pese a que el requerimiento por parte de la acusación particular se efectuó formalmente por escrito a través del buro Fax que al efecto fue remitido al Sr. Florentino y que obra al folio 7 de las actuaciones. En todo caso, además, existían otros medios de poner a disposición de la arrendadora los bienes en cuestión, máxime cuando existían varios litigios abiertos y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido (más de tres años).

Señala el recurrente que no podía identificar los bienes por no encontrarse detallados en el inventario. Olvida sin embargo que tales bienes le fueron entregados en el momento de la firma del contrato, que los ha utilizado en el local y que, si ha comprado otros, bien conoce cuales sean éstos y por tanto bien puede identificar, al menos por exclusión, cuales no son de su propiedad.

Por último, el que el testigo Don. Carlos Jesús sea conserje del edificio propiedad de la denunciante y por tanto se encuentre en relación de dependencia laboral, no implica sin más que el mismo falte a la verdad en sus declaraciones, las que se encuentran en total coherencia con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Finalmente, se ha manifestado también por el recurrente que al tiempo de realizarse la mudanza ya no era representante de la sociedad. Tal extremo desde luego no ha sido acreditado. Ello no obstante, conforme señala la STS. 23.02.09 , ' el legislador, al referirse a 'las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas' (Libro I, Título II del CP), establece, en el art. 31.1 , que 'el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre'; y que el propio Código Penal, al regular los delitos societarios, señala como sujetos activos de los mismos a 'los administradores, de hecho o de derecho' (v. arts. 290 , 293 , 294 , y 295 CP ), poniendo así de relieve que, a los efectos punitivos, lo especialmente relevante no es la denominación del cargo que se ostente cuanto la función que realmente se desempeñe en el funcionamiento de la sociedad'.Y, en el supuesto de autos, el acusado no solo aparece como administrador único de la sociedad arrendataria, como así se hizo constar en el contrato de arrendamiento, sino que fue él y no otra persona quien firmó en su nombre el contrato y quien entre otras obligaciones asumió (clausula séptima) la de entregar, una vez finalizado el contrato, el mobiliario que constaba en el anexo, debiendo comunicar al arrendador si durante la vigencia del contrato quería prescindir en todo o en parte del mobiliario arrendado.

Por todo ello, la prueba practicada bajo las debidas garantías, y valorada conforme se ha razonado, es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llevar al juzgador de instancia al seguro convencimiento de que la actuación del acusado fue intencionada, y guiada por un evidente ánimo de sustracción y, por tanto, no devolución de las cantidades que había recibido.

TERCERO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de la recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez en representación de D. Florentino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha cinco de junio de dos mil doce , aclarada mediante auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


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