Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1636/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 336/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1636/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100962
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 336/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 614/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.636/13
En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2013
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Geronimo , contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2012, en procedimiento abreviado 614/10 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 614/10 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 21:30 horas del día 30 de enero de 2.010, el acusado D°. Geronimo circulaba en su vehículo matrícula K-....-AS por la c/ Omega de esta capital, tras haber ingerido tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofisicas para la conducción. Como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, el acusado olvidó encender las luces de su vehículo.
Por la misma vía, pero en dirección opuesta, circulaba D°. Leon que conducía su vehículo auto taxi matrícula .... XRG , en el que viajaba como pasajera D'. Ana María . El Sr. Leon se dispuso a incorporarse desde la c/ Omega a la c/ Minerva, por lo que debía realizar un giro a la izquierda, atravesando los carriles de circulación de sentido contrario, por los que circulaba el acusado.
Como consecuencia de la ausencia de luces de cruce en el vehículo del acusado y de la defectuosa de percepción del Sr. Leon , éste no advirtió la presencia del acusado en la vía y no respetó la precedencia de paso que a aquel correspondía, produciéndose una colisión frontal de ambos turismos.
Tras el accidente y como consecuencia del mismo, el acusado fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0.54 y 0.48 mgsl de alcohol en aire expirado.
D°. Leon , de 50 años de edad, sufrió latigazo cervical, que precisó para curar de tratamiento de rehabilitación, y que sanó en 115 días, todos de incapacidad, quedándole corno secuela un síndrome postraumático cervical leve.
El Sr. Leon abonó por el tratamiento de rehabilitación recibido 650 euros. Así mismo no pudo explotar el vehículo autotaxi durante el tiempo por el que estuvo incapacitado, por lo que dejó de ingresar una suma no acreditada.
El acusado tenía contratado seguro de responsabilidad civil con la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Geronimo en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, precedentemente definidos y a penar por el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, lo que supondrá perdida de su vigencia, así como al pago de las costas procesales incluidas dos terceras partes de las generadas por la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO D°. Geronimo de un segundo delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado, declarado de oficio una tercera parte de las costas de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Geronimo y Solidariamente a MUTUA MADRIÑELA, a indemnizar a D°. Leon con la cantidad de 3579,95 € por tiempo de incapacidad, 793,65 € por lesiones permanentes y 325 € por gastos médicos. La entidad de seguros deberá pagar sobre dichas cantidades un interés calculado al tipo legal del dinero incrementado en un 50% por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2.010, hasta el 29 de enero de 2.012 y, desde esa fecha, hasta la del completo pago a un tipo del 20%'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Geronimo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de fecha 29 de mayo de 2012 que condenaba al acusado don Geronimo en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial y de una falta de lesiones por imprudencia y le absolvía del delito de conducción temeraria, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba documental. En el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Y en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal.
SEGUNDO.-Se sustenta el primero de los motivos de recurso en habiendo sido condenado el recurrente a indemnizar a don Leon a la cantidad que asciende a un total de 4.698,60 euros, sin contar los elevados intereses, no se mencionaban en la sentencia los partes de lesiones que certificaban las lesiones sufridas por el taxista.
Y así se argumenta en el escrito de recurso que el parte de lesiones del mismo día del accidente, 30 de enero de 2010, el Samur y el Hospital Gregorio Marañón de Madrid certificaban un traumatismo cráneo-encefálico leve por herida en la cabeza, sin ninguna referencia a puntos de sutura, y síndrome de latigazo cervical por dolor en el cuello que no había requerido la práctica de placas, se entiende radiológicas, pero si un collarín blando durante tres días, lesiones que se debieron a que no llevaba el cinturón de seguridad y que no se había accionado el air bag.
Y prosigue argumentándose que en menos de un mes desde el accidente, el 29 de marzo de 2010, había acudido al Centro Ciro de la calle Doctor Esquerdo nº 150 para rehabilitación, donde le habían dado quince sesiones de fisioterapia, asegurándose que el lesionado estaba curado de sus lesiones porque de otro modo habrían rechazado al paciente por haber sido la fisioterapia contraproducente para aquel.
Así como que al término de las 15 sesiones de fisioterapia, el paciente estaba curado totalmente de sus lesiones de tal manera que a partir de ese momento lo que le quedaban no eran días de incapacidad, sino secuelas, lo que se hacía constar en el informe del Médico Forense de 13 de abril de 2010 que establecía 73 días de curación y no 115 como se hacía constar en el informe posterior.
Se alega finalmente por el recurrente que se consideraban excesivos los 73 días fijados en el informe aludido si se tenía en cuenta que la lesión de la que se trataba era un síndrome postraumático cervical leve, creyendo más probable el recurrente que las secuelas que presentaba el recurrente procediesen de un esguince cervical que había padecido el lesionado con anterioridad en concreto el 14 de abril de 2004 tal y como aparecía en el documento que obraba en el folio 78 de la causa.
Se alega también que por este motivo había impugnado el recurrente el documento escrito a mano del Médico de Familia sobre don Leon y la factura de la rehabilitación en un centro privado y el documento de la federación profesional del taxi que no justificaban los ingresos profesionales del lesionado.
Estos motivos de recurso no merece su estimación.
Consta en las actuaciones, folio 2 de las mismas, parte de asistencia extendido a nombre de don Leon por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en fecha 30/01/2010 que objetivaba en el paciente: TCE leve. Herida cabeza. Síndrome de latigazo cervical. Y en el folio 39 parte de la misma fecha, realizado por los profesionales del SAMUR por dolor cervical y herida en cabeza.
En el folio 73 aparece informe Médico Forense de fecha 13 de abril de 2010 en el que aparece que las lesiones que sufrió don Leon consistieron en latigazo cervical que precisaron para su curación 73 días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales habiéndole quedado como secuela síndrome postraumático cervical leve.
Como consecuencia de la petición por parte de la representación procesal de don Leon ante el Juzgado de Instrucción para que fuese practicado un nuevo reconocimiento médico forense, tuvo el mismo lugar emitiéndose informe médico forense definitivo sobre el lesionado en fecha 27 de julio de 2010, folio 127 de las actuaciones, que establecía que el mismo había precisado 115 días para su curación durante los cuales había permanecido impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
La defensa del acusado recurrente evacuo escrito de defensa en el que no consta que procediese a la impugnación de informe médico pericial alguno si bien solicito como prueba pericial a practicar en la vista oral la citación al juicio oral del Médico Forense para que se ratificase en su informe y contestase a las preguntas que se le formulasen.
A la vista oral asistió el Médico Forense don Casiano que se ratifico en el informe médico forense que obraba en el folio 127 de la causa y así en el que se correspondía a la fecha del 27 de julio de 2010 el cual se fue exhibido en ese acto.
El Juez de lo Penal argumenta en la sentencia recurrida la indemnización a la que había de tener derecho al lesionado con base en el informe del Médico Forense de fecha 27 de julio de 2010 y en consecuencia por los 115 días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, criterio indemnizatorio que comparte este Tribunal.
Se alega en el escrito de recurso, como se hubiese argumentado con anterioridad, que el Juez a quono había tenido en cuenta la documentación que obraba en las actuaciones, pero sobre ello hay que apuntar que la realidad es que los informes del Perito, Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, que examinó al lesionado y que se encuentran unidos a la causa no fueron impugnados en ningún momento por la defensa del acusado que tan solo procedió a la impugnación, en cuanto a documentación médica se refiere, del documento que obra en el folio 125 de la causa.
En la vista oral la letrada del acusado no solo no procedió a la impugnación de los informes del Perito, sino que tuvo ocasión de interrogarle sobre todos aquellos extremos que en relación a la información médica que obrase en la causa tuviese por conveniente, resultando además que dicha prueba pericial personal había sido propuesta por dicha parte acusada. Y en el interrogatorio se obtuvo la ratificación en su último informe por parte del Perito, como ya se ha señalado, así como que no le constaba que el lesionado hubiese tenido un esguince cervical con anterioridad.
En estas condiciones el Juez de la instancia a la vista de la documentación medica que obra en el procedimiento y del resultado de la vista oral no tenía otra posibilidad que tener por acreditadas las lesiones que el informe del Médico Forense objetivaba en el mismo y los días de curación con impedimento que en dicho documento se establecían ante la falta de prueba concluyente en contrario sobre ello.
Pero es que además tan solo se puede aportar, dadas las alegaciones del recurrente en su escrito de recurso, que la lesión preexistente, cuyo alcance real en la situación del lesionado tras el accidente del día 30 de enero de 2010 se desconoce, no dejaría de poder ser una circunstancia a valorar precisamente en la condición de patología previa susceptible de haberse agravado y por lo tanto valorable en dicha condición.
Por lo demás y dentro de este mismo motivo de impugnación, lleva a cabo también el recurrente alegaciones acerca de la impugnación de la factura de la rehabilitación del lesionado en un centro privado que concreta en el escrito de recurso en que se habría tratado de un gasto superfluo y excesivo al haber podido ser tratado el lesionado en centro concertado de la Seguridad Social.
En lo que se refiere a dicha cuestión, consta en la información médica que obra en las actuaciones y así en el informe Médico Forense que aparece en el folio 127, al que se viene haciendo repetida referencia que el lesionado preciso como tratamiento para su curación rehabilitación. Éste justifico que había llevado a cabo el mismo en la Clínica 'Ciro' aportando factura de la misma, tal y como obra en el folio 199 de la causa en la aparece el importe de la misma.
El Juez de la instancia entendió, como también lo hace este Tribunal, que quedo acreditada la necesidad de dicho tratamiento y que la factura presentada de contrario era compatible con la lesión sufrida. El Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su punto 6, contempla la necesidad de satisfacer en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria para lograr la total indemnización y reparación del daño causado, sin especificar si aquellos gastos han de someterse a la medicina pública o privada.
En ese supuesto que se resuelva, acreditada la lesión y la necesidad de un determinado tratamiento para su curación, era evidente que el gasto reclamado por dicho concepto era proporcional al daño causado y así lo entendió el Juez de la instancia, mereciendo tal criterio igualmente la confirmación por parte de este Tribunal.
TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos de impugnación que se sustenta en la indefensión que se habría causado al recurrente al que no se le habría permitido llevar a cabo alegaciones y justificar sus derechos en el curso del proceso, lo cierto es que el recurrente en el escrito de recurso a pesar de invocar el quebrantamiento de normas y garantías procesales, no solo no pide la declaración de nulidad de las actuaciones procesales y así del juicio celebrado, sino que en modo alguno concreta las razones de la indefensión llevando a cavo una ambigua alegación que no permite a este Tribunal entender cuál es la razón de la queja.
CUARTO.-Finalmente es motivo también de impugnación con sustento en su falta de justificación y en la insolvencia del acusado, la imposición en sentencia de las 2/3 partes de las costas incluidas las de la acusación particular.
Pues bien el pronunciamiento de la sentencia sobre la imposición de las costas al acusado se sustenta, como se hace constar en la misma, en las previsiones que se contienen en el artículo 123 del Código Penal que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Además el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge los conceptos que sobre las costas deberá pronunciarse la resolución judicial y así al pago de aquellas por las que hubiese tenido lugar la condena y nunca aquellas por las que los acusados hubiesen sido absueltos. Y el artículo 241 de este último texto legal sobre los conceptos en los que las mismas deben consistir y así los honorarios devengados por los Abogados, siendo la doctrina jurisprudencial al respecto aquella que justifica su inclusión en delitos perseguibles de oficio y en todo tipo de faltas, la de su inclusión cuando la intervención del Abogado de la Acusación Particular, como ha sido valorado por el Juez de la instancia en este caso, no hubiese sido superflua, lo que igualmente es compartido por este Tribunal.
La posible solvencia o insolvencia del acusado será una circunstancia efectivamente, a valorar como alega la representación procesal de acusación particular en el escrito de impugnación al recurso de apelación en trámite de ejecución de la sentencia.
QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Geronimo o, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2012, en procedimiento abreviado 614/10 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe

