Sentencia Penal Nº 164/20...re de 2003

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12/12/2003

Sentencia Penal Nº 164/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2003 de 12 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 164/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100194

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:190

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Ceuta, al acusado como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico. Se declara probado que el acusado, careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió embarcaciones y motores con conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento económico del acusado y la existencia de un vínculo con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas relacionadas con ello, son indicios que demuestran la existencia de una organización dedicada al blanqueo de capitales, de la cual forma parte el acusado.

Encabezamiento

229

SENTENCIA N_ 164

SECCIÓN 6_ DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

D_a. Silvia Baz Vázquez.

P.A. N_: 35/03.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N_: 2

D.P. N_: 909/02

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 12 de Diciembre de 2.003.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de conducta afín a la receptación, contra el acusado Jesús María con D.N.I. NUM000 , nacido en Ceuta el día 1 de Agosto de 1.971, y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Teruel López y defendido por el Letrado Sr. Navarro Moreno, y siendo Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. D_a. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de conducta afín a la receptación de los arts. 301.1 y 2 , y 302 del CP, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2.003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal, y subsidiariamente del art. 301. 1 párrafo 1_ , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando para el primer supuesto la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 305.000 Euros, con comiso de las embarcaciones, motores, y motos intervenidas, así como el abono de las costas, y para el segundo la pena de 2 a_os y seis meses de prisión con igual accesorias y multa interesadas, con responsabilidad personal subsidiária de tres meses en caso de impago, manteniendo las restantes peticiones de comisos y costas interesadas.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente y para el supuesto de que los hechos se consideraran constitutivos de delito, que los mismos se tipificaran como constitutivos de un delito del art. 301.1 párrafo 1_ del Código Penal , interesando en tal caso una pena de seis meses de prisión y multa de 76.875 Euros, valor de los bienes incautados al acusado.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, se comprobó que el acusado Jesús María , careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió entre los a_os 1.998 y 2.000 los siguientes bienes:

- Embarcación semirigida marca Crompton Marine, denominadas "Nec", matricula 7_-CU-1- 000014-99, con motor fuera borda marca Yamaha modelo Betol 200 y n_ de serie NUM001 .

- Embarcación semirigida marca Crompton Marine, denominada "Sbeteto", matrícula 7_.CU- 1.066-98, con motor fuera borda marca Yamaha modelo Betol 200 y n_ de serie NUM002 .

-Motor fuera borda marca Yamaha modelo 250AETOX y n_ de serie NUM003 .

-Motor fuera borda marca Yamaha modelo E60HML y n_ de serie NUM004 .

-Motocicleta marca Honda modelo NX250 matricula VO-....-Y .

El importe total de tales adquisiciones asciende a un total de 76.875 Euros (12.790.923 pesetas), constando que el inculpado tenía conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización, de la que él formaba parte, que estaba dirigida a introducir por mar en nuestro país importantes cantidades de sustancias estupefacientes desde Marruecos a través de Ceuta.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de conducta afín a la receptación o blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal.

En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicacion, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que ademas en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes que no son considerados necesarios, en concreto dos embarcaciones semirígidas, una motocicleta y dos motores fuera borda, los cuales, por su elevado coste y mantenimiento, y por su importancia económica, ponen de manifiesto operaciones extra_as a las practicas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la practica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, siendo inapropiadas y antieconómicas para la realización de pesca submarina, actividad para la que manifestó haberlas adquirido el acusado.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial de aquél por las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de una actividad laboral lícita por parte del imputado que permita justificar el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias no solo para adquirir sino también para poder mantener los referidos bienes de un enorme coste económico (mantenimiento, combustible, amarre, etc).

Lo alegado por el mismo, tratando de hacerlo en orden a que compró las embarcaciones junto con siete amigos más de Tánger para realizar pesca submarina, pagando él 750.000 pesetas por cada embarcación, resulta de todo punto inverosímil, no solo por la ausencia de dato alguna acerca de tales supuestos amigos -de los que sorpresivamente y a pesar de manifestar que los conoce desde hace mucho tiempo accediendo a ser él el titular de las embarcaciones, solo sabe el nombre de dos de ellos y desconoce las direcciones de todos-, sino sobre todo por el hecho contrario a la lógica de haber aportado el acusado tal cantidad de dinero para unos fines según manifiesta eminentemente deportivos y de recreo que conllevan aparejados enormes gastos, cuando durante el periodo en que efectuó tales compras carecía de ingresos acreditados, habiendo causado bajas en el INEM por no renovación de demandas (f. 36), y sin que aparezca nunca ocupación alguna en su informe de vida laboral (f. 38), siendo imposible que el traslado de mercancías por la frontera -que es la actividad que el decía desempa_ar-, permita alcanzar unos beneficios tan elevados como para sufragar tales gastos accesorios.

Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del rese_ado metálico, no puede ser otro que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento sin causa aparente en un corto espacio de tiempo.

Por último, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que según consta en autos (Informe de la Guardia Civil -fs. 66 a 79) y así se manifestó en el acto del Juicio Oral por el Funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera NUM005 , la embarcación titularidad del imputado denominada "NEC" , fue intervenida el día 19 de Abril de 1999 por Agentes de la Benemérita, debido a una infracción de la Ley 27/92 de Puertos y Marina Mercante , siendo en ese momento el patrón de la misma Daniel "a" Gamba , una de las cabezas principales de los delitos de tráfico de hachís, actualmente detenido en Marruecos y en busca y captura en Espa_a, siendo una persona con múltiples antecedentes policiales y requisitorias en vigor, a la que acompa_aban además Jose Pedro y Narciso , a su vez propietarios de embarcaciones semirígidas de similares características, incursas en investigaciones coetáneas llevadas a cabo por la Guardia Civil debido a su vinculación con el narcotráfico.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios absolutamente relevantes, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión posible, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la cual forma parte el imputado, desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de ella ", sin que para tal fín se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas en funciones determinadas a cumplir por cada uno, y vocación de continuidad y permanencia en el tiempo.

SEGUNDO.- Consideramos al acusado Jesús María , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 y 2, y 302 del Código Penal por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución del referido delito.

TERCERO.-. No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

CUARTO.- Respecto a la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art. 301.1 pfo.2 y 302 del Código Penal , el tramo legal de la pena transcurre desde los tres a_os y tres meses hasta seis a_os de prisión, y teniendo en cuenta ausencia de circunstancias modificactivas de responsabilidad criminal, así como la gravedad de los hechos patentizados en el dise_o de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, procede imponerle la pena en grado medio, esto es, 4 a_os, 7 meses y 15 días de prisión. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente se_alado, debemos imponer la multa equivalente al valor de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es, 76.875 Euros. Igualmente y conforme al art. 56 del CP , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de la referidas penas, procede acordar al amparo de lo establecido en el art 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcaciones, motores y motocicleta), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

TERCERO.- El responsable criminalmente lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 a_os, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 76.875 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirigida marca Crompton Marine, denominadas "Nec", matricula 7_-CU-1-000014-99, con motor fuera borda marca Yamaha modelo Betol 200 y n_ de serie NUM001 ;

embarcación semirigida marca Crompton Marine, denominada "Sbeteto", matrícula 7_.CU-1066-98, con motor fuera borda marca Yamaha modelo Betol 200 y n_ de serie NUM002 ;

motor fuera borda marca Yamaha modelo 250AETOX y n_ de serie NUM003 ; motor fuera borda marca Yamaha modelo E60HML y n_ de serie NUM004 ; motocicleta marca Honda modelo NX250 matricula VO-....-Y ) que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio , para su utilización en programas de prevencion, rehabilitacion y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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