Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2003

Última revisión
15/05/2003

Sentencia Penal Nº 164/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 162/2003 de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 164/2003

Núm. Cendoj: 46250370012003100331

Resumen:
La jurisprudencia ha utilizado el concepto de dolo alternativo (no el de dolo eventual) para dar solución a los casos de error en el golpe. Así se afirma que no excluye el dolo el hecho de que el golpe haya sido dirigido contra otra persona y haya alcanzado a la que estaba dentro del ámbito visual en el que se realizaba la acción. En tales supuestos se trata del llamado dolo alternativo, y es claro que el autor percibía una situación en la que no hubiera podido ignorar que generaba un peligro también para otra persona (Sentencia del Tribunal Supremo 1010/02, 3-6).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

Rollo Apel. Faltas 162/03

Juicio Faltas 406/02

Juzgado Instrucción núm. 19

Valencia

SENTENCIA N° 164/03

En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil tres.

Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia y registrados en el mismo con el número 406 de 2002, sobre falta de daños, correspondiéndose con el rollo número 162 de 2003.

Han intervenido en el recurso Ángel , en calidad de apelante, defendido por el Letrado don Juan Manuel Gualberto Tinoco, y el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 14 de febrero de 2003, declaró probados los hechos siguientes: El día 20 de enero de 2002 Ángel , mayor de edad, que conducía el Seat Ibiza H-....-WS , propiedad de su novia Marisol , detuvo el vehículo en el Paseo de la Alameda de Valencia al presenciar un accidente de tráfico. Allí se encontraba también María Cristina , con su vehículo Ford Fiesta R-....-RX , ante el cual estaba situado un individuo que discutió con Ángel . Este, en la discusión, dio una patada al aire con el propósito de alcanzarle, patada que dio en la aleta delantera derecha del vehículo de María Cristina , causando daños en la misma por valor de 178'83 euros.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, al pago de las costas y a que indemnice a María Cristina en 178'83 euros.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 9 de mayo de 2003 para estudio del tribunal.

Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. En la conducta del recurrente se ha producido un "error en el golpe" o "aberratio ictu", lo cual consiste en que el sujeto agente proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto (Sentencia del Tribunal Supremo 148/02, 7-2). Se produce una falta de acierto en la dirección del ataque, cualquiera que sea la causa de ello, tanto por la impericia, atolondramiento o incapacidad material del agresor, como por la elusión de la víctima, o bien porque un tercero se interpone en la trayectoria del golpe, y resulta irrelevante si existe o no existe identidad entre el bien jurídico protegido por el acto delictivo que el sujeto pretendía cometer y el resultado realmente producido (Sentencia del Tribunal Supremo 148/02, 7-2).

La jurisprudencia ha utilizado el concepto de dolo alternativo (no el de dolo eventual) para dar solución a los casos de error en el golpe. Así se afirma que no excluye el dolo el hecho de que el golpe haya sido dirigido contra otra persona y haya alcanzado a la que estaba dentro del ámbito visual en el que se realizaba la acción. En tales supuestos se trata del llamado dolo alternativo, y es claro que el autor percibía una situación en la que no hubiera podido ignorar que generaba un peligro también para otra persona (Sentencia del Tribunal Supremo 1010/02, 3-6).

Lo mismo puede decirse en el caso ahora enjuiciado: el segundo objeto (el coche de la denunciante), sobre el que recayó el acto agresivo del recurrente, estaba a la vista de éste, toda vez que se hallaba detrás de la persona a la que aquél pretendía agredir mediante una patada. Como esta persona se apartó rápidamente, evitando recibir la patada, el daño producido por la patada lo sufrió el coche. La figura del dolo alternativo surge entonces para explicar la responsabilidad atribuible al recurrente a título de dolo directo, bien que alternativo. Con lo que es claramente aplicable el artículo 625 del Código Penal, en el que se castiga los daños causados intencionadamente.

Segundo. Cuestionada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ha de estarse a la apreciación de éste, toda vez que no se aprecia que haya contravenido las reglas de la lógica vulgar, de la experiencia general o del sentido común en tal apreciación. Dicho juzgador pudo ver y oír a los testigos durante el acto del juicio de faltas, cosa que no ha podido hacer este tribunal, por lo que hay que estar a tal valoración, que sólo podrá ser corregida cuando se advierta un patente error de valoración basado en la vulneración de las antedichas reglas lógicas o de experiencia.

Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes, así como el Decreto de 21 de noviembre de 1952, la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre y la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán

ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ángel .

Segundo. Confirmar la sentencia apelada.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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