Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Penal Nº 164/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 200/2006 de 28 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 164/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100245

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:245

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, sobre el delito de atentado. La Jurisprudencia establece que el agente debería de haber seguido ciertos requisitos, para que la conducta del acusado encaje en tal delito, como ser que el uso de la fuerza del orden, fuera necesaria, imprescindible y con los medios idóneos. Por tanto, se evidencia una auténtica extralimitación por parte del Policía que agrede al acusado, ya que no era oportuno el actuar en la forma que lo hizo, lo que supone la degradación de ese especial privilegio de protección penal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00164/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 200/06

Proc. Abrev. nº 36/05, Jdo. De Instrucción 3 de Ávila

Causa nº 25/06, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 164/06

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA

Ávila, a 28 de julio de dos mil seis.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 25/06 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado 36/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila,

Rollo 200/06, por delito de atentado, siendo parte apelante D. Vicente , representado

por la procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el letrado D. Ramón Andrino

San Cristóbal, y parte apelada D. Arturo , representado por la procuradora Dña.

Esther Araujo Herranz y defendido por el letrado D. Alberto Muñoz González.

Ha sido designado Magistrado Ponente Dña. CARMEN MOLINA MANSILLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 9-3-06 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a la 1,45 horas del pasado 2 de abril de 2005, el acusado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto con sus amigos Millán , Juan Alberto , Gaspar y Jose Ángel , en el interior, salvo éste último que estaba fuera y era el propietario del mismo; de un vehículo, el que se hallaba estacionado en el Parque "El Soto" de esta ciudad.

En un momento determinado se personó en el parque y se dirigió apresuradamente hacia todos ellos una dotación del C.N.P. compuesta por los agentes núms. NUM000 y NUM001 , los cuales, por "sospechas", que no han venido ni concretadas ni suficientemente fundamentadas, colocaron el vehículo policial frente al ocupado por Arturo y sus amigos, y sin más explicaciones el agente nº NUM000 , se dirigió, en tono enérgico a los que se encontraban dentro del vehículo, requiriéndoles para que se identificaran, pero cuando pretendían hacerlo salieron del coche para mostrar el DNI, el susodicho agente no se lo permitió, cerrándoles bruscamente la puerta del mismo.

Seguidamente, y aparentemente en una situación menos tensa, ya fuera del vehículo aquellos jóvenes comenzaron a quejarse airadamente de la actitud y comportamiento autoritario hacia ellos por parte de aquél funcionario policial, en particular el citado Arturo , quien le pidió a éste repetidamente que le mostrara su placa de identificación, reaccionando tal agente cogiendo su defensa reglamentaria, exhibiéndola, y dándole con ella un leve golpe a Arturo en la parte posterior del muslo izquierdo, que le causó un leve eritema...

Como se formara un revuelo entre ellos, en el curso del cual Arturo insultó al agente, llamándolo "puto gordo", "cabrón", y expresiones similares y diciéndole que "no tenía ni idea de quien era su padre", "Que la había cagado, y tendría un problema", etc., mientras el otro agente tranquilamente hablaba con los otros jóvenes para calmar la situación de tensión que se producía en tales momentos.

Avisadas otras dotaciones policiales y antes de que éstas llegaran, de nuevo, al dirigirse intempestivamente el agente nº NUM000 hacia Arturo , que no pretendía huir, se produjo un enfrentamiento entre ambos, frente a frente, llegando a agarrarse y engancharse, sin que el agente tuviera necesidad de ello, y en el curso de esta situación Arturo golpeó con su cabeza en la frente del susodicho funcionario policial, ante lo cual, intervinieron el otro agente y los amigos de Álvaro para apartarlos y que la cosa no fuera a mayores.

A los pocos minutos se personaron nuevas dotaciones del C.N.P. en el lugar y algunos de sus componentes procedieron a agarrar y detener a Arturo , ante la información que les dio el repetido agente nº NUM000 , trasladándolo primeramente a las dependencias de la Comisaría de Policía de esta ciudad, sin que venga acreditado que Arturo ofreciera resistencia a las hora de ser detenido y esposado por aquellos.

Como consecuencia del golpe que con su cabeza dio Arturo al agente NUM000 , éste sufrió un hematoma y una herida incisa en el párpado superior izquierdo y una inflamación del tabique nasal, heridas de las que curó a los 7 días, ninguno impedido para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa. El Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles soportó gastos de asistencia sanitaria a aquel funcionario policial, por importe de 79,40 euros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo al acusado, Arturo , del delito de atentado a agentes de la autoridad y de la falta continuada de amenazas que se le vienen imputando en este procedimiento, debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor directamente responsable de una falta de lesiones y de otra de vejaciones e injurias, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de un mes y veinte días, estableciendo como cuota diaria para ambas la de seis euros, multa a abonar en dos mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándole, asimismo, al pago de dos cuartas partes de las costas procesales -incluidas en ese límite las originadas a la acusación particular- (declarando de oficio las que excedan de dicho límites y las otras dos cuartas partes) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al agente del CNP nº NUM000 , por lesiones, la suma de 210 euros, y al Sacyl por gastos de asistencia la de 79,40 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Vicente , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones y otra de vejaciones e injurias previstas y penadas en los Arts. 617 y 620.2 CP , condenando a Arturo , y absolviéndole del delito de atentado a agentes de la autoridad del que venía siendo imputado, así como de la falta continuada de amenazas.

Los motivos alegados por la representación procesal del apelante, a la sazón Policía Nacional, como medios de fundamentación del recurso interpuesto en alzada, se resumen, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia que reitera en este segundo grado jurisdiccional la revocación de la resolución inicial en lo afectante al delito de atentado, y la falta continuada de amenazas.

No obstante y, en atención a lo considerado por esta Sala, la Sentencia de instancia examina con acierto las pruebas practicadas en el acto de juicio. Sin embargo y, como es preceptivo, procederemos a examinar los motivos de alegación del recurso de apelación esgrimidos por la parte apelante, siguiendo como es procedente con el contenido de las mismas, las cuales ya adelantamos deben ser desestimadas por carecer de la necesaria base fáctica y jurídica para su admisión.

SEGUNDO.- Con respecto al motivo esgrimido y fundado en el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia se ha de precisar, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencialmente reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de la instancia en uso a las facultades reconocidas en la legislación ritual y sobre la base de la actividad desarrollada en el plenario, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 , entre otras); por la misma razón que es el de instancia y no el de alzada el que ha de gozar de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, con su propia apreciación personal y directa, sobre todo en la prueba testifical teniendo en cuenta, su expresión, el comportamiento de los intervinientes, sus rectificaciones, sus dudas, sus vacilaciones, su seguridad, su coherencia y todo aquello que afecte al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, infiriendo de ese acervo y a la vista del resultado del conjunto objetivo de los diferentes medios de prueba, la formación de una convicción sobre la verdad de lo acontecido; justificándose tales beneficios en los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo, deberá apreciarse el pretendido error cuando se ponga de relieve un evidente fallo en el iter deductivo del Juzgador, que en absoluto ha acontecido en los presentes autos. (STC 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, 2-7-1990, STS 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 , entre otras).

De las múltiples versiones, que por otra parte son contradictorias entre sí, se evidencia una extralimitación en la actuación del Policía Nacional NUM000 recurrente en apelación contra el acusado Arturo , al deponer éste en el acto de plenario (sic) golpeé al Policía para defenderme de él. El Policía me dio dos puñetazos uno en la cara, yo me lo quité de encima, esta fue la segunda agresión. La primera agresión fue con la defensa en mi pierna. Llegó el Policía con actitud agresiva. Le pedí su número de placa y vino con la defensa y me golpeó en la rodilla izquierda con mucha fuerza, no caí. Tuve un hematoma (vid. folio 917 y 917 vuelto), argumentación que se apoya en el parte de lesiones obrante al folio 38 en el que se diagnostica un eritema en región posterior del muslo izquierdo e inflamación en el tabique nasal. Ambiente que según manifiesta el acusado le hizo perder los nervios, aunque no estuvo agresivo, momento en que golpeó al recurrente (vid. folio 918), reiterando que el Policía le pegó en tres ocasiones: primero con la porra y dos veces con los puños, una en la cara y otra en el cuerpo (vid. folios 918 y 918 vuelto), lo cual es verosímil teniendo en cuenta la zona en que se localizan sus lesiones: muslo izquierdo con porra y tabique nasal dentro de la cara con los puños, menoscabos que el Policía recurrente intenta infravalorar en el acto de juicio, negando los puñetazos en la cara y reconociendo el golpe en la rodilla, aunque justificado al intentar reducirle (vid. folio 920), actuación del recurrente que no está amparada por la ley, pues si al acusado le redujeron cuatro compañeros, según su propia manifestación (vid. folio ib idem y folio 920 vuelto) y el acusado estaba escuchando música en el interior de un turismo aparcado en el parque El Soto y estaban bebiendo cerveza, como a lo largo de las actuaciones han mantenido los testigos, no se explica porqué el recurrente le golpeó en diversas ocasiones si su capacidad volitiva estaba mermada por el tan citado consumo, actuación del Policía que no encuentra causa de justificación alguna, pues la desproporción de fuerzas era patente, cuatro Agentes de la Autoridad frente a un solo detenido, con lo que el recurrente utiliza la vía de hecho y su actuación se encuentra extramuros del Derecho Penal, máxime cuando voluntariamente en juicio manifiesta (sic) tuve un comportamiento quizás autoritario (vid. folio 921 vuelto).

En este sentido, como ya afirmaba la antigua STS de 15-10-90 , que constituye en la actualidad jurisprudencia consolidada, para que las autoridades, sus agentes o los funcionarios públicos, puedan gozar de esa especial protección, inherente a su condición pública, es indispensable que no se extralimiten gravemente en el ejercicio de sus funciones, que se ajusten, en ese desempeño, a las normas legales reguladoras de la actividad de que se trate, que procedan con tacto, prudencia y discreción.... y que su actuación, exenta de toda violencia y de toda brutalidad, se singularice por la mesura, el comedimiento, y la ausencia de excesos o abusos que deben caracterizar el ejercicio de las funciones públicas, de tal modo que si, las Autoridades, sus agentes, o los funcionarios públicos, no se ajustan, en su actuación, a lo dispuesto en las leyes, si se extralimitan o proceden de modo abusivo, bastardeando el ejercicio de sus funciones, con violencias, malos modales, o empleo de palabras soeces, ello determinará, irremisiblemente que, tales sujetos, queden desasistidos de la especial protección de la que, de ordinario, gozan, experimentando una degradación en su condición. Extremos que han acontecido aquí.

En el caso que nos ocupa debemos tener en cuenta que el incidente se produce con ocasión del servicio realizado por los Policías Nacionales en el Parque El Soto en Ávila momento en que interceptan a un vehículo turismo en cuyo interior se encontraban cuatro jóvenes, siendo uno de ellos el hoy acusado, que molesto por la actitud del Policía Nacional, le pide el número de placa y se inicia un momento de confusión en que, tanto recurrente como recurrido, se golpean mutuamente, (vid partes de lesiones incorporados a las actuaciones), y se evidencia una auténtica extralimitación por parte del Policía que agrede al acusado, ya que no era oportuno el actuar en la forma que lo hizo, lo que supone la degradación de ese especial privilegio de protección penal, ante esa poco afortunada intervención policial.

Para justificar la actuación del recurrente, revocando la resolución de instancia y condenar a Arturo por el delito de atentado se deberían haber cumplido ciertos requisitos, reiterados por la Jurisprudencia entre otras en SsTS. 17-1 y 24-1 1994 y 13-5-96, como son: 1º) que el interviniente en el hecho tuviera carácter de autoridad o de agentes de autoridad y se encontrara en ejercicio de una función pública que le estuviera legalmente encomendada, cumpliendo, por tanto, los deberes impuestos por el cargo; 2º) que el comportamiento violento y el uso de la fuerza, hubiera sido necesario y racionalmente imprescindible para el cumplimiento de la misión que ha de desempeñar, distinguiéndose entre una necesidad en abstracto de violencia y una necesidad en concreto, esta última equivalente a la determinación de idoneidad del medio utilizado para el cumplimiento del deber, distinción entre ambas clases de necesidad que se refleja en sus efectos, de tal modo que, si no existe una necesidad abstracta de recurrir a la fuerza no puede operar la eximente como completa ni como incompleta (mientras que en la necesidad concreta, cuando se rebase la racional legitimidad del medio utilizado aún permite la eficacia de la eximente degradada a efectos sólo atenuantes); y 3º) en el caso de exceso en el uso de la fuerza, cuando hay una total falta de necesidad para su utilización, la extralimitación manifiesta impide la aplicación de la exención en forma tanto completa como incompleta (STS de 15-3-90 ). La reacción de las fuerzas del orden ha de ser solo la racionalmente necesaria y proporcionada para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso (SS. 25-3-92, 2-7-93 y 7-12-94 ). Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado y en consecuencia confirmar la resolución de instancia.

Igual suerte ha de correr la invocación de la falta de amenazas continuada pues no se ha practicado en la instancia prueba que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado en este particular.

TERCERO.- En virtud de los Art. 123 y 124 del CP y 240 de la LECr , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente , contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.006 dictada por el Istmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa núm. 25/06 de la que el presente Rollo 200/2.006 dimana, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de oficio.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.