Última revisión
03/02/2006
Sentencia Penal Nº 164/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 299/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 164/2006
Núm. Cendoj: 08019370102006100042
Núm. Ecli: ES:APB:2006:739
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 299/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 298/2005
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil seis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 299/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 298/2005, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona , seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Claudio; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Idelfonso Lago en nombre y representación de D./Dña. Claudio contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de dos mil cinco , por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 30 de noviembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Claudio, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, y prohibición de aproximarse a Lorenza, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Hechos
Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Claudio, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descansa el recurso interpuesto en la alegación de, en suma, errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, por cuanto de la misma se habría desprendido que el acusado cuando ocurrieron los hechos se hallaba abajo los efectos de una importante intoxicación etílica, solicitando fuera apreciada tal circunstancia -que no se reconoció en la sentencia- como atenuante muy cualificada, imponiéndose la pena inferior en grado.
SEGUNDO.- El motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo solo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.
Así es, sigue defendiendo el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación alcohólica, por cuanto se insiste que el acusado tenía mermado su conocimiento y voluntad cuando pegó a su mujer -lo cual no se discute-, a causa de esa previa ingesta alcohólica.
Y lo cierto es que se observa que el Juez a quo obvió pronunciarse sobre esta cuestión pese a haber sido expuesta en el escrito de defensa de esta parte, y haberse interrogado en el juicio oral sobre este particular. De manera que lo más correcto hubiera sido que a través del recurso de apelación la parte hoy recurrente hubiera solicitado la nulidad de la resolución, lo cual innegablemente se hubiera producido, puesto que se observa una clara incongruencia omisiva en la resolución combatida y precisamente sobre el único punto que es objeto de recurso. Sin embargo, y dada la redacción actual de los art. 238 y ss. LOPJ , no es posible que el Tribunal aprecie de oficio el motivo de nulidad expuesto, de manera que se entrará a conocer del motivo del recurso, a pesar de que en relación a esta cuestión sólo habrá existido un pronunciamiento judicial, que ya no es recurrible.
Se solicita, pues, que sea estimado probado que el acusado en el momento de propinar la paliza a su mujer se hallaba bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica, pretendiéndose la rebaja en un grado de la pena impuesta, por lo que la intensidad de la circunstancia se pretende como atenuante muy cualificada o eximente incompleta. Cierto es que el acusado afirma hallarse bebido el día de los hechos, reconociendo su esposa que cuando llegó a casa estaba bebiendo güisqui, y que siguió haciéndolo hasta que tuvieron la discusión y la pegó. Sin embargo de las propias declaraciones de la testigo víctima no se desprende que el acusado se hallara sensiblemente afectado por esa ingestión. Por lo que la prueba practicada no ofrece el resultado de poder afirmar que cuando ocurrieron los hechos el acusado se hallara bajo la influencia del alcohol, sino simplemente que había bebido en los momentos anteriores a esa acción. No existiendo, al margen de ello, dato objetivo alguno que atestigüe el nivel o la intensidad de esa ingestión de alcohol y los efectos que la misma hubiera provocado en el acusado.
Recordándose que para sostener la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en base a ese hecho que se pretende no basta con poder estimar acreditado que hubo un consumo de alcohol previo, sino que la minoración o exclusión de la responsabilidad debe realizarse en función de la imputabilidad de la persona a quien va referida, es decir, de la incidencia que la ingestión de la sustancia produce en sus facultades intelectivas y volitivas, de manera que en cada momento concreto para el cual se pretende la evaluación debe acreditarse el influjo de la ingestión de alcohol en el acusado para determinar si su imputabilidad está o no disminuida o incluso si pudiera ser imputable, debe todo ello llevarnos a concluir que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar en todo caso tan probadas como el hecho mismo por el que se acusa, resultando en nuestro caso insostenible en base a datos fácticos acreditados traídos a la causa que el Sr. Claudio padeciera en el momento de los hechos trastorno mental alguno debido a la ingestión de alcohol.
Por todo lo expuesto el recurso interpuesto debe ser desestimado y la resolución de instancia íntegramente confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 298/2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
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