Última revisión
30/04/2008
Sentencia Penal Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 6/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 164/2008
Núm. Cendoj: 11012370032008100063
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 164/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUERTO REAL
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6/2008
J. FALTAS Nº 632/2006
En la ciudad de Cádiz a treinta de abril de dos mil ocho.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones imprudentes.
Es parte apelante Silvio.
Y parte recurrida MAPFRE MUTUALIDAD y María Dolores.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 9/10/07 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a María Dolores de la falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA a que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Hechos
La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que el 7 de julio de 2006, María Dolores conducía el vehículo Seat Cordoba matrícula ....- SDS asegurado en la compañía aseguradora Mapfre Mutualidad. Circulaba por un carril sin pavimentar de acceso a una parcela privada acompañada por dos personas (como copiloto Gema). Sobre las 20:00 horas realizó una maniobra de incorporación a la vía pavimentada conocida como Camino del Olivar. Para realizar dicha incorporación efectúo una primera detención al ras de la vía y una segunda detención un poco más adelante (dejando la puerta del copilto a la altura del camino). Al efectuar la segunda parada y estando el vehículo detenido se produjo una colisión con el ciclomotor marca Yamaha 50 matrícula ....-FSY que conducía Silvio. La vía por la que circulaba dicho ciclomotor es de doble sentido estando delimitada en sus dos carriles (uno para cada sentido ) por unos postes de electricidad. En el momento de producrise la colisión Silvio circulaba por el carril destinado al sentido contrario alejado de los postes de electricidad, existiendo poca visibilidad desde el lugar donde se encontraba María Dolores en el sentido en que circulaba Silvio.
Como consecuencia e estos hechos Silvio sufrió lesiones consistentes en fractura acuñamiento de la primera vértebra lumabr y policontusiones que precisaron además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico. El tiempo de curación de dichas lesiones fue de 328 días, uno de ello en régimen hospitalario, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela al sanar fractura acuñamiento del 33% de vértebra lumbar primera con lumbalgia."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se condene a María Dolores, como autora de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de 15 €, así como al abono al denunciante don Silvio en concepto de daños y perjuicios por lesiones sufridas como consecuencia del accidente, solidariamente con la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad, a la suma de 23.494,41 €, incrementada en los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega infracción de ley, artículo 621. 3 del Código Penal por falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de Tráfico y el artículo 72 del Reglamento de Circulación que lo desarrolla. Que a la vista de los hechos probados resulta clara la aplicación de los citados preceptos, que regulan la incorporación de vehículos a la circulación, procedentes de una propiedad privada, tal y como acontece en éste caso, en el que no resulta controvertido entre las partes y así consta declarado en los hechos probados, que el accidente de tráfico se produjo al incorporarse la denunciada desde una vía sin pavimentar procedente de una propiedad privada a una vía pública por la cual circulaba el apelante. La normativa establece las precauciones y diligencias que deben ser observadas por el conductor de un vehículo que se incorpora desde una propiedad privada a una vía pública, otorgando la norma no sólo un derecho de preferencia de paso al vehículo que circula por la vía principal, sino que además establecer las pautas que debe seguir el conductor que se incorpora y que se resumen en la obligación de cerciorarse de que dicha incorporación la puede realizar sin peligro alguno para cualquier usuario de la vía pública. Que su obligación va más allá de esa inicial comprobación, estableciendo su obligación de solicitar el auxilio de una tercera persona cuando por sí mismo el conductor no puede comprobar si la maniobra puede o no entraña peligro, y ello con independencia de las circunstancias que se produzcan en la vía pública. Que a la vista de ello entiende que que la argumentación jurídica esgrimida por la jugadora a quo para absolver a la denunciada entra en colisión con el contenido de los preceptos citados. Que hay que concluir que la denunciada no se cercioró adecuadamente de si podía hacer la maniobra sin peligro alguno para los usuarios de la vía pública, bien directamente o bien con la ayuda de un tercero, y se incorporó a la vía pública sin ceder el paso al denunciante, creando una evidente situación de peligro, que se materializó en el evento dañoso. Que debe aplicarse el artículo 621. 3 del Código Penal y condenar a la denunciada como autora de una falta de imprudencia leve a la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de quince euros día, y como responsabilidad civil, de acuerdo con el informe forense y aplicando el baremo del año del accidente, 2006, y teniendo presente que el denunciante tenía 25 años de edad, un total de 23.494,41 euros, cantidad a la que hay que añadir los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber mediado consignación previa, de acuerdo con el siguiente desglose: - 1 día de hospitalización: 60,34 €; - 327 días impeditivos a razón de 49,03 € día: 16.032,81 €; por secuelas: 7 puntos a razón de 752,20 €, lo que supone 5265,40 euros. A tales cantidades les resulta de aplicación un 10% como factor de corrección y dado que no ha existido consignación previa, la cantidad resultante debe ser incrementada con los intereses moratorios previstos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por la parte apelada, Mapfre Mutualidad, se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Con carácter previo alega que el recurso no debería haber sido admitido, debiendo rechazarse en la segunda istancia, al existir un claro defecto de forma, cuál es el haber sido presentado el recurso no por el denunciante, sino por su letrado, siendo sobradamente conocido que los abogados no pueden ejercer funciones de representación de personas físicas, entendiendo que tal defecto no es subsanable. Que al margen de lo anterior y entrando en el fondo del asunto, el recurso está basado en una interpretación parcial y subjetiva de todas las pruebas de carácter personal realizadas ante su señoría, especialmente importantes en éste caso al no existir atestado. Recoge la jurisprudencia sobre las pruebas de carácter personal y el contenido de la doctrina del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia núm. 167/2002 , que viene a establecer que no cabe que la sentencia absolutoria en primera instancia sea sustituida en apelación por la condenatoria si no se han vuelto a producir tales pruebas en segunda instancia. Que en definitiva pocas dudas tiene el accidente, reconociendo el denunciante circular en sentido contrario por una vía de doble dirección haciéndolo a mayor abundamiento pegado al borde izquierdo de la calzada y con una manifiesta falta de atención, lo que provocó que, pese a tratarse de un amplísimo tramo recto, no observara la presencia de un vehículo detenido en el cruce a la espera de poder acceder a la vía principal, colisionando seguidamente con el mismo. Para hipotético caso de estimación del recurso, procede reducir al 25% la indemnización que pudiera corresponderle al apelante, dada su principal y clara culpabilidad.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos probados tal y como se recogen en la sentencia recurrida, sobre los que hay acuerdo de las partes, y de conformidad con los artículos 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y 72 de su Reglamento, la denunciada, al tratar de acceder a una vía preferente, cuestión que tampoco ha sido discutida, debió previamente cerciorarse, tal y como indican los preceptos dichos, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona, de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía, cediendo el paso los vehículos que circulen por aquella, de manera que al introducirse en el Camino del Olivar interceptó la trayectoria del ciclomotor conducido por el denunciante, siendo evidente que infringió la norma de cuidado establecida en el precepto aludido, específicamente encaminada a evitar colisiones como la de autos. El hecho de que el denunciante circulara en sentido contrario por una vía de doble dirección haciéndolo a mayor abundamiento pegado al borde izquierdo de la calzada, como alega la denunciada, se explica a la vista de las fotografías aportadas, en cuanto la parte derecha de la calzada estaba ocupada por vehículos estacionados, sin que ello incida en la obligación que la denunciante tenía de adoptar las precauciones dichas, Por otra parte, debe tenerse en cuenta también que el principio de confianza jugaba a favor del denunciante, quien legítimamente podía suponer que ningún vehículo le interceptaría el paso, interponiéndose en su trayectoria como lo prueba el hecho de que el golpe se produjera a la altura de la puerta del acompañante del turismo, de forma tal que su contribución causal a la producción del siniestro no sólo no puede situarse en un plano de igualdad con la de María Dolores, sino que la conducta negligente de ésta se revela como la única en el ámbito penal con relevancia causal en la producción del siniestro, desplazando así en el ámbito de la causalidad la conducta de Silvio, por lo que debe revocarse el pronunciamiento absolutorio que respecto de aquélla realiza la sentencia de instancia. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y condenar a la denunciada como autora de la falta tipificada en el artículo 621-3 del Código Penal .
TERCERO.- En cuanto a la penalidad, procede establecer la pena de quince días de multa a razón de seis euros día, entendiendo que es proporcionada a su capacidad económica tomando como referencia o índice ser propietario del Seat Córdoba, sin tener mayores datos sobre sus ingresos, patrimonio u obligaciones que nos permita ampliar esta cuantía. No se considera adecuado imponerle la privación del derecho a conducir vehículos a motor, siendo esta pena de carácter facultativo según lo dispuesto en el art. 621-4 del Código Penal .
CUARTO.- Por lo que se refiere a las responsabilidades civiles, María Dolores y la Aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Don Silvio en la suma de 23.494,41 €, incrementada en los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Tal cantidad se desglosa en la siguiente forma: -1 día de hospitalización: 60,34 €; - 327 días impeditivos a razón de 49,03 € día: 16.032,81 €; - por secuelas: 7 puntos a razón de 752,20 €, lo que supone 5265,40 euros. A tales cantidades les resulta de aplicación un 10% como factor de corrección y dado que no ha existido consignación previa, la cantidad resultante debe ser incrementada con los intereses moratorios previstos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la Aseguradora, al no haber cumplido sus obligaciones indemnizatorias.
QUINTO.- Las costas procesales que se hubieran causado en la instancia se imponen al responsable penalmente de la falta (artículo 123 del C. Penal ) declarando de oficio las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Silvio, debo revocar y revoco en parte la sentencia y condeno a María Dolores como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de daños y lesiones, del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a las costas que se hubieren causado en la instancia. Así mismo se le condena a que indemnice conjunta y solidariamente con la Compañía Aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a Don Silvio en la suma de 23.494,41 €, incrementada en los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
