Sentencia Penal Nº 164/20...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Penal Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 70/2008 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 164/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100321

Resumen:
FALSIFICACION DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00164/2008

Rollo de Apelación: RP 70/08-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 193/07

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Eduardo

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Letrado: LUIS TÁBORA LEYES

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 70/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 193/07, sobre FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y en el que han sido partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, Eduardo , representado por el Procurador Sr. López López y defendido por el Letrado Sr. Tábora Leyes. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta Capital dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 , en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que la entidad mercantil Técnicas Constructivas Mato SL, cuyo representante legal era Eduardo , fue condenada por sentencia de fecha 4 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Leganés , en el procedimiento de Menor Cuantía 338/2000, a pagar a la entidad Doka España Encofrados S.A. la suma de 34.594.021 pesetas. Eduardo el 3 de abril de 2001 emitió 36 letras de cambio por importe de 500.000 pesetas cada una domiciliadas en la cuenta corriente número 20384003856000098598 de la Caja de Ahorros de Madrid, sucursal de Villagarcía de Arosa, a nombre de ACM obras y viales SL, entidad de la que su esposa era administradora única, firmando él mismo en el anverso de las letras como aceptante y firmando también, al menos en diez de las letras, con el nombre de su esposa, Rebeca , en calidad de avalista, no siendo las letras cobradas a su vencimiento; y sin que en ninguna de las letras aparezca ni el nombre y apellidos ni la firma del librador".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Eduardo del delito continuado de falsificación de documentos mercantiles previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.3 y 74.1 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO: Notificada la anterior resolución, por el Ministerio Fiscal se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado, Eduardo , del delito de falsedad en documento mercantil al considerar atípica la falsedad cometida por no revestir carácter de mercantil los documentos en los que el acusado estampó las firmas falsas, se alza el Ministerio Fiscal invocando infracción de precepto legal y solicitando la condena de aquél como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil conforme a las conclusiones que elevó a definitivas.

Se opone al recurso de apelación el acusado absuelto.

SEGUNDO: Habida cuenta del cauce de impugnación elegido y partiendo, como lo hace el Ministerio Público, del respeto absoluto al relato de Hechos Probados, la cuestión que procede resolver en esta alzada es estrictamente jurídica, en cuanto que se trata de determinar si los documentos en los que el acusado falsificó la firma de su esposa haciéndola aparecer como "avalista", tienen o no la consideración de letras de cambio y, por ende, de documentos mercantiles, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, o, si por el contrario, no tienen dicha consideración, tal y como se afirma en la sentencia y en lo que se basa el pronunciamiento absolutorio.

En principio, la falsedad cometida por particular, cual es el caso, solo será típica: a) cuando se cometa en documento público, oficial o mercantil por alguno de los mecanismos descritos en los tres primeros números del apartado 1º del Art. 390 del Texto Punitivo (alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulando un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, o, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido declaraciones o manifestaciones distintas de las que hubieren realizado); o b) cuando se cometa en documento privado por alguna de las modalidades referidas, pero se realice para perjudicar a tercero. En el caso concreto, la falsedad acreditada se cometió, aparentemente, en varias letras de cambio, documento mercantil por excelencia. Ahora bien, la cuestión radica en determinar, en primer término, como se ha dicho, si cualquier documento en el aparezca la denominación "letra de cambio" ha de ser considerado como tal, o si, por el contrario, dicho documento ha de reunir una serie de requisitos concretos y determinados para que pueda producir los efectos que le son propios en el tráfico jurídico mercantil. Sobre el particular, y como se recoge en la sentencia de instancia, es la Ley Cambiaria y del Cheque la que nos va a proporcionar la respuesta a la cuestión. Así, el Art. 1 de la referida Ley señala los requisitos que la letra de cambio habrá de contener, añadiendo el artículo siguiente que "El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes..." y que hacen referencia al vencimiento, al lugar de pago y al lugar de emisión. Por lo tanto, aunando ambos artículos, resulta que constituye elemento esencial de una cambial, entre otros, la firma del que emite la letra, denominada librador y, a la vista de los documentos y del relato fáctico de cuyo respeto se parte, resulta que en ninguno de los documentos en los que el acusado falsificó la firma de su esposa haciéndola pasar por avalista, figuran ni el nombre, ni los apellidos ni la firma del librador, por lo que debe concluirse que, faltando uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio, los documentos falsificados no pueden ser calificados de tales.

Negada la condición de letras de cambio a los documentos de referencia, cabe pensar en la posibilidad de si, en su caso, podrían ser considerados como pagarés. Y, la respuesta, en el supuesto examinado, ha de seguir siendo negativa pues atendiendo a lo dispuesto en los Arts. 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque, los documentos en cuestión adolecen, al menos, de dos de sus requisitos esenciales, el 1º y el 7º del Art. 94 , esto es, la denominación de "pagaré" y la firma del que emite el título, denominado firmante.

Llegados a este punto, y enlazando con el argumento del Ministerio Fiscal, debemos plantearnos si, los documentos cuestionados, a pesar de no tener la condición formal de letras de cambio, (ni de pagarés), siguen teniendo o no la condición de documentos mercantiles a los efectos de considerar típica o no la conducta del acusado, absuelto en la instancia.

Al respecto, sabido es que no contiene, nuestro Código Penal, una definición auténtica de lo que deba entenderse por "documento mercantil", por lo que hay que acudir a la doctrina establecida por el TS sobre el particular, y, así, siguiendo, por ejemplo, la contenida en la S del Alto Tribunal de 25 de junio de 2007 cabe sostener que "En relación con el concepto de documento mercantil, debe recordarse -apunta la STS 788/2006, 22 de junio- la consolidada jurisprudencia que ha declarado ya, desde la STS de 8 de mayo de 1997, seguida por muchas otras, de las que son muestra reciente las SSTS núm. 1148/2004, 18 de octubre y 171/2006, 16 de febrero , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. La STS 889/2000, 27 de mayo recuerda que los resguardos de las compras efectuadas en establecimientos mercantiles mediante el pago con tarjetas de crédito, no pueden ser considerados como simples albaranes que reflejan exclusivamente la entrega de las mercancías".

Pues bien, en el caso concreto, aún cuando en el terreno de la hipótesis pudiera seguirse una concepción amplia de lo que deba entenderse por documento mercantil en lugar de la estricta y puramente mercantilista que parece sostener la juzgadora a quo, es lo cierto que, a juicio de la Sala, no puede llegarse a la conclusión condenatoria que pretende el Ministerio Fiscal, por cuanto que, al no poderse tocar el relato de Hechos Probados atendida la vía impugnativa elegida, del mismo no se colige que los documentos que resultaron falsificados por el acusado pudieran tener, pese a carecer de la consideración formal de letras de cambio, el carácter de documentos mercantiles en cuanto generadores de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico mercantil, extremo que, necesariamente, debería desprenderse del relato fáctico, ello impone, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 193/07 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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